Leyes Paraguayas

Ley Nº 966 / CREA LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) COMO ENTE AUTÁRQUICO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA



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​LEY Nº 966
QUE CREA LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) COMO ENTE AUTÁRQUICO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, 
sanciona con fuerza de
LEY:
I - DE SU NATURALEZA Y OBJETO
Art. 1º.- La Administración Nacional de Electricidad, en adelante denominada ANDE, creada por Decreto Nº 3161 del Poder Ejecutivo de fecha 29 de marzo de 1949, y luego organizada por Decreto Ley Nº 2340 del 30 de diciembre de 1950, aprobado por Ley Nº 274 del 2 de agosto de 1955, se sujetará en adelante a las disposiciones de la presente Ley, a las demás normas legales y reglamentarias pertinentes y a las resoluciones de su Consejo de Administración.
Art. 2º.- ANDE es una institución autárquica, descentralizada de la Administración Pública, de duración ilimitada, con personería jurídica y patrimonio propio. Estará sujeta a las disposiciones civiles y comerciales comunes, en todo lo que no estuviera en oposición a las normas contenidas en la presente Ley.
Art. 3º.- Las relaciones oficiales de ANDE con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, pudiendo mantener correspondencia directa con los Poderes del Estado o las dependencias administrativas del Gobierno.
Art. 4º.- ANDE tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción. Solamente los Juzgados y Tribunales de la Capital tendrán competencia para conocer de todos los asuntos judiciales en que ANDE actúe como demandada.
OBJETO
Art. 5º.- ANDE tiene por objeto primordial satisfacer en forma adecuada las necesidades de energía eléctrica del país, con el fin de promover su desarrollo económico y fomentar el bienestar de la población, mediante el aprovechamiento preferente de los recursos naturales de la Nación.
Para lograr esta finalidad le corresponde:
a) elaborar planes y programas de desarrollo eléctrico. Al efecto ANDE propondrá al Poder Ejecutivo, para su aprobación, un plan Nacional de Electrificación, que será actualizado por lo menos cada cinco años;
b) proyectar, construir y adquirir obras de generación, transmisión y distribución eléctrica, y otras instalaciones y bienes necesarios para el normal funcionamiento de los servicios eléctricos;
c) explotar los sistemas de abastecimiento eléctrico de su propiedad o los de terceros que tome a su cargo, suministrar energía a los consumidores y proporcionar servicio de alumbrado público, de acuerdo con tarifas aprobadas conforme a las disposiciones de la presente Ley;
d) comprar y vender, dentro y fuera del territorio nacional, energía eléctrica, a otras empresas o sistemas eléctricos de servicio público o privado, e intercambiar energía con ellos;
e) reglamentar todo lo pertinente a la energía eléctrica que genere, transforme, transmita, distribuya y/o suministre;
f) coordinar y orientar el desarrollo eléctrico del país y fomentar el consumo de la energía;
g) realizar, en general, todos los demás actos y funciones concernientes con el cumplimiento de sus fines.
Art. 6º.- Con el fin de mantener la unidad de los planes nacionales de desarrollo eléctrico, ANDE intervendrá en el estudio, ejecución y explotación de toda obra de abastecimiento eléctrico en que participen el Estado o los organismos oficiales o municipales. 
Además, ANDE tendrá facultad para requerir información sobre cualquier materia relacionado con el estudio, la ejecución y la explotación de instalaciones eléctricas de propiedad privada y para recomendar a las autoridades respectivas, cuando corresponda, las medidas que convenga adoptar.
Art. 7º.- ANDE fomentará la iniciativa privada tendiente a satisfacer las necesidades de abastecimiento eléctrico, cuando así convenga al interés nacional, pudiendo participar en ella, técnica, administrativa y/o financieramente.
PATRIMONIO
Art. 8º.- El patrimonio de ANDE estará integrado por el capital, las reservas de capital, las utilidades acumuladas, y los aportes no reembolsables provenientes de Municipalidades y otras personas jurídicas o naturales.
El capital estará formado por los aportes del Estado, en bienes y en efectivo, cuyo valor a la fecha asciende a (1.000.000.000) Un mil millones de guaraníes. El capital podrá ser incrementado con los aportes que el Estado decida hacer en el futuro y con los traspasos de otras partidas del propio patrimonio de la Entidad.
Tanto las utilidades acumuladas como los aportes no reembolsables podrán ser destinados por ANDE, total o parcialmente, a incrementar el capital o a establecer reservas de capital para fines específicos.
No podrá efectuarse retiros de capital, ni adjudicarse utilidades, ni exigirse a ANDE contribuciones de ninguna clase.
II - DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Consejo de Administración
Art. 9º.- La administración superior y la supervigilancia general de las actividades de ANDE estarán a cargo del Consejo de Administración, constituido por el Presidente de la Entidad y cuatro Consejeros titulares.
Art. 10.- El Presidente y los Consejeros serán nombrados por el Poder Ejecutivo; el primero a propuesta del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, un Consejero a propuesta del Ministerio de Hacienda y los demás serán nombrados en la siguiente forma: uno a propuesta del Organismo lntermunicipal, o en su defecto de la Municipalidad de Asunción; otro a propuesta de las entidades jurídicamente organizadas de la producción, la industria y el comercio; y, finalmente, uno a propuesta de la Confederación Paraguaya de Trabajadores. Por cada Consejero titular se designará el respectivo suplente. Los Consejeros suplentes serán designados al mismo tiempo y en igual forma que los titulares.
Para el nombramiento de los Consejeros titulares y suplentes correspondientes a las entidades jurídicamente organizados de la producción, la industria y el comercio, y a la Confederación Paraguaya de Trabajadores, dichas organizaciones propondrán en forma separada la correspondiente terna a consideración del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones. El Poder Ejecutivo nombrará de cada terna los correspondientes Consejeros titulares y suplentes.
Art. 11.- Los miembros del Consejo de Administración, titulares y suplentes, serán preferentemente profesionales de reconocida competencia en las ramas de ingeniería, finanzas, derecho, administración o técnica.
Art. 12.- El Presidente durará cinco años en sus funciones y los cuatro Consejeros titulares y sus suplentes durarán cuatro años. Sus períodos serán escalonados de manera que se designe un Consejero titular y su suplente por año. Tanto el Presidente como los Consejeros titulares y suplentes podrán ser reelegidos.
Art. 13.- El Presidente y los Consejeros que hayan completado sus períodos continuarán válidamente en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.
Art. 14.- En caso de muerte, incapacidad física total o permanente, renuncia aceptada o revocación de las funciones del Presidente o de uno o más Consejeros titulares, se procederá a la designación del reemplazante que corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10º de esta Ley. El reemplazante ejercerá sus funciones hasta completar el período que corresponda al miembro que haya cesado. En caso de falta temporal del Presidente, las funciones ejecutivas de que trata el artículo 27º de esta Ley, serán ejercidas por el Gerente que haya sido especialmente designado por el Consejo de Administración. La presidencia del Consejo, en los casos previstos en el párrafo anterior, corresponderá al Consejero designado a propuesta del Ministerio de Hacienda, y a falta de ambos titulares al Consejero más antiguo.
