Leyes Paraguayas

Ley Nº 6065 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA ORGANIZACIÓN PARA LA PROHIBICIÓN DE LAS ARMAS QUÍMICAS SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OPAQ



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LEY N° 6065

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA ORGANIZACIÓN PARA LA PROHIBICIÓN DE LAS ARMAS QUÍMICAS SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OPAQ

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo entre la República del Paraguay y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre los Privilegios e Inmunidades de la OPAQ, suscrito en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos, el 28 de marzo de 2012; y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA ORGANIZACIÓN PARA LA PROHIBICIÓN DE LAS

ARMAS QUÍMICAS

SOBRE

LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OPAQ

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 48 del Artículo VIII de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), disfrutará en el territorio de cada Estado Parte y en cualquier otro lugar que esté bajo la jurisdicción o control de éste de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que le sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 49 del Artículo VIII de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes nombrados al Consejo Ejecutivo junto con sus suplentes y asesores, el Director General y el personal de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ);

Considerando que, no obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49 del Artículo VIII de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, los privilegios e inmunidades de que gozarán el Director General y el personal de la Secretaría durante la realización de actividades de verificación serán los consignados en la Sección B de la Parte II del Anexo sobre verificación;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 50 del Artículo VIII de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades mencionados han de ser definidos en acuerdos concertados entre la Organización y los Estados Partes;

Por consiguiente, la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y la República del Paraguay han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

En el presente Acuerdo:

a) El término “Convención” designa a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, del 13 de enero de 1993;

b) El término “OPAQ” designa a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, establecida en virtud del párrafo 1 del Artículo VIII de la Convención;

c) El término “Director General” designa al Director General a que se refiere el párrafo 41 del Artículo VIII de la Convención o, en su ausencia, al Director General interino.

d) La expresión "funcionarios de; la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) designa al Director General y a todos los miembros del personal de la Secretaría de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ);

e) El término “Estado Parte” designa al listado que es parte en este Acuerdo;

f) El término "Estados Partes” designa a los Estados Partes en la Convención

g) La expresión “representantes de los Estados Partes" designa a los jefes acreditados de las delegaciones de los Estados Partes ante la Conferencia de los Estados Partes o ante el Consejo Ejecutivo o al Delegado en otras reuniones de la OPAQ;

h) El término “expertos“ designa a las personas que, a título personal, desempeñen misiones por cuenta de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), formen parte de sus órganos, o actúen de cualquier manera como consejeros a petición de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ).

  1. La expresión “reuniones convocadas por la OPAQ” designa cualquier reunión de cualquiera de los órganos u órganos subsidiarios de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) o cualesquiera conferencias internacionales u otras reuniones convocadas por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ);
  1. El término “bienes” designa todos los bienes, fondos y otros haberes, pertenecientes a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas OPAQ o que se hallen en su poder, o que la (OPAQ) administre en el desempeño de sus funciones con arreglo a la Convención, así como todos los ingresos de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ);

k) La expresión “archivos de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) designa en su totalidad las actas, la correspondencia, los documentos, los manuscritos, los datos informáticos y de medios de difusión, las fotografías, las películas, las grabaciones en vídeo y las grabaciones sonoras pertenecientes a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) o que se hallen en su poder o en el de cualquiera de sus funcionarios en el desempeño de sus funciones oficiales, así como cualquier otro material que el Director General y el Estado Parte acuerden forma parte de los archivos de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ);

  1. La expresión “locales de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) designa los edificios, o partes de edificio, y al terreno conexo, de haberlo, utilizados para los fines de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), incluidos aquellos a los que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 11 de la Parte II del Anexo sobre verificación de la Convención.

ARTÍCULO 2

PERSONALIDAD JURÍDICA

La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) tendrá plena personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para:

a) Contratar;

b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;

c) entablar acciones judiciales y actuar en las mismas.

ARTÍCULO 3

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OPAQ

  1. La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), y sus bienes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso en particular la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), haya renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.
  2. Los locales de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), serán inviolables. Los bienes de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.
  3. Los archivos de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), serán inviolables dondequiera se encuentren.
  4. Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase:

a) La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), podrá tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda;

b) La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), podrá transferir libremente sus fondos, valores, oro y divisas al Estado Parte o fuera del mismo, a cualquier otro país o fuera del mismo, o dentro del Estado Parte, y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.

