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LEY N° 7299
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 3009/2006 “DE LA PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE INDEPENDIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PTIEE)”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 3º, 4º, 5º, 12, 13, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Nº 3009/2006 “DE LA PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE INDEPENDIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PTIEE)”, que quedan redactados de la siguiente manera.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
“Art. 3º.- Definiciones. A efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
ANDE: designa a la Administración Nacional de Electricidad, creada por Ley N° 966 del 12 de agosto de 1964, como empresa estatal autárquica, descentralizada de la Administración Pública. Es la autoridad normativa para las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.
COMIGAS: designa a la Comisión Coordinadora y Promotora del Gas Natural e Inversiones Ligadas al Programa en la República del Paraguay, creada en los términos del Decreto N° 11884/2001, ampliado por el Decreto N° 12108/2001.
Energía Convencional: es la energía producida a partir de la utilización de los recursos hidráulicos, los combustibles, fósiles líquidos y sólidos.
Energía No Convencional: es la energía producida a partir de la utilización del gas natural, la energía eólica, la energía solar, la utilización de biomasa, células de combustible, biocombustibles, hidrógeno y otras que aún no son comercializadas a gran escala en nuestro país.
Generación Eléctrica Hidráulica: es la producción de energía eléctrica a partir de la utilización de los recursos hidráulicos nacionales. La ANDE mantiene sus derechos preferenciales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos para generación de energía eléctrica en plantas mayores de 50 MW (cincuenta megawatt).
Generación Eléctrica No-Hidráulica: es la producción de energía eléctrica a partir de la utilización del gas natural, la energía eólica, la energía solar, la utilización de biomasa, células de combustible o cualquier otra forma de energía no convencional, que no sea la hidráulica.
Generación Hidroeléctrica Menor: es la producción de energía eléctrica mediante aprovechamiento de pequeños cursos de agua con embalses de mínimo impacto ambiental, con potencias hasta 50 MW (cincuenta megawatt), que puede atender el suministro eléctrico en sistemas aislados o conectarse al Sistema Interconectado.
GVME: designa al Gabinete del Viceministro de Minas y Energía, creado por la Ley N° 167/1993 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 5 DE FECHA 27 DE MARZO DE 1991 ‘QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”.
Productor y/o Transportador Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE): la persona física o jurídica domiciliada en el país, que haya suscrito con la Autoridad de Aplicación un contrato de licencia de Generación Hidroeléctrica Menor o haya sido adjudicada con un contrato para Generación Eléctrica. La denominación de Productor Independiente incluye a los Cogeneradores y a los Autogeneradores.
Contrato de adjudicación de Generación Eléctrica Hidráulica: es el contrato suscrito entre la Autoridad de Aplicación y el Productor y/o Transportador Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE), al cual le fuera adjudicado por licitación un proyecto de Generación Eléctrica Hidráulica a partir del umbral previsto en el artículo 12 de la presente ley.
Cogenerador: el Productor Independiente que genera conjuntamente energía eléctrica y vapor u otra forma subsidiaria de energía a fines industriales o comerciales, generalmente conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Autogenerador: el Productor Independiente que genera energía eléctrica como producto secundario, siendo su propósito principal la producción de bienes o servicios, operando generalmente aislado del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Licencia: el acto administrativo por el cual la Autoridad de Aplicación otorga a una persona física o jurídica el derecho de ejercer la actividad de generación o transporte de electricidad, en los términos de la presente ley.
Licencia Provisoria: si la actividad de generación de electricidad requiere el servicio de transporte de ANDE.
Licencia Definitiva: si la actividad de generación de electricidad no requiere el servicio de transporte de ANDE, o éste ya ha sido asegurado mediante contrato.
Contrato de Licencia: es el contrato suscrito entre la Autoridad de Aplicación y el Licenciatario para la generación y/o transporte de energía eléctrica conforme a las previsiones de la presente ley de Producción y/o Transporte Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE), por medio del cual se otorga una licencia.
Transporte: toda actividad para trasladar o conducir electricidad desde el punto de recepción hasta el punto de entrega por medio de líneas eléctricas, utilizando para ello diversos medios e instalaciones auxiliares con exclusión de las redes de distribución.
