Leyes Paraguayas

Ley Nº 42 / ESTABLECE UN DISTINTIVO PARA LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL



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LEY N ° 42

QUE ESTABLECE UN DISTINTIVO PARA LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Art. 1°.- Establécese para los miembros del Congreso Nacional, un DISTINTIVO, confeccionado íntegramente en oro macizo de 18 kilates con un peso neto de 12 gramos, con dos casquetes de esfera cóncavo-conexos, el uno anterior de 16 mm. de diámetro, y el otro posterior de 20 mm. de diámetro. Ambos casquetes estarán unidos por su parte cóncava, por una chapa trapezoidal de 1 mm. de espesor, cuya base menor será de 8 mm. y la mayor de 11 mm. y con una altura de manera que los bordes paralelos de los dos casquetes dejen entre si una abertura de 4 mm.

En la superficie convexa del casquete de esfera menor, o anterior llevará el escudo de la República y en la parte inferior la denominación que corresponda de SENADOR o DIPUTADO. En la superficie convexa del casquete posterior o mayor, en una franja a la altura del diámetro horizontal, se inscribirá el nombre del Senador o Diputado al que pertenezca el distintivo; por encima de dicha denominación, y a modo de orla, la inscripción CONGRESO NACIONAL y en la parte inferior el período parlamentario todo en relieve.

Art. 2°.- El distintivo será estrictamente personal y será entregado en propiedad a cada titular, por los Presidentes de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados, al ingresar a la legislatura.

Art. 3°.- El distintivo creado por la presente Ley servirá para acreditar la calidad de Senador o Diputado, en su caso. Su uso por personas que no tengan una de esas calidades hará incurrir en el delito de usurpación de autoridad.

Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y OCHO.


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