Leyes Paraguayas

Ley Nº 5875 / NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO



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LEY N° 5875

NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

OBJETO, FIN Y DEFINICIONES

Artículo 1°.- Objeto.

El objeto de la presente Ley es establecer el marco general normativo que permita planificar y responder, de manera urgente, adecuada, coordinada y sostenida, a los impactos del cambio climático.

Artículo 2°.- Fin.

La presente Ley tiene como fin principal contribuir a implementar acciones que reduzcan la vulnerabilidad, mejoren las capacidades de adaptación y permitan desarrollar propuestas de mitigación de los efectos del cambio climático producido por las emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 3°.- Definiciones.

Los términos utilizados en la presente Ley deberán interpretarse de acuerdo con lo previsto en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, ratificada por Ley N° 251/93 “QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO - LA CUMBRE PARA LA TIERRA - CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RÍO DE JANEIRO, BRASIL”, sus protocolos adicionales ratificados por el Congreso Nacional y las decisiones de la Conferencia de las Partes de dicha Convención.

CAPÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 4°.- Principios.

La interpretación e integración de la presente Ley, sus reglamentaciones y los demás actos administrativos que se dicten en su consecuencia, se harán siempre tomando en consideración, los principios establecidos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, los principios de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 en la forma en que han sido reconocidos por el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) ratificado por Ley N° 2068/03 “QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE MEDIO AMBIENTE DEL MERCOSUR”, los principios contenidos en la Política Ambiental Nacional, la Política Nacional de Cambio Climático y los demás principios generales de derecho ambiental reconocidos en las decisiones judiciales y en la doctrina de los académicos de mayor competencia.

CAPÍTULO III

DE LA POLÍTICA NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO

Artículo 5°.- Política Nacional de Cambio Climático.

La Política Nacional de Cambio Climático establece los objetivos que el gobierno de la República del Paraguay deberá alcanzar para cumplir con las obligaciones a las que se ha comprometido al ratificar la Convención Marco sobre el Cambio Climático.

Artículo 6°.- Plan Nacional de Cambio Climático.

La Política Nacional de Cambio Climático contará con un Plan Nacional de Cambio Climático en el que se detallará un modelo integrado de actuación para alcanzar los objetivos establecidos en dicha política.

El Plan Nacional de Cambio Climático definirá las estrategias nacionales en materia de adaptación y de mitigación del cambio climático.

Artículo 7°.- Vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo.

La Política Nacional de Cambio Climático deberá estar en línea con el Plan Nacional de Desarrollo, y se realizarán las actualizaciones necesarias a la misma para tal efecto.

CAPÍTULO IV

DE LA COMISIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO

Artículo 8°.- Créase la Comisión Nacional de Cambio Climático como órgano colegiado de carácter interinstitucional e instancia deliberativa y consultiva de la Política Nacional de Cambio Climático.

Artículo 9°.- Miembros de la Comisión Nacional de Cambio Climático.

La Comisión Nacional de Cambio Climático estará conformada por representantes de las siguientes instituciones:

  1. La Secretaría del Ambiente (SEAM), que ejercerá la Presidencia de la Comisión;
  2. El Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), que ejercerá la Vicepresidencia;
  3. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC);
  4. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC);
  5. El Ministerio de Hacienda (MH);
  6. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG);
  7. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS);
  8. El Ministerio de la Mujer;
  9. La Secretaría Técnica de Planificación (STP);
  10. El Instituto Forestal Nacional (INFONA);
  11. La Secretaría de Emergencia Nacional (SEN);
  12. El Instituto Paraguayo del Indígena (INDI);
  13. La Dirección de Meteorología e Hidrología de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC);
  14. La Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales (CONADERNA) del Honorable Congreso Nacional;
  15. La Dirección de Derecho Ambiental de la Corte Suprema de Justicia;
  16. El Consejo de Gobernadores;
  17. La Administración Nacional de Electricidad (ANDE);
  18. La Entidad Binacional Itaipú;
  19. La Entidad Binacional Yacyretá (EBY);
  20. La Universidad Nacional de Asunción (UNA);
  21. La Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción (UCA);
  22. La Red de Organizaciones No Gubernamentales Ambientalistas del Paraguay (ROAM);
  23. La Unión Industrial Paraguaya (UIP);
  24. La Asociación Rural del Paraguay (ARP);
  1. El Ministerio de Educación y Ciencias (MEC); y,
  2. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)

Artículo 10.- Incorporación de nuevos miembros.