Tarifas para Servicios limitados: son las tarifas aplicadas a suministros limitados resultantes de disponibilidad eventual de energía. Constituyen una forma extrema de tarifa diferenciada en que el consumidor concuerda en ser desconectado siempre que exista dificultad de suministro de energía eléctrica por parte del productor. Las tarifas de los suministros limitados son necesariamente bajas, porque tales suministros no sobrecargan la capacidad del sistema.
Tarifa de Referencia: son las tarifas topes establecidas por la Autoridad de Aplicación, en función de las fijadas en el pliego tarifario de la ANDE, para los suministros y/o transporte de energía eléctrica por parte del Productor y/o Transportador Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE), que operen como cogeneradores o autogeneradores.
Servicio de Transporte: actividad de transporte de energía eléctrica, que será efectuada por la ANDE y/o por el Transportador Independiente comercialmente para terceros e inclusive para la ANDE, en función de su capacidad remanente de transporte.
Peaje: es la tarifa pagada por el Productor Independiente de Energía Eléctrica por el uso del sistema de transporte, establecido en la presente ley.
CCEE: Siglas de Contrato de Compra de Energía Eléctrica; son más conocidas las siglas PPA del inglés (Power Purchase Agreement).
SIN: Sistema Interconectado Nacional.”
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
“Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Minas y Energía.
La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades, deberes y atribuciones:
a) recibir, estudiar y dar trámite a las solicitudes de licencia para la Producción y/o Transporte Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE), presentadas de acuerdo a la presente ley.
b) conceder licencias y verificar el cumplimiento de los contratos de licencia.
c) exigir al Productor y/o Transportador Independiente el estricto cumplimiento de las normas de control, medición, coordinación de protecciones y comunicaciones aplicadas por la ANDE para su conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN) y despacho de potencia y energía eléctrica.
d) verificar el cumplimiento de las normas relativas al transporte de energía, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en las reglamentaciones técnicas y operativas exigidas por la ANDE para los flujos de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).
e) dirimir en instancia administrativa los conflictos que se susciten entre las partes en los contratos de transporte de energía eléctrica.
f) las demás competencias, deberes y atribuciones previstas en la presente ley y sus reglamentaciones.
g) elaborar el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor a seis meses.”
CAPÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS
“Art. 5º.- Licencia. La Producción y/o Transporte Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE), a partir de la utilización de gas natural y la Generación Hidroeléctrica Menor, requerirán de una licencia otorgada por la Autoridad de Aplicación.”
CAPÍTULO V
LOS CONTRATOS DE GENERACIÓN ELÉCTRICA HIDRÁULICA
“Art. 12.- Licitaciones. Serán adjudicadas por Licitación Pública Internacional, los proyectos de Generación Eléctrica Hidráulica en plantas mayores de 50 MW (cincuenta megawatt).
El pliego de bases y condiciones para la licitación pública contendrá, cuanto menos, las siguientes informaciones:
a) el objeto y plazo del contrato.
b) la descripción y condiciones del recurso hidráulico a ser licitado.
c) los plazos para la recepción de las ofertas.
d) el local en donde serán proporcionados los datos a los interesados.
e) los criterios y documentos para la verificación técnica y capacidad económica-financiera y jurídica.
f) los factores de la estructura de tarifas, sus ajustes y sus criterios de revisión, que permitan mantener condiciones de competitividad en el mercado regional.
g) los indicadores, fórmulas y parámetros a ser utilizados en la calificación técnica y económica-financiera de la propuesta.
h) la indicación de la responsabilidad de la Autoridad de Aplicación de la gestión administrativa y legal de las expropiaciones necesarias para la construcción de las instalaciones de generación, y de la constitución de electroductos de las líneas de transporte de energía eléctrica requeridas; así como la obligación del Productor Independiente o del Transportador Independiente, según corresponda, de hacerse cargo de los pagos por las indemnizaciones resultantes y otros gastos inherentes, como parte de su inversión, hasta un valor máximo estimado indicado.
i) la exigencia relativa al estudio de impacto ambiental, así como las obras destinadas a su mitigación y a la protección del medio ambiente, debiendo indicarse la responsabilidad de la Autoridad de Aplicación de tramitar las autorizaciones de la autoridad ambiental y la del Productor Independiente o del Transportador Independiente, según corresponda, de hacerse cargo de los gastos corrientes, hasta un valor tope estimado.
j) la indicación clara de las autoridades responsables por parte del Productor Independiente.