  1. En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud del párrafo 4 del presente artículo, La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), prestará la debida atención a toda representación formulada por el Gobierno del Estado Parte, en la medida en que estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios intereses.
  2. La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), y sus bienes estarán exentos:

a) de todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), no reclamará exención alguna en concepto de impuestos que de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública;

b) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el Estado Parte sino conforme a condiciones convenidas con el Estado Parte;

c) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

7. Si bien la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), no reclamará, en principio, la exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, cuando la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), efectúe, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o impuestos, el Estado Parte adoptará, siempre que así le sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o impuestos.

ARTÍCULO 4

FACILIDADES E INMUNIDADES EN MATERIA DE COMUNICACIONES

Y PUBLICACIONES

  1. La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el territorio del Estado Parte y en tanto en cuanto sea compatible con cualesquiera convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales que haya suscrito el Estado Parte, de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno del Estado Parte a cualquier otro gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia postal y a las telecomunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a los medios de comunicación social.
  2. No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ). La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su correspondencia y otras comunicaciones oficiales ya sea por correos o en valijas selladas, que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos privilegios que se conceden a los correos y valijas diplomáticos. Ninguna de las disposiciones del presente párrafo podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre el Estado Parte y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ).
  3. El Estado Parte reconoce a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), el derecho de publicar y de efectuar transmisiones radiofónicas libremente dentro del territorio del Estado Parte para los fines especificados en la Convención.
  4. Todas las comunicaciones oficiales dirigidas a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), así como las procedentes de La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), cualquiera que fuere el medio o la forma de su transmisión, serán inviolables. Dicha inviolabilidad será extensiva, sin que la enumeración siguiente sea limitativa, a las publicaciones, imágenes fijas y animadas, videos, películas, grabaciones sonoras y programas informáticos.

ARTÍCULO 5

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS PARTES 

  1. Sin perjuicio de cualesquiera otros privilegios e inmunidades de que gocen mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, los representantes de los Estados Partes en las reuniones convocadas por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), así como los suplentes, asesores, expertos técnicos y secretarios de sus delegaciones, disfrutarán de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) inmunidad de detención o arresto personal;

b) inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos; dicha inmunidad subsistirá aun cuando los interesados hayan cesado en el desempeño de sus funciones;

c) inviolabilidad de todos los escritos, documentos y materiales oficiales;

d) derecho de hacer uso de claves y de despachar o recibir escritos, correspondencia o material oficial por correos o en valijas selladas;

e) exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional mientras visiten el Estado Parte o transiten por el mismo en el ejercicio de sus funciones;

f) las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

g) las mismas inmunidades franquicias, respecto a los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.

2. Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales las personas designadas en el párrafo 1 del presente artículo se encuentren en el territorio del Estado Parte para el ejercicio de sus funciones.

3. Los privilegios e inmunidades no se otorgan a las personas designadas en el párrafo 1 del presente artículo en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ). Todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades están obligadas al cumplimiento, a todos los demás efectos, de las leyes y reglamentos del Estado Parte.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las personas que sean nacionales del Estado Parte.

ARTÍCULO 6

FUNCIONARIOS DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA PROHIBICIÓN DE LAS ARMAS QUÍMICAS (OPAQ)

  1. En la ejecución de las actividades de verificación, el Director General y el personal de las Secretaría, inclusive los expertos habilitados durante las investigaciones del presunto empleo de armas químicas a que se hace referencia en los párrafos 7 y 8 de la Parte XI del Anexo sobre verificación de la Convención, gozarán, en virtud del párrafo 51 del Artículo VIII de la Convención, de los privilegios e inmunidades que se enuncian en la Sección B de la Parte II del Anexo sobre verificación de la Convención o cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes no inspeccionados, de los privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el párrafo 12 de la Parte II del mismo Anexo.
  2. En lo que respecta a otras actividades relacionadas con el objeto y propósito de la Convención, los funcionarios de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ):
  3. gozarán de inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje personal;
  4. gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;
  5. gozarán de inviolabilidad de todos los escritos, documentos y material oficial, con sujeción a las disposiciones de la Convención;
  6. gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), de iguales exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas, y ello en iguales condiciones;
  7. estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;
  8. en tiempo de crisis internacional, gozarán, así como sus cónyuges, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;
  9. gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar.
  1. Los funcionarios de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), estarán exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal exención se limite, respecto de los nacionales del Estado Parte, a los funcionarios de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) que, por razón de sus funciones, hayan sido incluidos en una lista preparada por el Director General de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y aprobada por el Estado Parte. En caso de que otros funcionarios de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) sean llamados a prestar un servicio nacional por el Estado Parte, éste otorgará, a solicitud de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarios para evitar la interrupción de un servicio esencial.
  2. Además de los privilegios e inmunidades especificados en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, el Director General de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), gozará, tanto él como su cónyuge, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos y a sus cónyuges. Los mismos privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades se otorgarán también al alto funcionario de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) que actúe en nombre del Director General.
  3. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), en interés de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y no en su beneficio personal. Todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades están obligadas al cumplimiento, a todos los demás efectos, de las leyes y reglamentos del Estado Parte. La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ).
  4. La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), cooperará en todo momento con las autoridades competentes del Estado Parte para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este artículo

ARTÍCULO 7

EXPERTOS

  1. Se concederá a los expertos los privilegios e inmunidades que a continuación se relacionan, en la medida necesaria que les permita el ejercicio eficaz de sus funciones, inclusive durante viajes relacionados con dichas funciones:
  1. inmunidad de detención y prisión y de embargo de su equipaje personal;
  2. inmunidad de jurisdicción de todo tipo respecto de sus manifestaciones verbales o escritas, o de los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones oficiales; dicha inmunidad subsistirá aun cuando los interesados hayan dejado de desempeñar funciones oficiales para la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ);
  3. inviolabilidad de todos los escritos, documentos y material oficial;
  4. el derecho, para fines de cualquier comunicación con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), de utilizar claves y de recibir escritos o correspondencia por medio de correos o en valijas selladas;
  5. las mismas facilidades con respecto de las restricciones en materia de moneda y cambio que se reconocen a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
  6. las mismas inmunidades y facilidades respecto de su equipaje personal que se reconocen a los funcionarios de rango similar de misiones diplomáticas.
  1. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la OPAQ, y no en su beneficio personal. Todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades están obligadas al cumplimiento, a todos los demás efectos, de las leyes y reglamentos del Estado Parte. La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ).

ARTÍCULO 8

ABUSO DE LOS PRIVILEGIOS

  1. Si el Estado Parte estima que ha habido abuso de un privilegio o de la inmunidad otorgados por el presente Acuerdo, se celebrarán consultas entre el Estado Parte y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) a fin de determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para el Estado Parte y para Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de la inmunidad se resolverá con arreglo a un procedimiento de conformidad con el Artículo 10.
  2. Las personas a las que se refieren los Artículos 6 y 7 no serán obligadas por las autoridades territoriales a abandonar el territorio del Estado Parte, por razón de actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No obstante, en el caso de que alguna de dichas personas abusare de los privilegios ejerciendo actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno del Estado Parte podrá obligarle a salir de él, siempre que las autoridades territoriales hayan ordenado el abandono del país con la previa aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte, aprobación que sólo será concedida después de consultar con el Director General de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ). Cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra la persona, el Director General de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) tendrá derecho a intervenir por la persona en el proceso que se siga contra la misma.

