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LEY Nº 3677
QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1º.- Apruébase el “Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclearâ€, adoptado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 13 de abril de 2005, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION
DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, del 24 de octubre de 1995,
Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y utilizar la energÃa nuclear con fines pacÃficos y sus intereses legÃtimos en los beneficios que puedan obtenerse de la utilización de la energÃa nuclear con fines pacÃficos,
Teniendo presente la Convención sobre la protección fÃsica de los materiales nucleares, de 1980,
Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el Anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea General, del 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente que condenan en términos inequÃvocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados,
Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurÃdicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurÃdico global que abarque todos los aspectos de la cuestión,
Recordando la Resolución 51/210 de la Asamblea General, del 17 de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el Anexo de esa Resolución,
Recordando también que, de conformidad con la Resolución 51/210 de la Asamblea General, se estableció un comité especial encargado de elaborar, entre otras cosas, un convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear a fin de complementar los instrumentos internacionales vigentes conexos,
Observando que los actos de terrorismo nuclear pueden acarrear consecuencias de la máxima gravedad y amenazar la paz y la seguridad internacionales,
Observando también que las disposiciones jurÃdicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos actos terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,
Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Convenio no exonera ni legitima actos que de otro modo serÃan ilÃcitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,
Han acordado lo siguiente:
ArtÃculo 1
A los efectos del presente Convenio:
1. Por “material radiactivo†se entenderá material nuclear y otras sustancias radiactivas que contienen núclidos que sufren desintegración espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión de uno o más tipos de radiación ionizante, como las partÃculas alfa y beta, las partÃculas neutrónicas y los rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiológicas o fisionables, pueden causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.
2. Por “materiales nucleares†se entenderá el plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80% (ochenta por ciento), el uranio-233, el uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados;
Por “uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233†se entenderá el uranio que contiene el isótopo 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos al isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el 238 en el estado natural.
3. Por “instalación nuclear†se entenderá:
a) Todo reactor nuclear, incluidos los reactores instalados en buques, vehÃculos, aeronaves o artefactos espaciales con la finalidad de ser utilizados como fuentes de energÃa para impulsar dichos buques, vehÃculos, aeronaves o artefactos espaciales, asà como con cualquier otra finalidad;
b) Toda instalación o medio que se utilice para la fabricación, el almacenamiento, el procesamiento o el transporte de material radiactivo.
4. Por “dispositivo†se entenderá:
a) Todo dispositivo nuclear explosivo; o
b) Todo dispositivo de dispersión de radiación o de emisión de radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.
5. Por “instalación pública o gubernamental†se entiende toda instalación o vehÃculo permanente o provisional utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros de un gobierno, el Poder Legislativo o el Judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.
6. Por “fuerzas militares de un Estado†se entienden las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.
ArtÃculo 2
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien, ilÃcita e intencionalmente:
a) Posea material radiactivo o fabrique o posea un dispositivo:
i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o
ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio ambiente;
b) Utilice en cualquier forma material radiactivo o un dispositivo, o utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo:
i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o
ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio ambiente; o
iii) Con el propósito de obligar a una persona natural o jurÃdica, una organización internacional o un Estado a realizar o abstenerse de realizar algún acto.
2. También comete delito quien:
a) Amenace, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosÃmil, con cometer un delito en los términos definidos en el apartado b) del párrafo 1 del presente artÃculo; o
b) Exija ilÃcita e intencionalmente la entrega de material radiactivo, un dispositivo o una instalación nuclear mediante amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosÃmil, o mediante el uso de la fuerza.
3. También comete delito quien intente cometer cualesquiera de los actos enunciados en el párrafo 1 del presente artÃculo.
4. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de cualesquiera de los actos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artÃculo; o
b) Organice o instigue a otros a los efectos de la comisión de cualesquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artÃculo; o
c) Contribuya de otro modo a la comisión de uno o varios de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artÃculo por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencionada y hacerse con el propósito de fomentar los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.
ArtÃculo 3
Salvo lo dispuesto en los ArtÃculos 7, 12, 14, 15, 16 y 17 según corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto autor y las vÃctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto autor se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2 del ArtÃculo 9 del presente Convenio.
ArtÃculo 4
1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario, que se rijan por ese derecho no estarán sujetas al presente Convenio y las actividades que lleven a cabo las fuerzas armadas de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas de derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.
3. No se considerará que lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artÃculo exonera o legitima actos que de otro modo serÃan ilÃcitos, ni que obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes.
4. El presente Convenio no se refiere ni podrá interpretarse en el sentido de que se refiera en modo alguno a la cuestión de la legalidad del empleo o la amenaza del empleo de armas nucleares por los Estados.
ArtÃculo 5
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación nacional, los delitos enunciados en el ArtÃculo 2;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave.
ArtÃculo 6
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o al propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de Ãndole polÃtica, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.
