Leyes Paraguayas

Ley Nº 5471 / ESTABLECE SANCIONES A LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY N° 1115/97 ‘DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR’, Y LA LEY N° 222/93 ‘ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL’, SOBRE FABRICACIÓN, VENTA Y USO DE UNIFORMES DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA



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LEY N° 5471
QUE ESTABLECE SANCIONES A LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY N° 1115/97 ‘DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR’, Y LA LEY N° 222/93 ‘ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL’, SOBRE FABRICACIÓN, VENTA Y USO DE UNIFORMES DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- El que incurra en violaciones a las normas establecidas en el Artículo 34 de la Ley N° 1115/97 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR” y el Artículo 142 de la Ley N° 222/93 “ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL”, comete hecho punible y será sancionado por las autoridades competentes en materia penal ordinaria, conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.
Artículo 2°.- El que confeccionare uniformes, distintivos, insignias del grado y demás emblemas de uso exclusivo de la Fuerza Pública, sin la debida autorización de las instituciones componentes, será sancionado con multa de diez a un mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
Artículo 3°.- El que vendiere uniformes, distintivos, insignias del grado y demás emblemas de uso exclusivo de la Fuerza Pública, sin la debida autorización de las instituciones componentes, será sancionado con multa de diez a ochocientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, sin perjuicio del decomiso de las prendas.
Artículo 4°.- El que usare uniformes, distintivos, insignias del grado y demás emblemas de uso exclusivo de la Fuerza Pública, siendo personas ajenas a la misma, será sancionado con multa de diez a quinientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el Código Penal, cuando el uso sea con la finalidad de la comisión de un hecho punible. Igualmente será sancionada con multa de cien a ochocientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, la empresa de seguridad privada, que utilizare uniformes de igual o similar diseño y color que los usados por los miembros de la Fuerza Pública y puedan inducir a error o confusión con aquellos.
Se exceptúa esta disposición para los casos en que los mismos sean utilizados en actividades culturales o artísticas, para lo cual se requerirá una comunicación previa y la autorización de las instituciones afectadas.
Artículo 5°.- El que usare prenda con camuflaje cuyas texturas, diseño y tonalidades sean de igual al de los usados por los miembros de la Fuerza Pública, será castigado con multa de diez a cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, sin perjuicio del decomiso de las prendas. Cuando el uso sea con la finalidad de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal, el infractor será castigado con pena privativa de libertad, conforme al marco penal establecido para el hecho punible que haya cometido o intentado cometerla, sin perjuicio del decomiso de las prendas.
Artículo 6°.- El importador de tejidos o fabricante nacional, que vendiere o proveyere a personas físicas o jurídicas no autorizadas, telas cuyas características singulares y descripciones técnicas sean para uniformes de las instituciones componentes de la Fuerza Pública, será sancionado con multa de diez a un mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
Artículo 7°.- La autoridad Policial podrá aprehender a la persona sorprendida en flagrancia, conforme al Artículo 239 del Código Procesal Penal y decomisar las prendas y demás objetos en infracción y ponerlas a disposición del Ministerio Público. Asimismo, el personal Militar podrá aprehender conforme lo establecido en el Artículo 239, última parte del Código Procesal Penal, sin perjuicio del decomiso de las prendas y demás objetos en infracción y ponerlas a disposición de la autoridad policial para el procedimiento de rigor.
Artículo 8°.- Las instituciones competentes de la Fuerza Pública establecerán los requisitos para la autorización y los mecanismos de registro obligatorio, control y fiscalización de la confección y venta de uniformes, distintivos, insignias del grado y demás emblemas de uso privativo del personal de ambas instituciones, a las que deberán ajustarse las personas físicas o jurídicas interesadas en la confección y venta de las prendas. 
Las empresas autorizadas que no se ajusten a los mecanismos de registro y control implementados por la Institución, serán sancionadas con multa de cien a ochocientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, y con la suspensión temporal o definitiva de la autorización para la confección y venta de uniformes de uso exclusivo de los miembros de la Fuerza Pública. 
Artículo 9°.- Será competente para sancionar y aplicar las penas a los infractores establecidos en esta Ley, la Jurisdicción Penal Ordinaria conforme a la legislación vigente.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de agosto del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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