Leyes Paraguayas

Ley N潞 7322/2024 / QUE ESTABLECE LA PENSI脫N UNIVERSAL PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y DISPONE BENEFICIOS DE ACCESO E INCLUSI脫N.



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LEY N° 7322

QUE ESTABLECE LA PENSIÓN UNIVERSAL PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y DISPONE BENEFICIOS DE ACCESO E INCLUSIÓN

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Del objeto. La presente ley tiene por objeto establecer una pensión universal para las personas adultas mayores y disponer otros beneficios sociales que contribuyan a su inclusión y a mejorar su calidad de vida.

Artículo 2°.- De la autoridad de aplicación. El Ministerio de Desarrollo Social será la institución responsable de la implementación de la presente ley.

Artículo 3°.- De los beneficiarios. Todo paraguayo natural o naturalizado, con por lo menos 5 (cinco) años de residencia o extranjero con por lo menos 30 (treinta) años de residencia permanente, mayor de sesenta y cinco años de edad, recibirá una pensión mensual no menor al 25% (veinticinco por ciento) del salario mínimo legal vigente, el cual será reajustado automáticamente, conforme a la variación del mismo.

Las personas con discapacidad severa, constatadas y certificadas por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley a los sesenta años de edad.

Para comunidades indígenas la pensión será universal a partir de los cincuenta y cinco años de edad.

Artículo 4°.- De la asignación mensual. La asignación mensual no será reembolsable, será intransferible e inembargable, y estará condicionada al cumplimiento de las reglamentaciones establecidas.

Artículo 5°.- De la incorporación automática. Los paraguayos que cumplan sesenta y cinco años de edad, serán incorporados de manera automática como potenciales beneficiarios de la pensión para las personas adultas mayores una vez que el Ministerio de Desarrollo Social verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, en un plazo de 60 (sesenta) días.

El Ministerio de Desarrollo Social establecerá los mecanismos de articulación entre la Dirección General del Registro del Estado Civil, el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, el Instituto Paraguayo del Indígena, la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, las diferentes cajas de jubilaciones y pensiones, el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal y con otras dependencias del Estado a fin de implementar y controlar la incorporación automática establecida en el presente artículo.

Artículo 6°.- Del mecanismo de inclusión y exclusión. Las personas adultas mayores que cumplan los requisitos previstos en la presente ley serán incorporadas gradualmente de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria aplicando el criterio de la edad, tomando como base de mayor edad para abajo, exceptuando las personas con discapacidad, hombres y mujeres indígenas conforme lo establece el artículo 3º de la presente ley. La autoridad de aplicación podrá revisar los casos denunciados de inclusión o exclusión justificada y también realizará una verificación trimestral para garantizar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 7°.- Del fondo de pensión. Créase el Fondo de Pensión Universal para las Personas Adultas Mayores, que se regirá por lo establecido en la presente ley y su reglamentación, según disponibilidad presupuestaria.

El financiamiento de este fondo, tendrá prioridad como herramienta principal de la política social del Estado.

Artículo 8°.- Del financiamiento. Los recursos financieros requeridos a fin de lograr la implementación plena de la presente ley, provendrán de los ingresos genuinos de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.

El Ministerio de Economía y Finanzas deberá crear un objeto del gasto, a los efectos de que sea utilizado única y exclusivamente para el pago de la pensión para las personas adultas mayores.

Estos fondos serán incluidos en el presupuesto anual del Ministerio de Desarrollo Social y no podrán ser objeto de disminución.

Artículo 9°.- De la incorporación adicional. El Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social deberá incluir anualmente los recursos presupuestarios destinados al Fondo de Pensión Universal para las Personas Adultas Mayores, a los efectos de garantizar la incorporación anual de 30.000 (treinta mil) nuevos beneficiarios, como mínimo, a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 10.- De la utilización de los recursos. Los recursos destinados para el Fondo de Pensión Universal para las Personas Adultas Mayores, ingresarán al mismo y serán utilizados únicamente para otorgar la citada pensión mensual. Si en violación a lo dispuesto en la presente ley, se autorizan pagos para actos que no sean destinados para este fin, se incurrirá en los delitos tipificados en la Ley Nº 1160/1997 “CÓDIGO PENAL”.

Artículo 11.- De las atribuciones de la autoridad de aplicación. La institución responsable de la aplicación de la presente ley tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fijar y reglamentar procedimientos, a fin de garantizar la universalización de la pensión, precautelando la inclusión, transparencia y el interés social. Dicha reglamentación no podrá socavar las garantías y los derechos consagrados en la presente ley;

b) Coordinar acciones con el Instituto Paraguayo del Indígena y la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, para la identificación de los beneficiarios pertenecientes a las comunidades indígenas y para el control de altas y bajas;

c) Gestionar convenios con organismos nacionales e internacionales, a fin de obtener y acrecentar los recursos del fondo;

d) Fiscalizar y monitorear el cumplimiento de los requisitos establecidos para los beneficiarios de la presente ley; y,

e) El Ministerio de Desarrollo Social, podrá remitir el listado de los beneficiarios a las Juntas Municipales a pedido de los municipios.