La Comisión podrá por mayoría de sus miembros, incorporar a otras instituciones o entidades diferentes a las nombradas en el artículo precedente, siendo los criterios para la inclusión, los siguientes:

a) Ser entidades públicas o privadas que acrediten estar legalmente constituidas.

b) Tener afinidad y vinculación con la problemática del Cambio Climático.

c) Las entidades privadas y organizaciones civiles deberán solicitar su ingreso en forma de redes, federaciones o confederaciones.

d) Las entidades privadas y organizaciones civiles deberán demostrar fehacientemente su trayectoria y representatividad en la investigación o en la realización de acciones para hacer frente a la problemática del Cambio Climático.

Artículo 11.- Funciones de la Comisión Nacional de Cambio Climático.

Serán funciones y atribuciones de la Comisión las siguientes:

a) Acompañar la Política Nacional de Cambio Climático y emitir recomendaciones sobre otras políticas públicas nacionales en lo que a Cambio Climático se refiera sobre la base de las consultas requeridas a la misma;

b) Colaborar y cooperar con la Dirección Nacional de Cambio Climático para la implementación de la Política Nacional de Cambio Climático;

c) Reglamentar su funcionamiento;

d) Colaborar con los encargados de los fondos internacionales;

e) Colaborar en la definición de las prioridades de los fondos nacionales en todo cuanto esté relacionado al Cambio Climático y emitir recomendaciones sobre los mismos; y,

f) Sesionar en forma trimestral, y cuando el presidente o cualquiera de los miembros de la Comisión lo peticione.

CAPÍTULO V

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO

Artículo 12.- Créase la Dirección Nacional de Cambio Climático como instancia ejecutiva de la Política Nacional de Cambio Climático.

La Dirección Nacional estará a cargo de un Director Nacional, que será nombrado por el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente (SEAM).

Para ser designado Director Nacional de Cambio Climático se deberá acreditar experiencia, conocimientos académicos, técnicos y administrativos relacionados con la investigación, políticas y programas nacionales e internacionales sobre medio ambiente y cambio climático; además de cumplir los requisitos previstos en otras Leyes que regulan el ingreso a la función pública.

En el presupuesto de la Secretaría del Ambiente (SEAM), se deberán prever los recursos para el cumplimiento de las funciones de esta Dirección.

Artículo 13.- Funciones y atribuciones.

La Dirección Nacional de Cambio Climático tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Hacer cumplir la presente Ley.

b) Implementar la Política Nacional de Cambio Climático.

c) Actuar como enlace entre la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Gobierno Nacional, bajo la Dirección del Ministro Secretario Ejecutivo del Ambiente, la que será coordinada con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

d) Participar en representación del Gobierno Nacional en las reuniones y eventos de carácter técnico, realizados dentro y fuera del país, bajo la Dirección del Ministro Secretario Ejecutivo del Ambiente, la que será coordinada con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

e) Coordinar la elaboración de las comunicaciones nacionales, contribuciones nacionalmente determinadas, los planes nacionales de mitigación y adaptación, los informes bienales de actualización, entre otros a la Secretaría de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

f) Brindar los elementos técnicos en materia de Cambio Climático que sirvan de sustento a la política exterior en esta materia bajo la Dirección del Ministro Secretario Ejecutivo del Ambiente, la que será coordinada con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

g) Brindar asesoramiento técnico en la identificación de prioridades para la asignación y optimización de recursos del gobierno nacional que fomenten la investigación sobre Cambio Climático.