En el caso que dicha licitación se realice a partir de una iniciativa privada, la solicitud será presentada por el proponente a la Autoridad de Aplicación, para lo cual se seguirán los términos y procedimientos previstos en los artículos 8° y 9°, y en la cual se deberá indefectiblemente informar si la generación de energía eléctrica se realiza para su venta al mercado interno o de exportación.
Si el proyecto tiene como objeto la venta de la energía eléctrica al mercado externo, deberá incluir obligatoriamente una opción de Derecho de Compra Preferente a la ANDE, el cual deberá ser respondido en el plazo previsto en el artículo 9º y si la misma declinara a hacer uso de dicho derecho preferente o no respondiera en el plazo previsto, la Autoridad de Aplicación dará curso a la licitación si el Productor Independiente presentara una Carta de Interés del interesado en el exterior con la documentación que acredite su capacidad administrativa, técnica y financiera para adquirir la energía a ser generada por el proyecto. La ANDE podrá presentar, en base a su Derecho de Compra Preferente, su interés en la adquisición de la energía no adquirida por el interesado en el exterior a ser generada por el Productor Independiente.”
“Art. 13.- Modalidades de Licitaciones. Podrán realizarse bajo la forma más adecuada a la naturaleza del proyecto, incluyendo, pero no limitado a: COT (Construcción – Operación – Transferencia), CDT (Construcción – Dominio – Transferencia), CDOT (Construcción – Dominio – Operación – Transferencia) y CLT (Construcción – Locación – Transferencia), debiendo, en cada caso, establecerse en el contrato respectivo los derechos y obligaciones de ambas partes. Cualquiera sea la modalidad del contrato, éste deberá prever la reversión de las obras e instalaciones a favor del Estado paraguayo en el plazo máximo de treinta años.”
CAPÍTULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES CON EL SISTEMA INTERCONECTADO
“Art. 23.- Apoyo en Emergencias. Los Productores y/o Transportadores Independientes de Energía Eléctrica (PTIEE), deberán proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la energía eléctrica disponible para el servicio público, cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se interrumpa o restrinja, y únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o restricción. Para estos casos habrá una contraprestación a favor del titular de la Licencia o Contrato de Adjudicación.”
“Art. 24.- Normas. Los Productores y/o Transportadores Independientes de Energía Eléctrica (PTIEE), se obligan a cumplir con las normas generales aplicables y las normas oficiales emitidas por la ANDE, el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología y el Gabinete del Viceministro de Minas y Energía relativas a las obras e instalaciones objeto de las respectivas Licencias y Adjudicaciones.”
“Art. 25.- Reglas de Despacho. La entrega de energía eléctrica a la red de servicio público se sujetará a las reglas de despacho y operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN), que establezca la ANDE, con aprobación previa de la Autoridad de Aplicación, de las que afecten directamente a las provisiones a cargo de los Licenciatarios y Adjudicatarios de contratos de Generación Eléctrica Hidráulica.”
CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
“Art 26.- De las Tasas y Cánones. La Autoridad de Aplicación percibirá una tasa equivalente al 1% (uno por ciento), de las transacciones realizadas por el Licenciatario o el Adjudicatario de un contrato de Generación Eléctrica Hidráulica, para lo cual el obligado deberá presentar la declaración jurada de los ingresos resultantes del balance comercial anual.
La Autoridad de Aplicación percibirá cien jornales mínimos por cada trámite de solicitud de licencia y quinientos jornales mínimos por el trámite de la solicitud de licitación del contrato de Generación Eléctrica Hidráulica.
El Productor Independiente estará obligado al pago del canon por el uso del recurso hidráulico previsto en la Ley N° 3239/2007 “DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY”.