Los Consejeros suplentes actuarán en el Consejo sólo en caso de ausencia, incapacidad o falta temporal del correspondiente Consejero titular. Corresponderá al Consejo de Administración, o en su defecto al Presidente del Consejo, hacer el llamado al respectivo suplente.
Art. 15.- Para ser miembro del Consejo se requiere:
a) nacionalidad paraguaya;
b) Por lo menos veinte y cinco años de edad;
c) no ser director, factor, síndico, ni tener interés substancial en otra empresa eléctrica de servicio público;
d) no ser deudor moroso de ANDE;
e) capacidad para ejercer el comercio;
f) no haber sido condenado por delitos comunes.
No podrán pertenecer al Consejo dos o más personas que sean directores, factores o empleados de una misma sociedad civil o comercial, ni dos o más personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 16.- Los Miembros del Consejo de Administración percibirán las dietas que, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, se establecerá en el Presupuesto de la Entidad, para cuyo efecto dicho Ministerio comunicará al Consejo, antes del 15 de setiembre de cada año, la suma máxima que puede ser fijada como dieta en el próximo presupuesto.
Art. 17.- Las sesiones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente por propia iniciativa, o a pedido de dos o más Consejeros titulares. Para que haya quórum legal se requerirá la presencia de por lo menos tres de sus miembros. El Presidente y los Consejeros titulares tendrán voz y voto.
Las sesiones del Consejo serán presididas por el Presidente.
Actuará de Secretario en las sesiones del Consejo el Secretario General de la Empresa.
Las resoluciones del Consejo, excepto en los casos en que esta Ley exija una votación especial, serán adoptadas por simple mayoría; en caso de empate, decidirá el Presidente o el Consejero que, en su lugar, presida la sesión. Para la aprobación del presupuesto y de las tarifas se requerirá el voto afirmativo de por lo menos cuatro de los miembros del Consejo.
Art. 18.- A invitación del Presidente o por acuerdo del Consejo, funcionarios de ANDE o personas extrañas a la Institución podrán concurrir a las sesiones, con voz pero sin voto.
Art. 19.- Salvo en su calidad de usuarios normales del servicio público eléctrico, los miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan interés particular, ellos o sus socios, sus mandantes, sus cónyuges o sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El afectado hará presente esta circunstancia, que constará en actas.
Art. 20.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad, ciñéndose a las normas establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que contravengan las disposiciones legales o que impliquen el propósito de causar perjuicio a la Institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los miembros presentes en la sesión correspondiente, que hubieren participado con sus votos en la aprobación de la respectiva resolución.
La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá durante los dos años siguientes a la terminación de sus mandatos.
Art. 21.- Las sesiones del Consejo constarán en actas, en las que se indicarán: fecha, hora, lugar de reunión, nómina de los asistentes, orden del día, asuntos sometidos a consideración, resoluciones adoptadas, votos en disidencia, y observaciones y documentos que se acuerde incluir.
Las actas serán firmadas por los miembros concurrentes y por el Secretario General.
Art. 22.- A los miembros del Consejo les esta prohibido:
a) comprometer directa o indirectamente los intereses de ANDE en operaciones comerciales, industriales o financieras extrañas a su objeto;
b) proporcionar en forma dolosa informaciones sobre materias pendientes de resolución por el Consejo y cuya divulgación sea inconveniente para los intereses de la Empresa;
c) negociar o contratar, directa o indirectamente con ANDE, salvo en su calidad de usuarios normales del servicio público eléctrico, así como obtener de la Empresa  préstamos o anticipos en dinero.
Art. 23. Las designaciones de Presidente y de Consejeros titulares y suplentes podrán ser revocadas por el Poder Ejecutivo, por impedimento físico que se prolongue por más de un año, por faltas graves en el cumplimento de sus funciones o por otras causas debidamente comprobadas, a requerimiento del propio Consejo de Administración.
Art. 24º. Son atribuciones del Consejo de Administración:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de la presente Ley y de los reglamentos de la  Empresa;
b) determinar la política y orientación general de la Empresa;
c) aprobar los planes generales y los programas anuales de obras y sus modificaciones;
d) aprobar los presupuestos anuales de explotación, de inversiones, y de disponibilidades y requerimientos de caja, así como las modificaciones que sean necesarias en el curso del ejercicio;
e) aprobar la Memoria Anual, el Balance General y las Cuentas de Resultados de cada ejercicio;
f) tomar conocimiento de la marcha de la Empresa a través de los informes del
Presidente, del Síndico o de aquellos que específicamente el Consejo requiera;
g) dictar la reglamentación interna que sea necesaria para la buena marcha de la Empresa, y la pertinente al abastecimiento de energía eléctrica por parte de ANDE;
h) autorizar la adquisición y la venta de inmuebles, la constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos, así como la compra y venta de bienes muebles cuando el valor de estos exceda la suma de (G 500.000) Quinientos mil guaraníes;
i) autorizar la contratación de préstamos en el país o en el extranjero, la emisión de bonos y debentures u otros títulos de deuda de acuerdo a las leyes respectivas;
j) aprobar los llamados a licitación pública para la ejecución de obras y para la provisión de materiales o servicios, los pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones de propuestas y los contratos respectivos;
k) aprobar las tarifas y sus respectivas modificaciones de conformidad al artículo 84º de esta Ley;
l) autorizar la interconexión del sistema eléctrico de ANDE con otros sistemas y aprobar los contratos respectivos de compra, venta e intercambio de energía, dentro y fuera del territorio nacional. En este último caso se requerirá la correspondiente aprobación de la autoridad competente;
m) autorizar el establecimiento o la supresión de agencias en el país o en el extranjero;
n) autorizar la participación financiera de ANDE en otras sociedades, empresas o
cooperativas de electricidad, que funcionen dentro del país;
o) autorizar la delegación de los derechos y obligaciones de ANDE referentes a: servicio público eléctrico, a favor de terceros, y fijar las condiciones respectivas, adreferendum del Poder Legislativo;
p) aprobar las revaluaciones de los activos y pasivos de ANDE en las casos en que procedan, previo informe favorable del Síndico;
q) autorizar la contratación de expertos asesores o de firmas consultoras para la provisión de servicios profesionales o de asistencia técnica, y disponer, cuando sea el caso, la contratación de auditores extraños a la empresa para que informen sobre la situación económica y financiera de la misma;
r) aprobar el reglamento del personal y su régimen de remuneraciones y gratificaciones;
s) resolver los asuntos que afecten a los miembros del Consejo, referentes a: incompatibilidades, permisos, vacancias, reemplazos, todo de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
t) fijar el sueldo del Presidente por sus funciones ejecutivas, con observancia de lo
dispuesto en el artículo 19º.
A propuesta del Presidente, nombrar, suspender, remover, y fijar las remuneraciones de los Gerentes, del Asesor Legal y del Secretario General, y designar al Gerente que reemplazará temporalmente al Presidente en las funciones ejecutivas, en el caso a que se refiere el artículo 27º de esta Ley;
u) calificar la suficiencia de fianzas y cancelarlas, aceptar concordatos judiciales y
adjudicación de bienes, acordar quitas y esperas en asuntos cuyo monto exceda de (G 500.000) Quinientos mil guaraníes;
v) resolver, dentro de sus facultades, los demás asuntos que sean sometidos a su
consideración.
Art. 25º. Las resoluciones del Consejo no necesitarán la aprobación ulterior de otras autoridades para su validez y aplicación, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
El Presidente
Art. 26º. La Dirección y Administración de ANDE estarán a cargo del Presidente y el personal de la Empresa dependerá directamente del mismo. El Presidente dedicará su actividad al servicio exclusivo de ANDE; sus funciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio o industria, y con todo otro cargo, excepto el de profesor universitario o los que le competan en virtud de esta Ley.
Art. 27º. Son funciones ejecutivas del Presidente de ANDE, aparte de las que le corresponden como miembro del Consejo de Administración:
a) cumplir las disposiciones de esta ley, las de otras leyes pertinentes y los reglamentos de ANDE, y ejecutar las resoluciones del Consejo;
b) someter a la consideración del Consejo las materias que a éste corresponda tratar, y darle cuenta mensual del desarrollo de las actividades de la Empresa y de su estado financiero;
c) adoptar resoluciones en materia que sean de competencia del Consejo, cuando por extrema urgencia no sea dable convocar a sesión. En estos casos, convocará a sesión a la mayor brevedad, para someter a su consideración lo actuado;
d) representar judicial y extrajudicialmente a ANDE, como su apoderado legal y con las facultades necesarias, en todos las gestiones y circunstancias en que ella fuere parte o tuviere interés.
En tal carácter, y con la autorización del Consejo, en los casos en que ésta sea necesaria, podrá:
l) ejercer acciones y defensas antes Tribunales de cualquier naturaleza y jurisdicción;
2) celebrar actos y contratos, y realizar operaciones civiles y comerciales que tengan por objeto: adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, derechos y valores mobiliarios; formar o integrar sociedades, disolverlas y liquidarlas; dar y tomar en arrendamiento; constituir hipotecas, prendas y otras garantías; obtener y conceder préstamos y otros medios de financiamiento; emitir títulos de deuda; abrir, cerrar y operar cuentas corrientes bancarias en el país, o en el extranjero, en este último caso con autorización del Banco Central del Paraguay, operar con documentos mercantiles, aceptar concordatos judiciales y adjudicación de bienes, otorgar poderes especiales, calificar fianzas y cancelarlas; acordar quitas y esperas; y en general, cumplir las gestiones que requiera el funcionamiento de la Empresa;
e) de acuerdo con la reglamentación interna, nombrar, trasladar, remover y fijar las remuneraciones del personal de la Empresa, con excepción de los Gerentes, del Asesor Legal y del Secretario General; ordenar la instrucción de sumarios administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias; y
f) en general realizar todas las gestiones y actos conducentes al cumplimiento de los fines de la Institución que por esta Ley no estén específicamente atribuidas al Consejo.
Los Gerentes, el Asesor Legal y el Secretario General
Art. 28º. Las actividades internas de ANDE estarán a cargo de tres Gerencias: Técnica, Comercial y Financiera; de una Asesoría Legal y de una Secretaría General, que dependerán directamente de la Presidencia.
Art. 29º. Los Gerentes serán de nacionalidad paraguaya, mayores de edad y de reconocida experiencia e idoneidad. El Gerente Técnico será ingeniero graduado.
Art. 30º. Las funciones de los Gerentes y del Secretario General son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio o industria, y con todo otro cargo o asesoría, salvo el de profesor universitario.
Art. 31º. La Gerencia Técnica tendrá a su cargo el estudio, diseño y construcción de nuevas obras.
La ampliación y mejora de las existentes, y la operación y mantenimiento de todas las instalaciones en servicio. Aprobará con carácter final los planos técnicos.
Art. 32º. La Gerencia Comercial tendrá a su cargo las relaciones comerciales con los usuarios de energía eléctrica, tales como: contratación del servicio, lectura de medidores, facturación y cobranza del consumo. Se encargará además de las gestiones relacionadas con las adquisiciones y ventas de bienes y, en general, de las relaciones comerciales con terceros.
Art. 33º. La Gerencia Financiera tendrá a su cargo la contabilidad y los balances de la Empresa, el manejo y vigilancia de los fondos y valores, la elaboración y control, en colaboración con las otras Gerencias, de los presupuestos generales, y el registro y verificación de los inventarios de bienes en servicios o depósito.
Art.34º. La Asesoría Legal asesorará al Consejo, al Presidente y a los Gerentes en todos los asuntos; redactará o revisará los contratos, títulos y otros documentos relacionados con las actividades de la ANDE; representará judicialmente a la Empresa en los casos en que se le confiera poder; y conocerá e informará sobre situaciones jurídicas que se presenten, ya sea aspectos judiciales, de responsabilidad civil, tributarias u otros, en que la acción u omisión pudiera afectar a los intereses de la ANDE.
Art. 35º. La Secretaría General tendrá a su cargo la recepción, trámite, despacho y archivo de la correspondencia, la preparación y custodia de las actas de las sesiones del Consejo; el mantenimiento de los registros del personal y la vigilancia de las prestaciones sociales.
El Secretario General actuará como Secretario del Consejo y certificará sus resoluciones y acuerdos.
III- DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL
Art. 36º. Todo funcionario, empleado u obrero nombrado o contratado por ANDE con carácter permanente formará parte del personal de la Empresa.
Art. 37º. ANDE dictará la reglamentación interna fijando las condiciones de trabajo de su personal, debiendo ceñirse a la legislación laboral únicamente en lo referente a jornadas de trabajo, horas extraordinarias y nocturnas, descansos legales, vacaciones, salario mínimo, asignaciones familiares, aguinaldos, indemnizaciones y terminación del trabajo.
Art. 38º. Los conflictos de trabajo se resolverán por la vía administrativa.