h) Emitir opiniones respecto de las consultas que le formulen otras dependencias y entidades, así como las que estén previstas en otras Leyes.

i) Promover el intercambio de científicos con instituciones de investigación y enseñanza media superior y superior, tanto, nacionales como internacionales.

j) Promover la celebración de convenios y proyectos de colaboración con dependencias e instituciones académicas y de investigación, nacionales e internacionales, así como difundir sus resultados.

k) Organizar, participar y presentar en conferencias y talleres nacionales e internacionales trabajos sobre los estudios científicos y desarrollos normativos, relacionados con las actividades de la Dirección.

l) Publicar y difundir catálogos, manuales, artículos e informes técnicos sobre los trabajos que realice en las materias de su competencia.

m) Todas las demás previstas en esta Ley o que estén relacionadas con el Cambio Climático.

CAPÍTULO VI

RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 14.- Fondo para el Cambio Climático.

Créase el Fondo para el Cambio Climático, que estará a cargo de la Secretaría del Ambiente (SEAM), su objeto será captar y aplicar recursos financieros públicos, privados, nacionales e internacionales, para apoyar la implementación de acciones para enfrentar el Cambio Climático. Las acciones relacionadas con la adaptación serán prioritarias en la aplicación de los recursos del Fondo.

La Secretaría del Ambiente (SEAM), tendrá competencia exclusiva para identificar, obtener, planificar, administrar y aplicar los recursos financieros públicos, privados, nacionales e internacionales ingresados en el Fondo, con el fin de implementar las acciones necesarias para enfrentar el cambio climático.

Artículo 15.- Fuentes de financiamiento.

El patrimonio del Fondo se constituirá por:

a) Los recursos anuales contemplados en el Presupuesto General de la Nación.

b) Las contribuciones, pago de derechos y aprovechamientos previstos en las Leyes correspondientes.

c) Las donaciones de personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales.

d) Las aportaciones que efectúen gobiernos de otros países y organismos internacionales.

e) Los demás recursos que obtenga, previstos en otras disposiciones legales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 16.- Política Nacional de Cambio Climático vigente.

Hasta tanto la Comisión Nacional de Cambio Climático defina una nueva Política Nacional de Cambio Climático con los contenidos previstos en esta Ley, se utilizará la política aprobada por la Comisión Nacional de Cambio Climático en la sesión del 17 de noviembre de 2011 y por el Consejo Nacional del Ambiente en la sesión del 29 de diciembre de 2011.

Artículo 17.- Cumplen los objetivos de la presente Ley y por ende de los esfuerzos en la lucha contra el cambio climático, las siguientes Leyes del ordenamiento jurídico nacional; Ley N° 294/93 “EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL”; Ley N° 352/94 “DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”; Ley N° 96/92 “DE VIDA SILVESTRE”; Ley N° 3001/06 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES”; Ley N° 3239/07 “DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY”; Ley N° 3956/09 “GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”; Ley N° 2524/04 “DE PROHIBICIÓN EN LA REGIÓN ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES”, y sus prórrogas, Leyes N°s 3139/06, 3663/08 y 5045/13; Ley N° 5221/14 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY N° 1860/02 ‘QUE ESTABLECE EL CÓDIGO AERONÁUTICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY” y todas las demás Leyes vigentes y las que se dicten en el futuro que contengan componentes de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático.

Artículo 18.- Reglamentación.

Las disposiciones de la presente Ley son plenamente operativas en todo cuanto no necesiten de la reglamentación específica del Poder Ejecutivo.

La Secretaría del Ambiente (SEAM), deberá modificar y/o adecuar y actualizar lo regulado en el Decreto N° 14943/01 “Por el cual se Implementa el Programa Nacional de Cambio Climático”, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días de promulgada la presente Ley.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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