ARTÍCULO 9

Documentos de Viajes y Visados

  1. El Estado Parte reconocerá y aceptará como documentos válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a funcionarios de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), para el desempeño de tareas relacionadas con la Convención, de conformidad con los arreglos especiales de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ). El Director General notificará al Estado Parte las disposiciones administrativas pertinentes de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ).
  2. El Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para facilitar la entrada y estancia en su territorio de las personas a las que se refieren los Artículos 5, 6 y 7 precedentes y no pondrá impedimentos para la salida de su territorio de las mismas, sea cual fuere su nacionalidad, y asegurará que no confronten impedimentos durante su tránsito hacia el lugar donde se desarrollen sus actividades o funciones oficiales o de regreso del mismo y les proporcionará cualquier protección necesaria durante el tránsito.
  3. Las solicitudes de visados y de visados de tránsito cuando estos sean necesarios) presentadas por las personas a las que se refieren los artículos 5, 6 y 7, acompañadas de un certificado que acredite que viajan en funciones oficiales, serán atendidas lo más rápidamente posible para permitir a esas personas cumplir sus funciones con eficacia. Por otra parte, se otorgarán a dichas personas facilidades para viajar con rapidez.
  4. El Director General, el Director o los Directores Generales Adjuntos y otros funcionarios de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), que viajen en funciones oficiales, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar en misiones diplomáticas.
  5. Para el desarrollo de las actividades de verificación, los visados se expiden de conformidad con el párrafo 10 de la Sección B de la Parte II del Anexo sobre verificación de la Convención.

ARTÍCULO 10

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

  1. La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), deberá prever procedimientos apropiados para la solución de:

a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado en que sea parte la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ).

b) Las controversias en que esté implicado un funcionario de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), o un experto que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 6 o el párrafo 2 del Artículo 7 del presente Acuerdo.

2. Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no se resuelva de forma amistosa será sometida a un tribunal compuesto de tres árbitros, que emitirá un laudo definitivo a petición de cualquiera de las partes en la controversia. Cada parte designará a un árbitro. El tercer árbitro, que presidirá el tribunal, será elegido por los otros dos árbitros.

3. Si una de las partes no hubiera designado a ningún árbitro ni hubiera tomado medidas para hacerlo dentro de los 2 (dos) meses que sigan a la petición de la otra parte al respecto, la otra parte podrá solicitar al Presídete de la Corte Internacional de Justicia que efectúe dicha designación.

4. Si los dos primeros árbitros no llegaran a un acuerdo acerca de la elección del tercer árbitro dentro de los 2 (dos) meses que sigan a su designación, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectué tal designación.

5. El tribunal llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con el Reglamento del Tribunal Permanente de Arbitraje para uso facultativo en el arbitraje para las organizaciones internacionales y los estados, vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

6. El tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será decisiva y vinculante para las partes en la controversia.

ARTÍCULO 11

INTERPRETACIÓN

1. Las disposiciones del presente Acuerdo deben ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) por la Convención.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades otorgados a los miembros del grupo de inspección en la Sección B de la Parte II del Anexo sobre verificación de la Convención, ni los privilegios e inmunidades otorgados al Director General y a los funcionarios de la Secretaría de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), en el párrafo 51 del Artículo VIII de la Convención. Las disposiciones del presente Acuerdo en sí mismas no se aplicarán en el sentido de que se revoque o derogue cualquiera de las disposiciones de la Convención o cualquiera de los derechos u obligaciones que, de otro modo, la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) podría tener, adquirir o asumir.

ARTÍCULO 12

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se deposite en poder del Director General el instrumento de ratificación del Estado Parte. Queda entendido que cuando el Estado Parte deposite el instrumento de ratificación estará en condiciones, de conformidad con su propia legislación, de aplicar las estipulaciones contenidas en el presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras el Estado Parte sea Estado Parte en la Convención.

3. La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), y el Estado Parte podrán concertar los acuerdos suplementarios que consideren necesarios.

4. Las consultas relativas a la enmienda del presente Acuerdo se iniciarán a solicitud de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), o el Estado Parte. La introducción de toda enmienda se hará con el consentimiento mutuo expresado en un acuerdo concertado entre la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y el Estado Parte.

Hecho en La Haya por duplicado, el día 28 de marzo de 2012, en idiomas español e inglés, siendo igualmente auténtico el texto en cada uno de estos idiomas.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Mario Francisco Sandoval Fernández, Embajador de la República del Paraguay ante el Reino de Bélgica, Reino de los Países Bajos, Gran Ducado de Luxemburgo y la Unión Europea.

Fdo.: Por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, Ahmet Uzumcu, Director General.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete , quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


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