Leyes Paraguayas

Ley Nº 6755 / ESTABLECE EL TURISMO EDUCATIVO A LOS SITIOS HISTÓRICOS DEL PARAGUAY



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LEY N° 6755

QUE ESTABLECE EL TURISMO EDUCATIVO A LOS SITIOS HISTÓRICOS DEL PARAGUAY

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Objeto de la Ley.

Esta Ley tiene como objeto establecer el turismo educativo a los sitios históricos del Paraguay a fin de promocionar, preservar, estudiar, investigar y difundir la historia del Paraguay en las instituciones educativas de gestión oficial, privadas y privadas subvencionadas a través de las visitas guiadas a los sitios emblemáticos que forman parte de los acontecimientos y hechos que constituyen el origen de nuestra nación.

Artículo 2º.- Finalidades de la Ley.

Esta Ley tiene las siguientes finalidades:

a) Fomentar el turismo educativo histórico a los sitios emblemáticos que marcaron la historia de nuestro país.

b) Implementar el turismo educativo histórico en las instituciones educativas de gestión oficial, privadas y privadas subvencionadas.

c) Aprender sobre las causas y efectos de los eventos que marcaron los sitios históricos.

d) Promocionar las actividades en todas las instituciones educativas de gestión oficial, privadas y privadas subvencionadas, los trabajos de investigación y visitas a los sitios históricos ubicados en el territorio paraguayo.

e) Proteger los sitios históricos del Paraguay, generando valor social al patrimonio cultural.

f) Garantizar las acciones que hagan efectivo el cumplimiento de su objeto.

g) Establecer procedimientos e instrumentos de gestión para garantizar que las intervenciones a ser realizadas en término de patrimonio cultural histórico, se ajusten a criterios de competencia y especialización.

h) Realizar viajes estudiantiles a los lugares más emblemáticos que responden al origen de la nación.

i) Formular proyectos estudiantiles con miras a la promoción y rescate de los lugares históricos que forma parte del patrimonio cultural del Paraguay.

j) Establecer la unidad de evaluación de las acciones relativas a la aplicación de esta Ley.

k) Establecer los planes de trabajo coordinado con los Gobiernos Departamentales, Municipales y Entidades Binacionales.

l) Incentivar a la promoción de proyectos de cooperación entre otras instituciones del Estado.

m) Realizar convenios interinstitucionales, internacionales con miras al intercambio y cooperación entre las partes.

Artículo 3º.- Definición de Sitios Históricos.

Sitios históricos del Paraguay, corresponde al área, espacio, estructura o lugar de referencia de especial significado para la historia, prehistoria, arquitectura o cultura de una región, localidad, comunidad o nación, lo cual representa un patrimonio cultural del país.

Artículo 4º.- Ámbito de aplicación y alcances.

Esta Ley rige para todo el territorio de la República y sus disposiciones deberán ser aplicadas por las instituciones educativas oficiales, privadas y privadas subvencionadas de todo el país, en apoyo y cooperación con los organismos de la Administración Central, Gobernaciones, Municipalidades y Entidades Binacionales.

Artículo 5º.- De la Autoridad de Aplicación.

El Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), es la máxima instancia a nivel nacional en el ámbito de la educación, y es el órgano rector responsable de la aplicación de las políticas, programas y proyectos que garanticen el cumplimiento de esta Ley, debiendo para este objetivo propiciar el trabajo interinstitucional con los Gobiernos Departamentales, Municipales y Entidades Binacionales.

Artículo 6º.- Gobiernos Departamentales y Municipales.

Los Gobiernos Departamentales y Municipales establecerán mecanismos que integren las acciones de las instituciones educativas en concordancia con lo dispuesto por esta Ley, que incluye el plan de fortalecimiento y promoción de los sitios históricos de sus comunidades y de los recursos profesionales expertos que orienten y acompañen la jornada de visitas estudiantiles.

Artículo 7º.- Del Financiamiento.

Incorpórese el programa educativo denominado turismo educativo histórico en todas las instituciones educativas de gestión oficial del país dirigido al nivel de Educación Escolar Básica y Nivel Medio. Se incluirán en el Presupuesto General de la Nación, los fondos destinados a los programas y viajes guiados a los sitios históricos para los estudiantes y docentes encargados.

Artículo 8º.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), reglamentará las disposiciones establecidas en esta Ley, en un plazo no mayor a 90 (noventa) días de su publicación.

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de junio del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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