Leyes Paraguayas

Ley Nº 6782 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR FAMILIARES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES



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LEY N° 6782

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR FAMILIARES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay sobre la Realización de Actividades Remuneradas por Familiares del Personal Diplomatico, Consular, Administrativo y Técnico de las Misiones Diplomaticas y Consulares”, suscrito en la ciudad de Asunción, el 10 de julio de 2019, y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

SOBRE

LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR FAMILIARES

DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO

Y

TÉCNICO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominadas “las Partes”;

Interesados en mejorar las condiciones de vida del personal diplomático, consular, administrativo y técnico, y compartiendo su objetivo de permitir el desarrollo de actividades remuneradas sobre la base de un tratamiento recíproco, a familiares dependientes del referido personal de una de las Partes en el territorio de la otra Parte,

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

AUTORIZACIÓN PARA DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD REMUNERADA

Los familiares del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las representaciones diplomáticas y consulares de las Partes, sobre una base de reciprocidad y conforme al presente Acuerdo, estarán autorizados a realizar una actividad remunerada en el Estado receptor. Toda persona beneficiaria de la autorización estará sujeta a la legislación nacional del Estado receptor en cuanto a las condiciones que rigen para la realización de la actividad a desarrollar.

ARTÍCULO 2

DEFINICIONES

Para los fines del presente Acuerdo:

  1. Por “Estado receptor” se entiende a aquel ante el cual el miembro de una misión diplomática o de una oficina consular está oficialmente acreditado.
  2. “Personal diplomático”, “personal consular”, “personal administrativo” y “personal técnico” se entenderán en el sentido de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963 o de cualquier otro Acuerdo internacional aplicable y vinculante para las Partes.
  1. por miembro de una misión diplomática se entenderá a los miembros del personal diplomático, del personal técnico y del personal administrativo de la misión;
  2. por miembro de una oficina consular se entenderá a los funcionarios consulares, administrativos y técnicos de la oficina consular.

 

  1. Por “familiares” se considerará a:
  1. los cónyuges del personal mencionado en el párrafo b) del presente artículo;
  2. la pareja reconocida ante la autoridad competente en el territorio de cualquiera de las Partes y comunicada por la Embajada conforme a la legislación del Estado receptor;
  3. todo hijo menor de 26 años de un miembro de una misión diplomática o de una oficina consular, siempre y cuando se encuentre acreditado en calidad de familiar oficialmente autorizado ante el Estado receptor;
  4. todo hijo menor de 26 años del cónyuge o de la pareja reconocida, de acuerdo a las condiciones expresadas en el inciso ii, de un miembro de una misión diplomática o de una oficina consular, siempre y cuando se encuentre acreditado en calidad de familiar oficialmente autorizado ante el Estado receptor;
  5. todo hijo soltero a cargo de un miembro de una misión diplomática o de una oficina consular, que presente alguna discapacidad física o mental, o que posea capacidades diferentes.
  1. Por “actividad remunerada” se considerará a toda actividad asalariada o independiente que genere un ingreso.
  2. Por “beneficiario” se entenderá a todo familiar en el sentido determinado por el literal c) del presente artículo que sea objeto de una autorización para desarrollar una actividad remunerada en el Estado receptor.

ARTÍCULO 3

PROCEDIMIENTOS

1. En la República Oriental del Uruguay, una solicitud de autorización para desarrollar una actividad remunerada será remitida por la Embajada del Estado acreditante a la Dirección de Protocolo y Ceremonial de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud deberá precisar la naturaleza de dicha actividad.

  1. i. El Ministerio de Relaciones Exteriores informará por escrito a la Embajada correspondiente, en un plazo de 30 (treinta) días, que el familiar está autorizado a desarrollar una actividad remunerada; no obstante, el interesado deberá presentar en forma previa y como condición para la autorización por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, un contrato de trabajo, una oferta de trabajo o una declaración manifestando su interés de realizar una actividad, sea en forma independiente o bajo situación de dependencia.
  1. ii. La autorización será otorgada por el período en el cual el funcionario diplomático, consular, técnico o administrativo permanezca acreditado en calidad de tal en el Estado receptor, la cual se podrá prorrogar, siempre y cuando se den las condiciones tomadas en consideración en el momento de otorgarse la autorización.

2. En la República del Paraguay, una solicitud de autorización para desarrollar una actividad remunerada será enviada por la Embajada del Estado acreditante al Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud deberá precisar la naturaleza de dicha actividad.