Art. 39º. El personal de ANDE estará sujeto al régimen de Previsión Social. Los miembros del Consejo que anteriormente a su nombramiento hubieren prestado servicio en la Administración Pública por un lapso no menor de cinco años, podrán acogerse al régimen de jubilaciones y pensiones previsto en la Ley de Organización Administrativa y sus reformas. A este efecto continuarán haciendo los aportes correspondientes. Los miembros del Consejo que dejaren de pertenecer al mismo y que hubieren cumplido quince años de aportes, podrán acogerse a los beneficios previstos en el artículo 253 de la Ley de Organización Administrativa.
Art. 40º. Facúltase a ANDE para establecer fondos de auxilio y de socorros extraordinarios para su personal, sin perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el Instituto de Previsión Social.
Su Presupuesto contemplará la respectiva provisión de fondos.
Art. 41º. ANDE será directamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por actos u omisiones de su personal en el ejercicio de sus funciones, salvo que estos daños y perjuicios provengan de delitos del derecho penal.
IV - DEL RÉGIMEN CONTABLE Y FINANCIERO
Art. 42º. ANDE establecerá y mantendrá un sistema de clasificación de cuentas que se adapte a sus funciones de empresa eléctrica de servicio público y que facilite el control de su actividad industrial, comercial y financiera.
Art. 43º. El ejercicio financiero coincidirá con el año calendario. Al término de cada ejercicio se preparará el Balance General y el Estado de las Cuentas de Resultados que, conjuntamente con la Memoria de la situación financiera y de las actividades desarrolladas por la Empresa durante el año, el Presidente someterá a la aprobación del Consejo de Administración antes del 31 de marzo de cada año. Copia de estos documentos será remitida al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y al de Hacienda. El balance general y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas se publicará por tres días consecutivos en dos diarios de gran circulación de la Capital.
Art. 44º Mensualmente el Presidente comunicará al Consejo el estado del movimiento contable registrado en el mes precedente, acompañado de un informe estadístico de la explotación.
Art. 45º. A más tardar en el mes de octubre de cada año el Presidente someterá a estudio y aprobación del Consejo los proyectos de presupuestos de explotación, de inversiones y de caja, correspondientes al ejercicio siguiente. Aprobados los presupuestos, el Presidente los dará de inmediato a publicidad.
Art. 46º. Cuando ocurrieren variaciones en el nivel de precios internos en moneda nacional, ANDE procederá a revaluar sus activos. Las modificaciones que resultaren se registrarán en las cuentas del activo, con el ajuste que corresponda en las cuentas de depreciación acumulada, de pasivo y de patrimonio. El ajuste de las deudas externas en moneda extranjera se hará de acuerdo con la variación del tipo de cambio con relación al dólar de los Estados Unidos de América. De haber varios tipos de cambios, se tomará como base el que signifique mayor número de unidad de moneda nacional por cada dólar.
En cuanto a la revaluación de los bienes o instalaciones en servicio, para determinar la Inversión inmovilizada, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 87º de la presente Ley.
Art. 47º. Todas las sumas expresadas en los Capítulos II y VII de la presente Ley se modificarán en la misma proporción y oportunidad en que varíe el salario mínimo para la zona de la Capital, fijado de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo.
V - DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 48º. El movimiento financiero de ANDE será fiscalizado en forma permanente por un Síndico, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de  la Contraloría Financiera de la Nación. Su remuneración, que no será inferior a la de un miembro del Consejo de administración, estará a cargo de ANDE y será abonado por la Contraloría Financiera de la Nación.
Art. 49º. Corresponde al Síndico:
a) examinar y verificar los libros, registros y documentos de la contabilidad de ANDE, y comprobar los estados de caja, los saldos de las cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores de toda especie;
b) dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, las Inventarios y la Cuenta General de Resultados de la Empresa;
c) informar a los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas y Comunicaciones cada vez que compruebe la existencia de irregularidades de carácter financiero;
d) presentar un informe anual del resultado de sus labores a los mismos Ministerios, remitiendo copia al Consejo de Administración;
e) informar al Consejo de Administración, cuando lo considere conveniente, sobre
cualquier asunto de su competencia;
f) ejercer otros actos de fiscalización, de acuerdo con las disposiciones legales
pertinentes referentes a la Sindicatura, en cuanto sean aplicables.
Art. 50º. Queda prohibido al Síndico negociar o contratar, directa o indirectamente con ANDE, salvo en su calidad de usuario normal del servicio público eléctrico.
VI - DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Art. 51º. ANDE estará eximido del pago de todos los impuestos, gravámenes y tributos fiscales y municipales, presentes y futuros, comprendiéndose expreso, pero no limitativamente, los siguientes:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) derechos y aranceles consulares;
c) impuestos de papel sellado y estampillas;
d) impuestos internos al consumo y a las ventas;
e) impuesto inmobiliario;
f) impuesto a la renta, sus adicionales y recargos;
g) impuestos y derechos municipales,
h) recargos de cambio;
i) depósitos previos para importar.
Las franquicias y liberaciones previstas en los incisos anteriores se aplicarán exclusivamente a los elementos necesarios para la generación, transformación, transmisión, distribución, y venta de la energía eléctrica, y proyección, construcción y administración de las obras y servicios, incluyendo, pero no limitativamente, maquinarias, equipamientos, cables, instrumentos, combustibles, lubricantes, repuestos, vehículos, muebles, máquinas y útiles de oficina.
ANDE pagará solamente las tasas y aranceles fiscales y municipales cuando correspondan a un servicio efectivo y directamente prestado.
Art. 52º. Los requerimientos de ANDE en moneda extranjera tendrán el mismo trato cambiario que los del Estado, y serán atendidos por el sistema bancario nacional de acuerdo a las normas vigentes.
VII - DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES
Art. 53º. La contratación de obras y servicios, así como la adquisición de bienes cuyo valor sea superior a tres millones de guaraníes (G 3.000.000), serán concertados previa licitación pública.
Art. 54º. Cuando el valor de las compras o de los servicios no exceda de tres millones de guaraníes (G 3.000.000) se usará el sistema de concurso de precios, debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas, que serán presentados en sobres cerrados.
Art. 55º. Habrá lugar a adquisición directa:
a) cuando el valor de la compra o el precio del servicio no exceda de trescientos
mil guaraníes (G 300.000);
b) cuando realizada por segundo vez una licitación pública, no se presentara postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables;
c) cuando el sistema del concurso de precios diere por resultado la presentación de una sola oferta;
d) cuando por urgencia evidente, y previa resolución unánime del Consejo de
Administración, no hubiere tiempo para esperar el resultado de la licitación pública, sin grave perjuicio para el servicio;
e) cuando los bienes que se han de adquirir sean de propiedad de quien tenga patente de invención y no hubiere lugar a la competencia de precios;
f) cuando las obras sean de tal naturaleza que sólo determinado artista, operario o
fabricante pueda ejecutarlas;
g) cuando se trata de servicios profesionales de orden técnico;
h) cuando se trate de repuestos para equipos de instalaciones existentes que deben adquiriese de los mismos fabricantes de dichos equipos.
Art. 56º. Las licitaciones serán anunciadas por lo menos con treinta (30) días de anticipación, expresándose en los avisos correspondientes:
a) la oficina o el lugar en que se podrá tomar conocimiento de las bases y condiciones de la licitación;
b) la autoridad o persona a quien se entregará las propuestas y la que ha de resolver su aprobación y adjudicación;
c) el lugar, el día y la hora en que se abrirán las propuestas.
Los avisos serán publicados por lo menos en dos de los diarios de gran circulación de la Capital y en uno, si lo hubiere, de la localidad en que se efectuará la licitación o en la que se hará la obra, trabajo o suministro. En caso de no haber diarios, se usará carteles u otros medios de publicación o difusión.
Art. 57º. El pliego de bases y condiciones de la licitación fijará el plazo para la resolución de las propuestas y la firma del contrato y establecerá el monto de la garantía que los proponentes ofrecerán a ANDE para el mantenimiento de oferta hasta la suscripción del contrato, en caso de lograr la adjudicación. No se tomará en consideración propuesta alguna que no venga acompañada de la constancia de dicha garantía. En caso de que el adjudicatario no concurriera a la suscripción o formalización del contrato, perderá la garantía.
Art. 58º. El pliego de bases y condiciones fijará el monto de la garantía que el adjudicatario ofrecerá para respaldar el cumplimiento del contrato, y la forma en que ANDE dispondrá de dicha garantía en caso de incumplimiento. El monto de la garantía no podrá ser inferior al cinco por ciento del valor total del contrato.
Art. 59º. No serán consideradas las propuestas que modifiquen las bases y condiciones de la licitación, por ventajosas que fueren; sin embargo, si las ventajas fueren evidentes y apreciables, se convocará a una nueva licitación con las modificaciones necesarias de las bases y condiciones.
Art. 60º. No podrán participar en la licitación pública o en el concurso de precios;
a) quienes se encontraren en interdicción judicial;
b) quienes estuvieren apremiados como deudores de ANDE o del Fisco;
c) quienes no hubieren cumplido anteriormente sus contratos con ANDE, con el Gobierno o con cualquier otra Institución oficial.
Art. 61º. Terminada la apertura de las propuestas, su resultado se hará constar en acta que podrá ser firmada por los licitadores presentes.
Art. 62º. La adjudicación corresponderá a la propuesta más ventajosa desde el punto de vista económico, siempre que se ciña estrictamente a las bases y condiciones establecidas en la licitación. Sin embargo, ANDE podrá preferir sobre la propuesta de precio más bajo, aquella que, sin exceder en un cinco por ciento el valor de la primera o en paridad de condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo y forma.
En todo caso, ANDE se reserva el derecho de rechazar todas las propuestas. Art. 63º. Toda venta o arrendamiento de bienes muebles, e inmuebles cuyo valor exceda de trescientos mil guaraníes (G 300.000) hasta un millón de guaraníes (G 1.000.000) se hará por concurso de precios; cuando exceda de un millón de guaraníes (G 1.000.000) se hará en subasta pública. El Consejo fijará en cada caso los requisitos y condiciones a que se sujetará dicha subasta.
VIII - DE LAS CONCESIONES Y PRIVILEGIOS
Concesiones
Art. 64º. ANDE tendrá la exclusividad del abastecimiento público de energía eléctrica y alumbrado en todo el territorio de la República. En tal carácter gozará del derecho preferencial para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos necesarios.
Art. 65º. Las concesiones de explotación de servicio de energía eléctrica existentes a la fecha en favor de particulares u otra clase de entidades, serán respetadas hasta su terminación legal.
Se requerirá el informe favorable de ANDE para su renovación o para introducir cualquier modificación en los contratos de concesión. Asimismo se requerirá la aprobación de 7 ANDE para los proyectos de ampliaciones o modificación de las obras existentes. Para modificar las tarifas vigentes se observarán las disposiciones de esta Ley.
Art. 66º. Con el voto afirmativo de por lo menos cuatro de los miembros del Consejo de Administración, ANDE podrá delegar sus derechos exclusivos a otras empresas para atender el abastecimiento de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público, en aquellas poblaciones no servidas por ANDE. Esta delegación se hará por contrato, adreferendum del Poder Legislativo.
Art. 67º. Los contratos a que se refiere el artículo anterior deberán ceñirse a los términos y condiciones de la presente Ley. ANDE ejercerá el control y supervigilancia de las delegaciones mencionadas.
Art. 68º. ANDE tiene el derecho al uso gratuito del suelo, subsuelo y espacio aéreo de calles, plazas, caminos puentes, ríos y demás bienes del dominio público, para tender líneas y ubicar otras instalaciones vinculadas con el abastecimiento eléctrico. Igualmente tendrá el derecho de atravesar con dichas instalaciones las vías, los canales, oleoductos y otras líneas eléctricas y de telecomunicaciones.
ANDE ejercerá esos derechos de modo que no impidan o perjudiquen el uso principal de los bienes ocupados y se cumplan las ordenanzas municipales en cuanto se encuadren en las normas técnicas nacionales de seguridad.
Art. 69º. ANDE será responsable de todos los daños materiales que se causen por el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo anterior.
Art. 70º. Sólo cuando el Estado o las Municipalidades necesiten ejecutar obras en los mismos lugares de dominio público en que ANDE tenga instalaciones, podrá exigirse la remoción o modificación de éstas. Razones de estética justificarán igualmente esta exigencia por parte de las autoridades nacionales o municipales. En ambos casos, la autoridad que ordene el cambio otorgará a ANDE un plazo prudencial y le proporcionará los planos y descripciones técnicas de las nuevas obras a fin de que ANDE pueda reubicar sus instalaciones con el mínimo de inconvenientes.
Todos los gastos que ocasione la reubicación y modificación de las instalaciones de ANDE serán cubiertos por la autoridad o institución que hubiere ordenado el cambio.
Art. 71º. ANDE podrá remover los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos relacionados con el cumplimiento de sus servicios, debiendo reponerlos o hacerse cargo del costo de reposición, en condiciones iguales a las en que se encontraban.
Art. 72º. ANDE podrá efectuar el corte o poda de los árboles plantados en áreas de dominio público y predios colindantes hasta la distancia de cinco metros, cuando signifiquen peligro para las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, o para las de comunicaciones y mando.
Art. 73º. ANDE tendrá acceso a inmuebles de dominio privado con el objeto de realizar estudios e investigaciones inherentes a sus funciones. En caso de negativa del propietario u ocupante, ANDE recabará la autorización respectiva por intermedio del Poder Judicial.
Art. 74º. ANDE podrá convenir directamente con los propietarios la compra de aquellos inmuebles que fueron necesarios para ejecutar obras o instalar servicios vinculados con el cumplimiento de sus fines.