Artículo 12.- De las restricciones. No podrán acogerse a la pensión prevista en la presente ley las personas adultas mayores que:

a) Reciban remuneración del sector público o privado, tales como sueldo, jubilación, pensión y el asegurado cotizante del seguro social;

b) Quienes contribuyan al Impuesto a la Renta en todas sus modalidades; y, aquellos que posean más de 30 (treinta) cabezas de ganado.

Artículo 13.- De la suspensión. Las personas adultas mayores beneficiarias sólo podrán ser suspendidas temporalmente o excluidas del beneficio cuando incurran en alguna de las causales fijadas en el artículo 12, o por fallecimiento del beneficiario.

Procederá la suspensión cuando la causal de exclusión fuera transitoria y se encuentre en trámite para su extinción.

Artículo 14.- De la sanción penal. El funcionario que realice la inclusión, suspensión o exclusión por hechos, condiciones o exigencias distintas a las previstas en la presente ley, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años o multa.

Artículo 15.- Del reingreso. Las personas adultas mayores que fueran suspendidas o excluidas ilegítimamente del beneficio de la pensión, tendrán derecho a ser reingresadas y percibir retroactivamente el monto de las asignaciones no percibidas.

El Ministerio de Desarrollo Social establecerá los procedimientos para la suspensión o exclusión presuntamente arbitraria, conforme a las disposiciones establecidas en la presente norma, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días computados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Este procedimiento deberá ser gratuito, expeditivo y de trámite sencillo.

Artículo 16.- De otros beneficios sociales. Las personas adultas mayores de sesenta y cinco años de edad accederán a medio pasaje en el transporte público urbano, interurbano, de corta, mediana y larga distancia nacional.

Igualmente, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en su carácter de órgano de aplicación de la Ley Nº 1885/2002 “DE LAS PERSONAS ADULTAS”, deberá coordinar con la Secretaría Nacional de Cultura, la Secretaría Nacional de Deportes, la Secretaría Nacional de Turismo, los gobiernos departamentales, municipales y cualquier otra dependencia pública o privada las medidas para asegurar:

a) El acceso preferencial de las personas adultas mayores a los bienes y servicios culturales, en formatos y condiciones asequibles; y,

b) La recreación, incluido el turismo, así como actividades de esparcimiento y deportivas que tengan en cuenta los intereses y las necesidades de las personas adultas mayores.

Entre otros se deberá prever la gratuidad o descuentos para el acceso a cines, espectáculos artísticos y culturales, así como deportivos.

La pensión para las personas adultas mayores y otros beneficios sociales, serán ampliamente difundidos en los medios de comunicación del Estado, incluyendo las redes sociales de las instituciones involucradas en los dos idiomas oficiales de la República.

Artículo 17.- Disposiciones transitorias. Los recursos remanentes del Fondo de Pensión Alimentaria creado por Ley Nº 3728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA” y sus modificatorias y ampliatorias, pasarán a constituir parte del Fondo de Pensión Universal para las Personas Adultas Mayores.

Artículo 18.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a 30 (treinta) días.

Durante este lapso, no serán suspendidos los pagos efectuados en el marco de la Ley Nº 3728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA” y sus modificatorias.

Artículo 19.- Derogaciones. Deróguese la Ley N° 3728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACION DE POBREZA”, sus modificatorias y ampliatorias:

Ley N° 5483/2015 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY Nº 3.728/09 ‘QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”.

Ley N° 5371/2014 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY Nº 3728/09 ‘QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”.

Ley N° 6381/2020 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 3728/2009 ‘QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”.

Ley N° 6795/2021 “QUE ESTABLECE CONDICIONES Y EXIGENCIAS PARA LA SUSPENSIÓN O EXCLUSIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES AL RÉGIMEN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 3728/2009 ‘QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA".

Ley N° 7232/2024 “QUE TRANSFIERE EL PROGRAMA DE PENSIÓN ALIMENTARIA PARA ADULTOS MAYORES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD SOCIAL, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, AL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL”.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de agosto del año dos mil vienticuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticiatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución. Aceptada la objeción parcial formulada por el Poder Ejecutivo en el Decreto Nº 2519, de fecha 12 de setiembre de 2024 y se sanciona nuevamente la parte no objetada, según Resolución Honorable Camara de Senadores Nº 816, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veinticuatro y la Resolución Honorable Cámara de Diputados Nº 2351, de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Constitución.


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