2.i. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay informará por escrito a la Embajada correspondiente, en un plazo de 30 (treinta) días, que el familiar está autorizado a emprender una actividad remunerada; no obstante, el interesado deberá presentar en forma previa y como condición para la autorización por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, un contrato de trabajo, una oferta de trabajo o una declaración manifestando su interés de realizar una actividad, sea en forma independiente o bajo situación de dependencia.

2.ii La autorización será otorgada por el período en el cual el funcionario diplomático, consular, técnico o administrativo permanezca acreditado en calidad de tal en el Estado receptor, el cual se podrá prorrogar, siempre y cuando se den las condiciones tomadas en consideración en el momento de otorgarse la autorización.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser interpretadas en el sentido de reconocer automáticamente Títulos, grados o estudios entre los dos Estados.

ARTÍCULO 4

RESTRICCIONES

  1. No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo o actividad remunerada en la que los familiares puedan desempeñarse. Sin embargo, en las actividades para las cuales se requiera cualidad o calificación especial, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.
  1. La autorización podrá ser denegada en aquellos casos de actividades que, por razones de seguridad, puedan ser solamente desempeñadas por nacionales del Estado receptor.

ARTÍCULO 5

CESE DE LA AUTORIZACIÓN

  1. La autorización de desarrollar una actividad remunerada llegará a su fin cuando:
  1. la actividad remunerada cesa y los derechos a las prestaciones de desempleo expiran;
  2. la persona a la cual el beneficiario acompaña finalizó su misión en el Estado receptor; o
  3. el beneficiario deja de residir en el Estado receptor como miembro integrante de la casa o de la familia del funcionario diplomático, consular, técnico o administrativo.
  1. Si el familiar desea cambiar de trabajo o actividad remunerada, deberá solicitarse nueva autorización a través de la Embajada del Estado acreditante ante el Estado receptor.
  2. La autorización otorgada a un familiar del personal diplomático, consular, técnico o administrativo de una Misión diplomática o de una oficina consular expirará en un plazo máximo de 30 (treinta) días desde la fecha en que el funcionario diplomático, consular, técnico o administrativo, finalice sus funciones en el Estado receptor.

ARTÍCULO 6

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS

La persona autorizada a desarrollar una actividad remunerada que goce de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa en el Estado receptor conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 o en virtud de otro Acuerdo Internacional aplicable y vinculante para las Partes, no gozará de dicha inmunidad de jurisdicción respecto a acciones derivadas en su contra con relación a actos o contratos directamente vinculados al desempeño de la actividad remunerada que realice.

ARTÍCULO 7

INMUNIDAD PENAL

  1. Cuando la persona autorizada a emprender una actividad remunerada goza de la inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor conforme a los Artículos 31 y 37 de la referida Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas, o en virtud de otro Acuerdo Internacional aplicable y vinculante para las Partes, el Estado acreditante considerará seriamente toda solicitud del Estado receptor de renunciar a la inmunidad penal de dicha persona en caso de ser responsable de haber cometido un delito penal en el desarrollo de su actividad remunerada.
  2. La renuncia a la inmunidad penal se efectuará por escrito.
  3. La renuncia a la inmunidad penal conforme al párrafo 1 del presente artículo, no se extenderá a la inmunidad de ejecución de la pena, para la cual una nueva renuncia específica será requerida.

ARTÍCULO 8

RÉGIMEN FISCAL Y RÉGIMEN DE SEGURO SOCIAL

  1. En el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963 y de otros Acuerdos Internacionales aplicables y vinculantes para las Partes, los familiares que emprendan una actividad remunerada estarán sujetos en el Estado receptor, a las obligaciones impuestas y derivadas de los ingresos percibidos en el desarrollo de sus actividades, conforme a la legislación fiscal y tributaria del Estado receptor.
  2. Las personas que ejerzan una actividad remunerada en aplicación del presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación sobre seguridad social vigente en el Estado receptor.

ARTÍCULO 9

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Las controversias surgidas entre las Partes, concernientes a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo, serán solucionadas por la vía diplomática.

ARTÍCULO 10

ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y DENUNCIA

1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales internos para ponerlo en vigor, y tendrá vigencia indefinida.

2. Las Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo por escrito mediante la vía diplomática; luego de lo cual mantendrá su vigencia por un periodo de 90 (noventa) días posteriores a la fecha de la recepción de la referida notificación.

Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 10 días del mes de julio de 2019, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis Alberto Castiglioni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Oriental del Uruguay, Rodolfo Nin Novoa, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional..


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