ArtÃculo 7
1. Los Estados Partes cooperarán:
a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de los delitos enunciados en el ArtÃculo 2 tanto dentro como fuera de sus territorios y contrarrestar la preparación de dichos delitos, lo que incluirá la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas o proporcionen a sabiendas asistencia técnica o información o participen en la comisión de esos delitos;
b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con su legislación interna y en la forma y con sujeción a las condiciones que aquà se establecen, y la coordinación de las medidas administrativas y de otra Ãndole adoptadas, según proceda, para detectar, prevenir, reprimir e investigar los delitos enunciados en el ArtÃculo 2 y también con el fin de entablar acción penal contra las personas a quienes se acuse de haber cometido tales delitos. En particular, un Estado Parte tomará las medidas correspondientes para informar sin demora a los demás Estados a que se hace referencia en el ArtÃculo 9 acerca de la comisión de los delitos enunciados en el ArtÃculo 2, asà como de los preparativos para la comisión de tales delitos que obren en su conocimiento y asimismo para informar, de ser necesario, a las organizaciones internacionales.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas correspondientes compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio o al participar en una actividad destinada a aplicar el presente Convenio. Si los Estados Partes proporcionan confidencialmente información a organizaciones internacionales, se adoptarán las medidas necesarias para proteger el carácter confidencial de tal información.
3. De conformidad con el presente Convenio no se exigirá a los Estados Partes que faciliten información que no están autorizados a divulgar en virtud de sus respectivas legislaciones nacionales o cuya divulgación pueda comprometer la seguridad del Estado interesado o la protección fÃsica de los materiales nucleares.
4. Los Estados Partes informarán al Secretario General de las Naciones Unidas acerca de sus respectivas autoridades y cauces de comunicación competentes encargados de enviar y recibir la información a que se hace referencia en el presente artÃculo. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará dicha información relativa a las autoridades y cauces de comunicación competentes a todos los Estados Partes y al Organismo Internacional de EnergÃa Atómica. Deberá asegurarse el acceso permanente a dichas autoridades y cauces de comunicación.
ArtÃculo 8
A los efectos de impedir que se cometan los delitos de que trata el presente Convenio, los Estados Partes harán todo lo posible por adoptar medidas que permitan asegurar la protección del material radiactivo, teniendo en cuenta las recomendaciones y funciones del Organismo Internacional de EnergÃa Atómica en la materia.
ArtÃculo 9
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el ArtÃculo 2 cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado; o
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito; o
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado; o
b) Sea cometido contra una instalación pública o gubernamental en el extranjero, incluso una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado; o
c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado; o
d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto; o
e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea operada por el gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con arreglo al párrafo 2 del presente artÃculo y notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el ArtÃculo 2 en los casos en que el presunto autor se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artÃculo.
5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional.
ArtÃculo 10
1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio se ha cometido o se está cometiendo cualquiera de los delitos enunciados en el ArtÃculo 2, o que en su territorio puede encontrarse el autor o presunto autor de cualquiera de esos delitos, tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en la información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o presunto autor, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2 del presente artÃculo tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de esos derechos con arreglo a los apartados a) y b).
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artÃculo se ejercerán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el autor o presunto autor, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artÃculo se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado c) del párrafo 1 o al apartado c) del párrafo 2 del ArtÃculo 9, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto autor y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artÃculo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del ArtÃculo 9 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 del presente artÃculo informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
ArtÃculo 11
1. En los casos en que sea aplicable el ArtÃculo 9, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto autor, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1 del presente artÃculo.
ArtÃculo 12
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantÃas de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.
ArtÃculo 13
1. Los delitos enunciados en el ArtÃculo 2 se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sÃ.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurÃdica necesaria para la extradición con respecto a los delitos enunciados en el ArtÃculo 2. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el ArtÃculo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el ArtÃculo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del ArtÃculo 9.
5. Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enunciados en el ArtÃculo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.
ArtÃculo 14
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el ArtÃculo 2 incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artÃculo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recÃproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.
ArtÃculo 15
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recÃproca ninguno de los delitos enunciados en el ArtÃculo 2 se considerará delito polÃtico, delito conexo a un delito polÃtico ni delito inspirado en motivos polÃticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recÃproca formulada en relación con alguno de los delitos enunciados en el ArtÃculo 2 por la única razón de que se refiere a un delito polÃtico, un delito conexo a un delito polÃtico o un delito inspirado en motivos polÃticos.
ArtÃculo 16
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recÃproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el ArtÃculo 2 o de asistencia judicial recÃproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión polÃtica, o que el cumplimiento de lo solicitado podrÃa perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
ArtÃculo 17
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos enunciados en el presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Da libremente su consentimiento informado; y
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artÃculo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que fue trasladada a los efectos del cumplimiento de la condena impuesta en el Estado desde el que fue trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artÃculo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
ArtÃculo 18
1. Al incautar o mantener bajo control en alguna otra forma material radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares como consecuencia de la comisión de un delito enunciado en el ArtÃculo 2, el Estado Parte en posesión del material, los dispositivos o las instalaciones deberá:
a) Tomar medidas para neutralizar el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares;
b) Velar por que todo material nuclear se mantenga de conformidad con las salvaguardias establecidas por el Organismo Internacional de EnergÃa Atómica; y
c) Tener en cuenta las recomendaciones sobre protección fÃsica y las normas sobre salud y seguridad publicadas por el Organismo Internacional de EnergÃa Atómica.
