Leyes Paraguayas

Ley NÂș 1150 / AUMENTA PENSION GRACIABLE A VARIAS PERSONAS



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LEY  N° 1.150
 
QUE AUMENTA PENSION GRACIABLE A VARIAS PERSONAS
 
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON FUERZA  DE
LEY
 
Artículo 1º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil  guaraníes) mensuales, la pensión graciable concedida a la Señorita María Emilia López Villasanti, hermana del excombatiente de la Guerra del Chaco, Aspirante a Oficial de Sanidad, Ramón López.
 
Artículo 2º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes) mensuales, la pensión graciable concedida a la Señora Brígida Piris Vda. de Patiño, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Soldado Gabino Patiño.
 
Artículo 3º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes) mensuales, la pensión graciable concedida a la Señora Ofelia Saturnina Van Humberck Vda. de Zaldívar, esposa del Veterano de la Guerra del Chaco, Soldado Jesús María Zaldívar.
 
Artículo 4º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes) mensuales, la pensión graciable concedida a la Señora María Dinha Vierci Vda. de De´Finis, esposa del Veterano de la Guerra del Chaco, Mayor San. Rva. Desm. Dr. Mario Luis Juan De´Finis.
 
Artículo 5º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes) mensuales, la pensión graciable concedida al Señor Esmérito Rojas Román, ex-conscripto del RC4 Acá Carayá, accidentado en servicio de la Patria.
 
Artículo 6º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes) mensuales, la pensión graciable concedida a la Señora Odina Ruiz Díaz Vda. de Vera, esposa del Veterano de la Guerra del Chaco José Dolores Vera.
 
Artículo 7º.- Los fondos a ser transferidos para hacer efectivas las pensiones graciables dispuestas en esta Ley serán proveídos por la Dirección General del Tesoro a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, conforme al Código Presupuestario vigente.
 
Artículo 8º.- Los beneficiarios de estas pensiones no podrán acogerse a otras similares u otros derechos jubilatorios.
 
Artículo 9º.- Deróganse los Artículos 36 de la Ley No. 84 del 16 de diciembre de 1991; Artículo 1º de la Resolución No. 131 del Ministerio de Hacienda de fecha 14 de febrero de 1990, en lo que corresponde a la beneficiaria; Decreto-Ley No. 21.902 de fecha 15 de mayo de 1987, en lo que respecta a la persona citada en el Artículo 1º; Decreto-Ley No. 93 de fecha 30 de marzo de 1988; Artículo 47 de la Ley No. 129 del 13 de enero de 1992 y Artículo 6º de la Ley No. 202 del 7 de julio de 1993.
 
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de julio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de octubre del año un mil novecientos noventa y siete, de conformidad al Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.

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