Declárase de utilidad social los inmuebles que ANDE necesite para la expansión y
mejoramiento del servicio de energía eléctrica y sujetos a expropiación conforme con la Constitución Nacional y Leyes pertinentes.
Servidumbres
Art. 75º. ANDE gozará del derecho para establecer servidumbres en propiedades públicas o privadas. Para la constitución de servidumbres en propiedades públicas, ANDE recabará la autorización del Poder Ejecutivo o de la Municipalidad respectiva. En tanto, tratándose de servidumbre en propiedad privada, procederá de acuerdo a lo previsto en los artículos siguientes del presente capítulo de servidumbres.
Art. 76º. ANDE podrá establecer la servidumbre de electroducto que consistirá en el derecho de atravesar propiedades de terceros con líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, de telecomunicaciones y de mando, e instalaciones accesorias.
Art. 77º. El dueño u ocupante del predio sirviente está obligado a permitir el acceso a su propiedad del personal autorizado por ANDE con sus elementos y equipos de trabajo para efectuar labores de construcción y mantenimiento. En caso de negativa del propietario u ocupante, ANDE recabará la autorización correspondiente del Poder Judicial.
Art. 78º. La servidumbre que afecte a edificios comprenderá sólo el derecho de cruzar su espacio aéreo con líneas, y colocar rosetas y soportes de líneas o tirantes.
Los huertos, parques, jardines o patios anexos a edificios quedan sujetos sólo a la
servidumbre de su espacio aéreo.
El dueño del predio sirviente no podrá construir obras ni hacer plantaciones y/o poner cercas que perturben o impidan el libre ejercicio de la servidumbre que haya establecido ANDE de acuerdo con la Ley, salvo expresa autorización de aquella. El dueño del predio sirviente que se sienta lesionado con la forma y características de la servidumbre, podrá recurrir al Poder Judicial para que el Juez decida tanto sobre la indemnización que corresponda al propietario, como sobre las condiciones peculiares para el ejercicio de la servidumbre.
Art. 79º. Las reclamaciones de los particulares con motivo de servidumbres establecidas en beneficio de ANDE, se resolverán en juicio.
Créditos o instrumentos ejecutivos
Art. 80º. Tendrán fuerza ejecutiva todos los títulos de créditos a favor de ANDE provenientes de: venta de energía eléctrica, otros servicios suministrados, venta de materiales, trabajos para terceros, remoción, cambios, ampliaciones o refuerzos de líneas o equipos.
Art. 81º. A los efectos del artículo precedente, constituye instrumento ejecutivo la liquidación practicada por ANDE con la firma del Presidente y del Secretario General.
Art. 82º. Los créditos a favor de ANDE gozarán de los mismos privilegios que los créditos fiscales.
Art. 83º. Las instalaciones y derechos de ANDE directamente vinculados con la explotación del servicio de abastecimiento de energía eléctrica son inembargables.
IX - DE LAS TARIFAS
Art. 84º. Las tarifas de suministro de energía eléctrica y otros servicios prestados por ANDE, serán aprobadas por el Consejo de Administración con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros. Toda modificación que se introduzca a dichas tarifas requerirá también de igual número de votos para su aprobación y aplicación. El Consejo de Administración de ANDE someterá las tarifas aprobadas al Consejo Nacional de Coordinación Económica a los efectos de que éste se expida sobre el cumplimiento de los artículos 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 91º y 92º de la presente Ley. La resolución del Consejo Nacional de Coordinación Económica será tomada dentro de los quince días.
Art. 85º. Las tarifas se determinarán en forma tal que los ingresos resultantes de su aplicación permitan a ANDE cubrir todos los gastos de explotación y obtener una rentabilidad razonable sobre las inversiones afectadas a las actividades de abastecimiento eléctrico, con Página: 20
el objeto de asegurar a la empresa la disponibilidad de los recursos necesarios para la atención de sus deudas y para la normal expansión de sus servicios.
Art. 86º. A los efectos de esta Ley, se define los siguientes términos:
a) Ingresos de explotación: valor total facturado por el suministro eléctrico y por otros servicios incidentales al suministro o relacionados con la atención a los consumidores.
b) Gastos de explotación: todos los gastos imputables a las actividades de abastecimiento de energía eléctrica, desde la producción hasta la venta, incluidos los de administración y generales, la depreciación de bienes físicos y la amortización de activos intangibles.
No se consideran gastos de explotación los intereses y demás cargos financieros
relacionados con el servicio de las deudas.
c) Ingreso neto de explotación o simplemente Ingreso Neto: diferencia entre los ingresos de explotación y los gastos de explotación correspondientes a un período
determinado.
d) Inversión inmovilizada: valor asignado a los bienes físicos e intangibles afectados al servicio, en el estado y condición de uso en que se encuentran, más el capital de trabajo necesario para la explotación de la Empresa. Para estos fines, no se reconocerá como capital de trabajo una suma superior a la tercera parte de los ingresos anuales de explotación.
Art. 87º. Para determinar la Inversión Inmovilizada, ANDE efectuará cada cinco años, en base al criterio del costo de reposición en moneda nacional, la revaluación de todos los bienes físicos e intangibles y el correspondiente ajuste de la depreciación acumulada. Estas operaciones se registrarán en los libros e inventarios de la contabilidad de la Empresa.
A los efectos del cálculo del costo de reposición de bienes que no se produzcan en el Paraguay, se utilizará el tipo de cambio que resultare de la aplicación del artículo 52º de esta Ley.
Después de transcurrido un año desde la última revaluación de los bienes, y mientras no se efectúe una nueva revaluación, al comienzo de cada ejercicio anual, ANDE hará el ajuste correspondiente para establecer la Inversión Inmovilizada que servirá de base para determinar la rentabilidad del mismo ejercicio. Este ajuste se hará de la siguiente manera:
a) Se modificará la Inversión Inmovilizada del ejercicio anterior, de acuerdo con la
variación que haya tenido en el año el tipo de cambio del dólar a que se refiere el artículo 52º.
b) Se agregará el valor de los bienes físicos e intangibles incorporados y se rebajará el de los retirados del servicio durante el año;
c) Se deducirá la depreciación de los bienes físicos y la amortización de los intangibles registrados en el año, y;
d) Se hará la modificación correspondiente en el capital de trabajo, en concordancia con el artículo 86º inciso d), de acuerdo con los ingresos de explotación previstos para el ejercicio.
Art. 88º. Las tarifas serán fijadas en base al presupuesto de explotación de modo que produzcan un Ingreso Neto anual no inferior al ocho por ciento (8%) ni superior al diez por ciento (10%) de la Inversión Inmovilizada vigente durante el ejercicio.
Art. 89º. Cuando el Ingreso Neto anual resultare inferior al ocho por ciento (8%) de la Inversión Inmovilizada, ANDE procederá, si fuere necesario, a reajustar sus tarifas, para alcanzar por lo menos dicha rentabilidad en el ejercicio siguiente.
Art. 90º. La insuficiencia del Ingreso Neto resultante con respecto al ocho por ciento (8%) de la Inversión Inmovilizada se debitará a una cuenta especial de la contabilidad de ANDE.
A esta misma cuenta se acreditará el exceso del Ingreso Neto que se produjere con respecto al diez por ciento (10%) de la Inversión Inmovilizado. El saldo deudor o acreedor acumulado en esta cuenta, servirá de antecedente para determinar la conveniencia u oportunidad de nuevas tarifas.
Art. 91º. Para la elaboración de las tarifas se tomará en cuenta el objeto y modalidad de los consumos, la influencia de éstos en los gastos de explotación, las características técnicas del suministro y la capacidad económica de los consumidores.
Al efecto, se establecerán diferentes tarifas para distintos grupos de consumo, tales como: residencial o doméstico, comercial, industrial y rural.
Art. 92º. El pliego de cada tarifa autorizada contendrá las definiciones y términos de aplicación que correspondan al grupo de consumo respectivo. Al aplicar las tarifas no podrán discriminarse entre consumidores de naturaleza similar, clasificables en un mismo grupo de acuerdo con el pliego vigente.
Art. 93º. ANDE podrá contratar libremente con sus clientes el precio del suministro cuando se trate de servicios por menos de sesenta días.
Art. 94º. Las reparticiones gubernamentales que están sostenidas exclusivamente con fondos asignados en el Presupuesto General de Gastos de la Nación y las dependencias municipales servidas directamente por ANDE, gozarán de descuento, de modo que los valores que se facturen cubran solamente los gastos de explotación asignables a ese suministro.
Las dependencias que tengan derecho al descuento mencionado, obtendrán, en cada caso, la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe técnico de ANDE.
Art. 95º. ANDE podrá establecer y aplicar tarifas especiales por ejecución y retiro de acometidas, conexión y reconexión de servicios, reposición de fusibles, inspecciones y otros trabajos de atención a sus clientes.
X - DE LAS CONDICIONES DE ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ALUMBRADO PUBLICO
Art. 96º. ANDE está obligada a suministrar el servicio de energía eléctrica a quien lo solicite, siempre que la capacidad y características de sus instalaciones de abastecimiento lo permitan, y se cumplan, en cada caso, las condiciones señaladas en los artículos siguientes de este Capítulo.
Art. 97º. En los reglamentos respectivos se establecerá la potencia máxima que puede conectarse a las líneas de baja, media y alta tensión de ANDE, las normas a que se sujetará la ejecución de las acometidas, y el monto del Depósito de Garantía que será consignado por los usuarios previamente a la conexión.
Art. 98º. Cuando el servicio solicitado no requiera refuerzo o modificación de las instalaciones existentes, ANDE procederá a la conexión, de la siguiente manera:
a) si la distancia desde la línea de distribución correspondiente hasta el medidor no
excediese de 25 metros, el interesado pagará únicamente el costo de la acometida;
b) si la distancia excediese de 25 metros, el interesado pagará aparte de la acometida, un cargo por cada metro adicional, que se establecerá sobre la base del costo promedio de ampliación de la red de distribución en baja tensión.
Art. 99º. Cuando el servicio solicitado requiera modificación, refuerzo o ampliación de capacidad de las instalaciones distribuidoras existentes, el interesado pagará a ANDE el costo de las obras adicionales. ANDE reembolsará al usuario hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor recibido, mediante descuentos de veinte por ciento (20%) en las facturas de consumo durante un período de dos años, contado desde la fecha de la conexión; el saldo, si lo hubiere, quedará en beneficio de ANDE.
Art. 100º. Cualquier otro servicio cuya conexión implique ampliación o modificación de las instalaciones de abastecimiento primario de generación y/o de transmisión, será convenido, en cada caso, directamente entre ANDE y el interesado.
Art. 101º. A los efectos legales, es usuario o consumidor, la persona natural o jurídica que, habiendo suscrito un contrato o una solicitud de abastecimiento, recibe de ANDE el servicio de energía eléctrica. Los contratos y solicitudes son intransferibles.
Art. 102º. Se entiende por acometida la derivación desde la línea de distribución hasta el medidor, incluidos éste y sus elementos de protección y de soporte.
La acometida es de propiedad de ANDE y, por lo tanto, a ella le corresponde exclusivamente su instalación, atención y mantenimiento.
Art. 103º. Cuando la conexión solicitada requiera la ejecución de una nueva acometida, el costo de esta será pagado por el usuario.
Art. 104º. Las instalaciones eléctricas interiores hasta su conexión al medidor serán por cuenta de los usuarios, y ejecutadas de acuerdo con los reglamentos que al efecto dicte ANDE.
Toda instalación interior será aprobada por ANDE, antes de su conexión.
Art. 105º. ANDE podrá inspeccionar las instalaciones interiores de los usuarios, cuando lo estime necesario, para verificar la observancia de las normas legales y reglamentarias pertinentes.
Art. 106º. Una vez establecida la potencia de suministro para un usuario, éste no podrá aumentarlo sin previa conformidad de ANDE.
Art. 107º. Ningún usuario podrá abastecer a terceros mediante derivaciones de su instalación.
Art. 108º. Los medidores que se instalen para el registro de los consumos, serán ajustados por ANDE de modo que su funcionamiento no admita un error mayor de cinco por ciento (5%), en más o en menos.
Los usuarios podrán solicitar la verificación de los medidores, de acuerdo con las normas reglamentarias.
Art. 109º. La facturación podrá ser hecha por ANDE mensual o bimestralmente. El pago del servicio se efectuará dentro de los quince días siguientes a la fecha de emisión de la factura.
Art. 110º. Si el pago del suministro eléctrico no se efectuare en el plazo señalado en el artículo anterior, ANDE podrá suspender el suministro eléctrico a la propiedad afectada, sin perjuicio de ejercer las acciones legales procedentes y de hacer efectivo el Depósito de Garantía, en su caso.
Art. 111º. El pago del servicio de energía eléctrica se efectuará por las dependencias gubernamentales y municipales dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la emisión de las correspondientes facturas. En el Presupuesto General de la Nación serán previstas las partidas correspondientes a los gastos por suministro de energía eléctrica a cada dependencia gubernamental. Lo propio se hará en los presupuestos municipales.
Art.112º. A petición del usuario, ANDE suspenderá temporalmente el suministro del servicio, con sujeción a las normas reglamentarias.
Art. 113º. El incumplimiento por parte del usuario de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o de los reglamentos pertinentes, faculta a ANDE a suspender el suministro. Una vez corregidas las causas que motivaron la suspensión, el usuario podrá obtener la reconexión del servicio.
Art. 114º. ANDE suministrará el servicio de alumbrado público en las calles de acuerdo con las normas de iluminación. La extensión de este servicio se establecerá en consulta con la Municipalidad respectiva, dentro del perímetro servido por las redes de baja tensión.
Art. 115º. El costo de las instalaciones destinadas al alumbrado de plazas, parques, y jardines públicos será abonado por partes iguales por las municipalidades y ANDE, y ésta se encargará de su ejecución y mantenimiento y proveerá el servicio correspondiente.
Art.116º. ANDE atenderá las solicitudes de las Municipalidades para efectuar mejoras en el sistema de alumbrado público existente, instalado de acuerdo a lo previsto en el artículo 114º, referente a normas de iluminación, siempre que la capacidad y condiciones técnicas de las instalaciones abastecedoras lo permitan.
El costo de la mejoras será sufragado por acuerdo entre la Municipalidad y ANDE, en cada caso, teniendo en cuenta las posibilidades y las consecuencias en las tarifas.
Art.117º. ANDE es la propietaria de todas las instalaciones de alumbrado público a que se refieren los artículos anteriores y a ella corresponde su mantenimiento.
Art. 118º. Las Municipalidades ejecutarán por su propia cuenta las instalaciones especiales de alumbrado de carácter ornamental, tales como fuentes luminosas e iluminación exterior de los edificios públicos y monumentos, y se encargarán de su operación y mantenimiento.
ANDE queda obligada únicamente a suministrar la energía necesaria con las limitaciones señaladas en el artículo 116º de esta Ley.
Art. 119º. ANDE cobrará la tarifa de alumbrado público, determinada de conformidad a las normas de los artículos 84º y siguientes de esta Ley, referentes a tarifas. El pliego de tarifas establecerá las modalidades de cobro de este servicio.
El importe del servicio liquidado para la zona servida, será pagado por los propietarios beneficiados o el ocupante por cuenta del propietario, en proporción al frente de sus respectivas propiedades.
Los inmuebles del dominio publico y privado del Estado, de la Municipalidades, y las propiedades de la Iglesia Católica Apostólica Romana, quedan exonerados del pago del importe liquidado; no así los propiedades pertenecientes a los entes autárquicos y de economía mixta, que pagarán el importe del servicio.
XI- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 120º. La energía eléctrica producida, controlada y regulada por personas de carácter público o privado, es una cosa mueble susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan las leyes comunes.
Art. 121º. A fin de que ANDE pueda garantizar la eficacia del servicio y lograr la buena conservación y la seguridad de sus instalaciones, queda prohibido a terceros:
a) cualquier acción, intervención o maniobra no autorizada en las instalaciones
abastecedoras de ANDE;
b) la obtención de energía eléctrica por medios ilícitos, tales como: conexiones
fraudulentas a las redes de distribución, derivaciones de las acometidas existentes y manipulación en los medidores;
c) el abastecimiento clandestino a terceros por parte del usuario a través de sus propias instalaciones;
d) el aumento por parte del usuario de la potencia autorizada por ANDE.
Art. 122º. Quienes violaron cualesquiera de las prohibiciones establecidos en el artículo anterior, quedarán sujetos a las sanciones que al efecto consulte el Código Penal, sin perjuicio de que ANDE, según el caso, administrativamente, imponga todas o cualesquiera de las siguientes sanciones:
a) multa de hasta un máximo de cinco veces el valor de la energía substraída o del daño causado;
b) en caso de reiteración, suspensión del servicio hasta un máximo de tres meses.
Art. 123º. ANDE y su personal no serán responsables por daños, perjuicios o accidentes causados por el contacto voluntario o accidental de personas, animales o cosas con los conductores de sus redes e instalaciones abastecedoras, a menos que se demuestre negligencia o malicia por parte del personal de la Empresa.
Art. 124º. Antes de tomar posesión de sus cargos, el Presidente, los Miembros del Consejo, los Gerentes y el Secretario General, harán declaración de bienes ante Escribano Público.
Art. 125º. Los bienes importados por ANDE con los exenciones a que se refiere el artículo 51º podrán ser enajenados, transcurridos cinco años de su introducción al país, excepto los automotores, que podrán ser enajenados libremente después de los tres años.
Si el Consejo de Administración considerase necesaria su enajenación, antes de estos plazos, se abonarán todos los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones de que hubieran sido liberados.
XII - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 126º. Establécense las disposiciones siguientes:
a) el primer Consejo de Administración previsto en esta Ley debe quedar constituido antes del 31 de diciembre del corriente año;
b) hasta que el Consejo de Administración, previsto en la ley, quede organizado, todo lo relacionado con la ejecución de esta Ley y la administración de ANDE, quedará a cargo del Administrador General de la Empresa, de que trata el Decreto-Ley N° 2340 del 30 de diciembre de 1950, aprobado por Ley Nº 274 del 2 de agosto de 1955;
c) el primer Presidente que se designe, de acuerdo con esta Ley, durará en sus
funciones hasta el 15 de agosto de 1968;
d) los períodos iniciales de las funciones de los Consejeros se determinarán por sorteo en la primera sesión del Consejo, con el fin de posibilitar la aplicación de las disposiciones del artículo 12º de esta Ley;
e) durante los cuatro (4) años subsiguientes a la puesta en servicio de la Central
hidroeléctrica del Río Acaray y sus instalaciones de transmisión para efectos
tarifarios, su costo total será incorporado a la inversión inmovilizada a razón de una cuarta parte en cada año;
f) las normas de los artículos 88º y 89º de esta Ley, en cuanto prescriben un ingreso neto anual mínimo para la fijación de tarifas, regirán a partir del tercer año de vigencia de esta Ley. El mínimo aplicable con anterioridad será: un 6% a partir del primer año y un 7% a partir del segundo. Lo anterior no obsta a la aplicación
inmediata de las demás disposiciones tarifarias como las de los artículos 90º, 94º,
95º y 119º de esta Ley, en cuanto implican una modificación del régimen tarifario
actual;
g) continúan vigentes los compromisos registrados en la contabilidad de ANDE así como todos sus demás derechos, contratos y obligaciones, originados con anterioridad a la presente Ley;
h) el Estado reconoce a favor de ANDE un crédito de G 37.765.015 (Treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco mil quince guaraníes) valor en el que se incluye el saldo de las pérdidas acumuladas por el Servicio de transporte tranviario desde el año 1962 a la fecha. Esta deuda será pagada sin intereses, mediante setenta mensualidades iguales y consecutivas que, a partir del año 1969, serán incluidas en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Art. 127º. Derógase, en todo lo que concierne a la Administración Nacional de Electricidad, el Decreto-Ley Nº 2340 del 30 de diciembre de 1950, aprobado por Ley Nº 274 del 2 de agosto de 1955 y sus modificaciones, y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Art. 128º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a siete de agosto del año un mil novecientos sesenta y cuatro.

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