Leyes Paraguayas

Ley NÂș 4815 / CREA EL FONDO PERMANENTE PARA REPATRIADOS Y ESTABLECE EL DESTINO DE LOS MISMOS



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LEY N° 4815
QUE CREA EL FONDO PERMANENTE PARA REPATRIADOS Y ESTABLECE EL DESTINO DE LOS MISMOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂ­culo 1°.- CrĂ©ase el Fondo Permanente para Repatriados que formarĂĄ parte del Presupuesto de la  SecretarĂ­a de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales, dependiente de la Presidencia de la RepĂșblica.
Artículo 2°.- La Administración de este Fondo Permanente estarå a cargo de la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales, cuyo Secretario Ejecutivo serå el ordenador de gastos.
De la integraciĂłn del Fondo Permanente
Artículo 3°.- El Fondo Permanente estarå integrado por:
1) El porcentaje que anualmente se fije en el Presupuesto General de la NaciĂłn, de las recaudaciones fiscales provenientes del Impuesto Selectivo al Consumo que gravan las ventas de cigarrillos y bebidas alcohĂłlicas, el cual no podrĂĄ ser inferior al 0,50% (cero coma cincuenta por ciento).
2) Las donaciones recibidas por la SecretarĂ­a de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales de personas fĂ­sicas, personas jurĂ­dicas e instituciones tanto nacionales como extranjeras.
3) Las demĂĄs asignaciones establecidas en el Presupuesto General de la NaciĂłn, con Recursos del Tesoro.
Los recursos previstos en el numeral 1) del presente artĂ­culo, serĂĄn depositados en una cuenta especialmente habilitada para el efecto por la TesorerĂ­a General del Ministerio de Hacienda a nombre de la SecretarĂ­a de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales.
Del destino del Fondo
Artículo 4°.- Los recursos del Fondo Permanente se aplicarån al financiamiento de:
1) Los gastos de traslado del connacional y su nĂșcleo familiar, que por razones econĂłmicas no pueda retornar del exterior, con sus bienes personales. Estos gastos concernientes al nĂșcleo familiar serĂĄn cubiertos a los parientes de hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguineidad.
2) Los gastos de traslado de los restos de compatriotas fallecidos en el extranjero y cuyos familiares por razones econĂłmicas, no puedan hacerse cargo de los gastos de traslado.
3) Los gastos de traslados de compatriotas que fueron vĂ­ctimas de trata internacional de personas o que se encuentren en situaciĂłn de riesgo, de vulnerabilidad o de explotaciĂłn en el extranjero. 
4) Los gastos de traslado de compatriotas que fueron vĂ­ctimas de catĂĄstrofes naturales, que por razones econĂłmicas no puedan retornar del exterior y cuando el caso asĂ­ lo requiera.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a  dos dĂ­as del mes de agosto del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable CĂĄmara de Diputados, a seis dĂ­as del mes de noviembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el ArtĂ­culo 207 numeral 1) de la ConstituciĂłn Nacional. 

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