Se establece un canon del 0,50 % (cero coma cincuenta por ciento), de las transacciones realizadas por el Licenciatario o el Adjudicatario de un contrato de Generación Eléctrica Hidráulica, para lo cual se presentará una declaración jurada de los ingresos resultantes del balance comercial anual.
Los recursos del canon serán distribuidos del siguiente modo:
a) El 25% (veinticinco por ciento), entre las municipalidades comprendidas dentro de la Cuenca afectada. Los recursos serán destinados a la Gestión Integrada de Aguas y a la protección y conservación de los recursos naturales más significativos del municipio.
b) El 25% (veinticinco por ciento), entre las gobernaciones comprendidas dentro de la Cuenca afectada. Los recursos serán destinados a la Gestión Integrada de Aguas y a la protección y conservación de los recursos naturales más significativos del departamento.
c) El 50% (cincuenta por ciento), para la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 3239/2007 “DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY”. Estos recursos serán destinados al Plan de Acción para la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos.
A efectos de la ejecución de las transferencias dispuestas en los incisos a), b) y c) del presente artículo, las instituciones involucradas, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación y el Ministerio de Economía y Finanzas, coordinarán los mecanismos administrativos para la transferencia de los recursos, la programación presupuestaria, con la correspondiente identificación y distribución.
La Autoridad de Aplicación realizará las transferencias dispuestas en el presente artículo, en un plazo no mayor a quince días contados a partir de la percepción efectiva del canon.
Las instituciones involucradas dispondrán mecanismos que permitan la discriminación e identificación específica de estos fondos, a los efectos de su trazabilidad.”
“Art. 28.- Tibutación. El Licenciatario o Adjudicatario de un contrato de Generación Eléctrica Hidráulica está sujeto a las normas tributarias vigentes en el país, pudiendo acceder a los beneficios de las leyes nacionales de exención fiscal para la importación de los equipos, maquinarias y demás bienes necesarios para la construcción de la planta generadora e instalaciones auxiliares, incluyendo las Líneas de Transporte, así como a los de la Ley de Maquila. El plazo de amortización de las inversiones será el de la vida útil de los bienes incorporados.”
CAPÍTULO X
DE LAS GARANTÍAS A LAS INVERSIONES
“Art. 30.- Protección Legal. Las inversiones realizadas bajo el amparo de Licencias o de un contrato de Generación Eléctrica Hidráulica, gozarán de toda la protección que confiere la Constitución y las leyes, así como los Tratados y Acuerdos Internacionales, incluso los bilaterales para los inversores del exterior, con prescindencia del porcentaje de participación en el proyecto.”
“Art. 31.- Convenio de Garantía. La Autoridad de Aplicación de la presente ley y en representación del Gobierno Nacional está facultada a firmar con el Licenciatario o Adjudicatario de un contrato de Generación Eléctrica Hidráulica, un convenio de garantía que permita establecer condiciones de estabilidad jurídica para la misma.”
“Art. 32.- Irrevocabilidad. Los contratos suscritos de Licencia, contrato de Generación Eléctrica Hidráulica o Transporte de Energía constituirán obligaciones irrevocables de la República del Paraguay y permanecerán vigentes por todo el tiempo establecido en los mismos. Las leyes o las normas reglamentarias que se dicten en el futuro no podrán modificarlos de una manera directa o indirecta, salvo la conformidad expresa del Productor y/o Transportador Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE), y de la Autoridad de Aplicación.”
“Art. 33.- Solución de Controversias. Cualquier controversia o disputa emergente de los contratos de Licencia, contrato de Generación Eléctrica Hidráulica o de Transporte de Energía Eléctrica, suscritos al amparo de la presente ley, la interpretación de cualquiera de sus disposiciones, la acción u omisión de cualquiera de las partes contratantes y que no puedan ser resueltas por la Autoridad de Aplicación, serán sometidas a la competencia civil y comercial de los tribunales de la Capital de la República del Paraguay.”
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS
“Art. 34.- Presupuesto. Los recursos producidos por la aplicación de la presente ley y los gastos a ser realizados deberán estar previstos en el Presupuesto General de la Nación.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución.