Leyes Paraguayas

Ley Nº 6676 / PROHÍBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL



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LEY N° 6676

QUE PROHÍBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la protección, la recuperación y el mejoramiento del bosque nativo en la Región Oriental para que, en un marco de desarrollo sostenible, el bosque cumpla con sus funciones ambientales, sociales y económicas, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país y en cumplimiento de la Ley N° 5875/2017 “NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO”.

Artículo 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a) Permisos, licencias, Declaración de Impacto Ambiental y/o autorizaciones: a los documentos jurídicamente válidos concedidos tanto por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), de conformidad con lo establecido en la Ley N° 6123/2018 “QUE ELEVA AL RANGO DE MINISTERIO A LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE Y PASA A DENOMINARSE MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE”, la Ley N° 1561/2000 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE” y en la Ley N° 294/1993 “EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL”; como los concedidos por el Instituto Forestal Nacional (INFONA), de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 3464/2008 “QUE CREA EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL – INFONA” y en la Ley N° 422/1973 “FORESTAL”, como de cualquier otra institución que pudiera autorizar acciones que afecten el objeto de la presente Ley.

b) Bosque: al ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie mínima de 2 (dos) hectáreas, caracterizadas por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del 50% (cincuenta por ciento) de esa superficie y donde existan más de 60 (sesenta) árboles por hectárea de 15 (quince) o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).

c) Asentamientos humanos: Todo establecimiento con ánimo de permanencia que produzca la afluencia de personas y funcione como lugar de residencia, trabajo, recreación, y cualquier otra situación de radicación permanente o temporal en las zonas rurales de la Región Oriental. Las zonas urbanas deberán contar con un plan de ordenamiento territorial, el cual deberá contemplar los estándares de desarrollo sostenible establecidos en las disposiciones legales vigente a los efectos de ser desafectados por la presente Ley. La aprobación del ordenamiento territorial deberá contar con la aprobación técnica del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

Artículo 3°.- Actualización.

El Instituto Forestal Nacional (INFONA), actualizará reglamentariamente la estructura orgánica del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal (SNMF), estableciendo las definiciones, disposiciones orgánicas y financieras que fueran necesarias para que el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal (SNMF) pueda proveer información nacional oficial del estado de la cobertura forestal nacional que posee el territorio de la República de Paraguay, en forma periódica, medible, verificable y comparable con otros sistemas de información geográfica, así como proveer parámetros e información que permitan dimensionar la magnitud del contenido de carbono almacenado en la masa forestal nacional y la tipificación cualitativa y cuantitativa de especies forestales que integran la masa forestal nacional.

El Sistema Nacional de Monitoreo Forestal (SNMF), publicará en forma anual el inventario de los bosques nativos existentes en la Región Oriental.

Artículo 4°.- Prohibición.

A partir de la promulgación de la presente Ley y por un plazo de 10 (diez) años, se prohíbe:

a) La realización en la Región Oriental de actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos; así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido.

Las zonas urbanas deberán contar con un plan de ordenamiento territorial, el cual deberá contemplar los estándares de desarrollo sostenible establecidos en las disposiciones legales vigente a los efectos de ser desafectados por la presente Ley. La aprobación del ordenamiento territorial deberá contar con la aprobación técnica del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).

b) La emisión de permisos, licencias, Declaración de Impacto Ambiental, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento jurídicamente válido, que ampare la transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos, así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido.

Los bosques se inscribirán en un registro especial, habilitado en el Instituto Forestal Nacional (INFONA) y no podrán ser objeto de la reforma agraria.

El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) y el Instituto Forestal Nacional (INFONA), podrán solicitar el concurso y la colaboración de otras instituciones públicas, para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 5°.- Bosques Naturales en Comunidades Indígenas.

El Instituto Forestal Nacional (INFONA), en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) y el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), realizaran el relevamiento, inventario y registro de los Bosques Naturales, existentes en las comunidades indígenas de la Región Oriental.

Artículo 6°.- Incentivos.

Las áreas de bosques nativos de la Región Oriental, serán determinadas en su base imponible como áreas exoneradas del impuesto inmobiliario, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) El área declarada como bosque nativo no debe estar bajo ningún régimen de aprovechamiento que implique un beneficio económico o explotación productiva, independientemente de la relación de titularidad, dominio o posesión de quien efectue el aprovechamiento con el inmueble.

b) El inmueble afectado deberá estar ajustado a todas las disposiciones legales en cuanto a la existencia de reservas legales, áreas de protección, y cumplimiento de disposiciones ambientales del derecho nacional. Para el efecto, el Instituto Forestal Nacional (INFONA) deberá certificar el cumplimiento de estas obligaciones.

c) El inmueble y el titular del mismo, deberá estar al día con todas sus obligaciones municipales, tanto onerosas como no onerosas. Cada municipio establecerá criterios de adecuación de acuerdo a su propia autonomía y autarquía.

d) El titular de la solicitud deberá declarar bajo fe de juramento la inalterabilidad del área a ser afectada y deberá comunicar al Instituto Forestal Nacional (INFONA) cualquier alteración de la titularidad de los derechos posesorios, sean contractuales o extracontractuales. En caso de fallecimiento del titular, esta obligación recaerá sobre los adquirientes de los derechos.

e) El titular de la solicitud deberá comunicar al Instituto Forestal Nacional (INFONA) la perturbación del área afectada que implique perdida de zonas forestales.

f) Los municipios crearan una base de datos con los registros de los inmuebles beneficiados por el presente Artículo, el cual deberá ser de libre acceso a la ciudadanía.

Artículo 7°.- Sanción.

El que incumpla las disposiciones establecidas en la presente Ley será sancionado:

a) En instancia administrativa por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) y el Instituto Forestal Nacional (INFONA) conforme al ámbito de su competencia.

b) En instancia judicial será castigado con una pena privativa de libertad de 3 (tres) a 8 (ocho) años.

c) Las condenas pecuniarias administrativas y civiles se aplicarán sin perjuicio de la obligación de recomponer e indemnizar el daño ambiental que se hubiera causado.

Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional


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