2. Al concluir cualquier procedimiento relacionado con un delito enunciado en el ArtÃculo 2, o antes de su terminación si asà lo exige el derecho internacional, todo material radiactivo, dispositivo o instalación nuclear se devolverá, tras celebrar consultas (en particular, sobre las modalidades de devolución y almacenamiento) con los Estados Partes interesados, al Estado Parte al que pertenecen, al Estado Parte del que la persona natural o jurÃdica dueña del material, dispositivo o instalación sea nacional o residente o al Estado Parte en cuyo territorio hubieran sido robados u obtenidos por algún otro medio ilÃcito.
3. a) En caso de que a un Estado Parte le esté prohibido en virtud del derecho interno o el derecho internacional devolver o aceptar material radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares, o si los Estados Partes interesados convienen en ello, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente artÃculo, el Estado Parte en cuyo poder se encuentre el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares deberá seguir tomando las medidas que se describen en el párrafo 1 del presente artÃculo; el material, los dispositivos o las instalaciones deberán utilizarse únicamente para fines pacÃficos.
b) En los casos en que la ley no permita al Estado Parte la posesión del material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares que tenga en su poder, dicho Estado velará por que sean entregados tan pronto como sea posible a un Estado cuya legislación le permita poseerlos y que, en caso necesario, haya proporcionado las garantÃas congruentes con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artÃculo en consulta con dicho Estado, a los efectos de neutralizarlos; dichos materiales radiactivos, dispositivos o instalaciones nucleares se utilizarán sólo con fines pacÃficos.
4. En el caso de que el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artÃculo no pertenezcan a ninguno de los Estados Partes ni a ningún nacional o residente de un Estado Parte o no hayan sido robados ni obtenidos por ningún otro medio ilÃcito en el territorio de un Estado Parte, o en el caso de que ningún Estado esté dispuesto a recibir el material, los dispositivos o las instalaciones de conformidad con el párrafo 3 del presente artÃculo, se decidirá por separado acerca del destino que se les dará, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente artÃculo, tras la celebración de consultas entre los Estados interesados y cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes.
5. Para los efectos de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente artÃculo, el Estado Parte que tenga en su poder el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares podrá solicitar la asistencia y la cooperación de los demás Estados Partes, en particular los Estados Partes interesados, y de cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes, en especial el Organismo Internacional de EnergÃa Atómica. Se insta a los Estados Partes y a las organizaciones internacionales pertinentes a que proporcionen asistencia de conformidad con este párrafo en la máxima medida posible.
6. Los Estados Partes que participen en la disposición o retención del material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares de conformidad con el presente artÃculo informarán al Director General del Organismo Internacional de EnergÃa Atómica acerca del destino que dieron al material, los dispositivos o las instalaciones o de cómo los retuvieron. El Director General del Organismo Internacional de EnergÃa Atómica transmitirá la información a los demás Estados Partes.
7. En caso de que se haya producido emisión de material radiactivo en relación con algún delito enunciado en el ArtÃculo 2, nada de lo dispuesto en el presente artÃculo afectará en forma alguna a las normas de derecho internacional que rigen la responsabilidad por daños nucleares, ni a otras normas de derecho internacional.
ArtÃculo 19
El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto autor comunicará, de conformidad con su legislación nacional o los procedimientos aplicables, el resultado final del proceso al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados Partes.
ArtÃculo 20
Los Estados Partes celebrarán consultas entre sà directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, con la asistencia de organizaciones internacionales si fuera necesario, para velar por la aplicación eficaz del presente Convenio.
ArtÃculo 21
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
ArtÃculo 22
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su legislación nacional.
ArtÃculo 23
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artÃculo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artÃculo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
ArtÃculo 24
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ArtÃculo 25
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo dÃa a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo dÃa a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ArtÃculo 26
1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, quien las comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes.
2. Si una mayorÃa de Estados Partes pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Partes a asistir a dicha conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido (3) tres meses desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones.
3. En la conferencia se hará todo lo posible por que las enmiendas se adopten por consenso. Si ello no fuere posible, las enmiendas se adoptarán por mayorÃa de dos tercios de todos los Estados Partes. Toda enmienda que haya sido aprobada en la conferencia será comunicada inmediatamente por el depositario a todos los Estados Partes.
4. La enmienda adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artÃculo entrará en vigor para cada Estado Parte que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o adhesión a ella el trigésimo dÃa a partir de la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos pertinentes. De allà en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier Estado Parte el trigésimo dÃa a partir de la fecha en que dicho Estado deposite el instrumento pertinente.
ArtÃculo 27
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
ArtÃculo 28
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 14 de septiembre de 2005.â€
ArtÃculo 2º.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve dÃas del mes de setiembre del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez dÃas del mes de diciembre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el ArtÃculo 204 de la Constitución Nacional.