Leyes Paraguayas

Ley Nº 6507 / MODIFICA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY N° 4758/2012



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LEY N° 6507

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY N° 4758/2012 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN’, que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 14.- El Consejo de Administración del Fondo o del Fideicomitente, en adelante El Consejo, estará conformado por:

a) El Ministro de Hacienda.

b) El Ministro de Educación y Ciencias.

c) El Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.

d) El Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social.

e) El Presidente del CONACYT.

f) Cuatro personas de reconocida solvencia moral, con experiencia en el área educativa, y que tengan participación en proyectos ejecutados o apoyados por el sector privado, designadas por el Presidente la República, a propuesta del CONACYT, las que durarán 3 (tres) años en sus cargos, pudiendo ser reelectas por una vez. También se designarán hasta 4 (cuatro) suplentes quienes remplazarán temporalmente a los titulares en caso de permiso, enfermedad o ausencia u otro impedimento temporal; y definitivamente hasta la finalización del mandato, en caso de renuncia, muerte, inhabilidad o incapacidad definitiva.

g) Un representante de las Universidades Públicas, electo por su gremio que durará 3 (tres) años en su cargo, pudiendo ser relecto por una vez. También se designará a su respectivo suplente quien lo reemplazará temporalmente en caso de permiso, enfermedad o ausencia u otro impedimento temporal; y definitivamente hasta la finalización del mandato, en caso de renuncia, muerte, inhabilidad o incapacidad definitiva.

Las personas designadas en los incisos f) y g) integrarán El Consejo, con voz, pero sin voto.

La participación en El Consejo constituye una carga pública y no será remunerada.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


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