Leyes Paraguayas

Ley Nº 470 / APRUEBA EL CONTRATO DE CONCESION PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, EN TRES AREAS DE LA REGION OCCIDENTAL, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY Y LA EMPRESA



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LEY Nº 470

QUE APRUEBA EL CONTRATO DE CONCESION PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, EN TRES AREAS DE LA REGION OCCIDENTAL, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY Y LA EMPRESA "PRIMO F. CANO MARTINEZ"

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Contrato de Concesión para la Prospección, Exploración y Explotación de Hidrocarburos, en tres áreas de la Región Occidental, entre el Gobierno de la República del Paraguay y la Empresa "PRIMO F. CANO MARTINEZ", cuyo texto es como sigue:

CONTRATO DE CONCESION PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, EN TRES AREAS DE LA REGION OCCIDENTAL, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY Y LA EMPRESA "PRIMO F. CANO MARTINEZ"

Entre el GOBIERNO de la República del Paraguay, en adelante el GOBIERNO, representado por su S.E. el Sr. Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, Ing. Carlos A. Facetti y el Sr. Ministro de Hacienda Dr. Crispiniano Sandoval, debidamente autorizados por Decreto del Poder Ejecutivo No. 3.426 de fecha 3 de mayo y la Empresa Paraguaya PRIMO F. CANO MARTINEZ, representada por el mismo Sr. PRIMO F. CANO MARTINEZ, en adelante la CONCESIONARIA, convienen la celebración de este Contrato de concesión con facultades para prospección, exploración y explotación de hidrocarburos hallados en cualquiera de las tres áreas de la Región Occidental de la República del Paraguay, de conformidad a las bases y condiciones que se expresan a continuación.

CLAUSULA PRIMERA:

El GOBIERNO, concede a la CONCESIONARIA permiso de prospección, con acuerdo a la Ley No. 675/60, por el término de un año a partir de la fecha de la promulgación de la ley que lo aprueba, prorrogable por dos años más a petición de la CONCESIONARIA, que podrá regir en cualquiera de las tres áreas. Conforme a la Cláusula Segunda 2.2 del Decreto reglamentario No. 11.748/91, por considerar además que las áreas solicitadas son de difícil acceso en épocas de creciente.

Las áreas descriptas son como siguen:

AREA UNO

LOS PUNTOS DEL PERIMETRO SON LOS SIGUIENTES:

A: Latitud 19º 55' 00" Sur.Longitud 61º 40' 00" Oeste.

B: Latitud 19º 55' 00" Sur.Longitud 60º 55' 00" Oeste.

C: Latitud 20º 13' 10" Sur.Longitud 60º 55' 00" Oeste.

D: Latitud 20º 13' 10" Sur.Longitud 61º 40' 00" Oeste.

Totalizando DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL HECTAREAS (237.000 Has.)

AREA DOS

LOS PUNTOS DEL PERIMETRO SON LOS SIGUIENTES:

A: Latitud 20º 13' 10" Sur.Longitud 61º 50' 00" Oeste.

B: Latitud 20º 13' 10" Sur.Longitud 61º 30' 00" Oeste.

C: Latitud 20º 47' 00" Sur.Longitud 61º 30' 00" Oeste.

D: Latitud 20º 47' 00" Sur.Longitud 61º 55' 00" Oeste.

E: Latitud 20º 40' 00" Sur.Longitud 61º 55' 00" Oeste.

F: Latitud 20º 40' 00" Sur.Longitud 61º 50' 00" Oeste.

Totalizando DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL HECTAREAS (225.000 Has.).

AREA TRES

LOS PUNTOS DEL PERIMETRO SON LOS SIGUIENTES:

A: Latitud 23º 00' 10" Sur.Intersección con el Río Pilcomayo, frontera con la República Argentina.

B: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 61º 32' 00" Oeste.

C: Latitud 22º 52' 00" Sur.Longitud 61º 32' 00" Oeste.

D: Latitud 22º 52' 00" Sur.Longitud 61º 27' 00" Oeste.

E: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 61º 27' 00" Oeste.

F: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 61º 10' 00" Oeste.

G: Latitud 22º 54' 00" Sur.Longitud 61º 10' 00" Oeste.

H: Latitud 22º 54' 00" Sur.Longitud 60º 35' 00" Oeste.

I: Latitud 22º 54' 00" Sur.Longitud 60º 35' 00" Oeste.

J: Latitud 22º 50' 00" Sur.Longitud 60º 25' 00" Oeste.

K: Latitud 22º 57' 00" Sur.Longitud 60º 25' 00" Oeste.

L: Latitud 22º 57' 00" Sur.Longitud 60º 35' 00" Oeste.

M: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 60º 35' 00" Oeste.

N: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 60º 45' 00" Oeste.

O: Latitud 23º 07' 00" Sur.Longitud 60º 45' 00" Oeste.

P: Latitud 23º 07' 00" Sur.Longitud 61º 20' 00" Oeste.

Q: Latitud 23º 07' 00" Sur.Longitud 61º 20' 00" Oeste

R: Latitud 23º 10' 00" Sur.Intersección con el Río Pilcomayo, frontera con la República Argentina.

Totalizando DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (295.850 Has).

CLAUSULA SEGUNDA:

Durante el período de Prospección, la CONCESIONARIA se compromete a realizar la mejora y conservación de CIENTO SESENTA KILOMETROS (160 Km.) de camino de acceso a las áreas de Prospección de los bloques Uno y Dos, estimándose una inversión de guaraníes CINCUENTA MILLONES (Gs. 50.000.000). Para el bloque número tres, la mejora y conservación del camino de acceso, estimándose una inversión aproximada de guaraníes SESENTA MILLONES (Gs. 60.000.000).

CLAUSULA TERCERA:

Durante cualquier momento del período de Prospección, cuando la CONCESIONARIA lo solicite, será ordenada la iniciación del período de Exploración por Decreto del Poder Ejecutivo. Dicha solicitud podrá abarcar uno o más lotes, sean adyacentes o no, y la dimensión de cada lote será de CUARENTA MIL HECTAREAS (40.000 Has).

CLAUSULA CUARTA:

La Concesión de Exploración le confiere a la CONCESIONARIA el derecho exclusivo de perforar todos los pozos que estime necesario realizar con el fin de asegurar una producción rentable.

CLAUSULA QUINTA:

Se entiende que el período de Exploración será de cuatro años, prorrogable hasta por dos años más. Debido a casos fortuitos o de fuerza mayor que deficulten el acceso a los lugares de trabajo, la CONCESIONARIA podrá solicitar un período adicional por el tiempo no trabajado en razón a dichas circunstancias.

CLAUSULA SEXTA:

Durante el período de Exploración de cuatro años, la CONCESIONARIA se compromete a perforar un pozo en cada bloque propuesto. En caso de solicitarse el período de extensión de dos años, la CONCESIONARIA se compromete a perforar dos pozos en el bloque cuyo período de extensión de exploración fue solicitado.

CLAUSULA SEPTIMA:

La CONCESIONARIA podrá solicitar en cualquier momento del Periodo de Exploración, la conversión de uno o más lotes de Exploración en lotes de Explotación sean éstos adyacentes o no. Los lotes de Explotación cubrirán como máximo el CINCUENTA POR CIENTO (50% ) del área del lote de Exploración.

CLAUSULA OCTAVA:

Durante el período de Exploración, la CONCESIONARIA estará exenta de cánones fiscales y solamente acompañará a su solicitud de área de exploración una póliza de garantía; equivalente a 10 centavos de Dólares Americanos por hectárea (0,10 U$A) y que subsistirá por todo el tiempo que dure el período de Exploración y Explotación en garantía de cumplimiento por los trabajos pactados.

CLAUSULA NOVENA:

Durante el período de Exploración, la CONCESIONARIA podrá seguir perforando nuevos pozos a fin de desarrollar y garantizar una producción estable hasta tener en Explotación la totalidad de los lotes seleccionados.

CLAUSULA DECIMA:

El plazo de Explotación de los pozos considerados rentables será por un período de cuarenta años conforme a lo previsto en el Artículo 45 de la Ley 675/60; dicho plazo se contará a partir de la fecha en que el pozo convenientemente identificado, inicie su explotación comercial.

CLAUSULA UNDECIMA:

Cuando la CONCESIONARIA deba revertir al ESTADO los pozos que hayan cumplido los plazos de explotación, dicha cesión será gratuita e incluirá los equipos permanentes de operación, tales como: llaves de control, medidores de flujo y la red de interconexión de los pozos afectados, los que deberán estar individualizados por su nombre y número correspondientes.

CLAUSULA DUODECIMA:

Las obras estables que posea la CONCESIONARIA para la operación y conservación de los pozos en explotación serán retenidas hasta la fecha en que el último pozo perforado y en producción haya cumplido el plazo de Explotación.

CLAUSULA DECIMO TERCERA:

Quedan exceptuados a ser revertidos al ESTADO los oleoductos o gasoductos, las plantas de licuefacción de gas natural, las plantas separadas y purificadoras del G.L.P., refinerías, plantas de gasolina y equipos móviles.

CLAUSULA DECIMO CUARTA:

Durante el período de Explotación, la CONCESIONARIA pagará al ESTADO un canon inicial, en el primer año y por única vez de TREINTA CENTAVOS DE DOLAR AMERICANO por hectárea (U$A 0,30) luego:

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En concepto de regalías, y durante el período de Explotación, la CONCESIONARIA pagará al ESTADO sobre la producción bruta de Petróleo Crudo el DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre una producción de hasta CINCO MIL BARRILES DIARIOS (5.000 barriles).

El 12% sobre el exceso de 5.000 barriles diarios hasta 10.000.

El 15% sobre el exceso de 10.000 barriles diarios. Se entiende que cada barril contiene cuarenta y dos galones americanos a 15½ grados centígrados.

Sobre el Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.), el doce por ciento (12%) sobre la producción total bruta.

Sobre la producción de asfalto y cualquier otro producto de hidrocarburo sólido o semi-sólido en estado natural, el quince por ciento (15%).

Sobre el Gas Natural Gaseoso vendido en boca de pozo (es decir, sin previo tratamiento), el diez por ciento (10%).

Sobre el Gas Natural Líquido (G.N.L.), el diez por ciento (10%), previa deducción de los costos del tratamiento de licuefacción.

CLAUSULA DECIMO QUINTA:

Para los volúmenes de gas natural destinados a tratamientos industriales como: fabricación de urea para fertilizantes, fabricación de amoníaco, fabricación de cloro o cualquier otro producto en cuya fabricación el gas natural presente una ventaja industrial; el Estado fomentará su aplicación en cuyo caso las regalías se fijarán de común acuerdo, pero en ningún caso será superior al cinco por ciento (5%) sobre el total bruto utilizado.

CLAUSULA DECIMO SEXTA:

Las regalías o participación del ESTADO, se pagarán total o parcialmente en especies o en dinero a elección del mismo, y si optara por recibir dinero, se calculará el precio del petróleo crudo y los gases que lo acompañan en el lugar de producción, debiendo hacerse su pago dentro de los diez días de recibida la respectiva liquidación y en la moneda en que fuere negociado el producto. El costo de transporte no formará parte de las regalías en el momento de su liquidación.

CLAUSULA DECIMO SEPTIMA:

Cuando el ESTADO optara por recibir las regalías, en forma parcial o el total en especie, notificará a la CONCESIONARIA con una anticipación no menor a noventa días (90 días).

CLAUSULA DECIMO OCTAVA:

Para determinar las regalías del ESTADO, se excluirán los volúmenes de hidrocarburos que la CONCESIONARIA utilice en sus propias operaciones de explotación o exploración, con excepción del volumen utilizado para el transporte del petróleo o su refinanciación, para fines comerciales, pero quedando aquel consumo libre de todo impuesto.

CLAUSULA DECIMO NOVENA:

Cuando el ESTADO opte por recibir sus regalías en especie, la CONCESIONARIA entregará las mismas libres de los costos por almacenajes que ella realice, siempre y cuando el ESTADO las retire dentro de un plazo no mayor a treinta días. En caso contrario, la CONCESIONARIA podrá vender las sustancias, acreditando su importe a la cuenta del ESTADO, previa deducción de los costos de almacenaje que se establecerán según los precios de mercado vigentes a la fecha.

CLAUSULA VIGESIMA:

Cuando la CONCESIONARIA haya alcanzado un volumen económicamente rentable de hidrocarburos, y si para entonces no hubiese algún emprendimiento de construcción de gasoducto u oleoducto próximo al área, o fuere convenientemente a los intereses nacionales y/o de la CONCESIONARIA, la misma tendrá derecho a construir por sí sola o dando participación a empresas nacionales y/o extranjeras los referidos medios de transporte.

CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA:

Queda establecido que la CONCESIONARIA está exenta de todo impuesto fiscal y municipal mientras dure la concesión de prospección, exploración y subsiguiente explotación de los hidrocarburos obtenidos.

CLAUSULA VIGESIMO SEGUNDA:

Para los fines del Impuesto a la Renta, y siendo la CONCESIONARIA de origen netamente nacional queda establecido que la misma abonará al ESTADO un mínimo del veinte por ciento (20%) de su ganancia neta anual, y un máximo del treinta por ciento (30%), del siguiente modo:

Los cinco primeros años:un veinte por ciento (20%).

Del sexto al décimo año:un veinticinco por ciento (25%).

Desde el undécimo año:un treinta por ciento (30%).Cuya suma surgirá de la deducción como gastos de operación, el monto de todo o cualquiera de los siguientes conceptos correspondientes al ejercicio:

 

A) Gastos de prospección y exploración de sus áreas de concesión.

B) Costos intangibles de perforación y/o gastos de perforación de pozos improductivos o productores de volúmenes no explotables comercialmente o a elección de la CONCESIONARIA dichos montos podrán ser incluidos en la cuenta Capital del Ejercicio.

CLAUSULA VIGESIMO TERCERA:

Por utilidad líquida se entiende el monto de los ingresos obtenidos por la CONCESIONARIA, por la venta de sus productos y por las operaciones accesorias de manufactura, almacenaje y/o comercialización del petróleo y demás hidrocarburos, menos los gastos generales de administración, los castigos por depreciación de los activos tangibles y amortización de los activos intangibles y todos los demás gastos y costos que fueran necesarios para obtener dichos ingresos, comprendidas las pérdidas de operación y las provenientes de daños, destrucción, extravíos o pérdidas de bienes. Con respecto a éstos últimos cuatro casos, se hará el correspondiente abono al tiempo de cobrarse el seguro. En dichos gastos y costos no se incluirán los gastos por cuenta capital, como ser las nuevas instalaciones, ampliaciones y mejoras ni en general todas las inversiones susceptibles de valorización. Además, se deducirá por concepto de factor de agotamiento una suma que estará libre de todo impuesto y que será igual al veinte y siete por ciento del valor bruto de la producción de hidrocarburos. Este veinte y siete por ciento se aplicará después de restarse los gastos de transporte de los hidrocarburos desde el lugar de producción al de venta. La deducción por agotamiento tendrá como límite el cincuenta por ciento de las utilidades líquidas establecidas en el respectivo balance anual de la CONCESIONARIA.

CLAUSULA VIGESIMO CUARTA:

Las pérdidas netas de operación, que dentro del ejercicio comercial, sufra la CONCESIONARIA, podrá diferirse a los años subsiguientes y restarse como cantidades deducibles; dichas pérdidas no se podrán diferir a más de siete períodos de imposición sucesivos, ni deducirse en ninguna forma después de siete años de ocurrida la pérdida.

CLAUSULA VEGESIMO QUINTA:

Los capitales incorporados al país por la CONCESIONARIA podrán ser amortizados en anualidades no mayores al veinte por ciento a contar del comienzo de la explotación comercial de las sustancias obtenidas, materia de éste contrato.

Asimismo, queda facultada la CONCESIONARIA a dar participación a empresas nacionales o extranjeras, aprobadas por el GOBIERNO, y cada compañía que adquiera una participación en este contrato, asumirá las obligaciones correspondientes a ella sin que ésta implique reducción de la responsabilidad solidaria de la CONCESIONARIA.

CLAUSULA VEGESIMO SEXTA:

Todas las maquinarias, útiles, implementos, materiales que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la prospección, investigación, explotación, industrialización y comercialización del petróleo y otros hidrocarburos, están exentos de todo derecho de importación, depósitos previos, recargos de cambio y de todo impuesto fiscal y/o municipal, creado o a crearse, impuesto al valor agregado, arancel consular y otros impuestos que requieren mención especial por todo el tiempo que dure la concesión; asimismo el petróleo que se obtenga con sus derivados y su transporte quedan exentos de toda imposición fiscal o municipal y de todo derecho de exportación, bajo cualquier forma que se establezca durante los primeros treinta y cinco años.

CLAUSULA VIGESIMO SEPTIMA:

La CONCESIONARIA se obliga a suministrar a la Dirección de Recursos Minerales del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones todos los datos que ésta requiera para el cabal conocimiento del desarrollo de la industria petrolera del país, así como una amplia información geológica de las regiones estudiadas y de los pozos perforados dentro del período de tres meses de realizados los trabajos, dichos datos deberán ser mantenidos en estricta reserva siempre y cuando la CONCESIONARIA así lo peticione.

CLAUSULA VEGESIMO OCTAVA:

La CONCESIONARIA podrá renunciar total o parcialmente a los bloques de su concesión de exploración si los resultados de la perforación arrojasen resultados negativos para la obtención de hidrocarburos en cualquiera de sus formas.

CLAUSULA VIGESIMO NOVENA:

La CONCESIONARIA estará exenta de sanciones punitivas, por incumplimiento de alguna de las cláusulas de este contrato cuando sean motivados por razones de casos fortuitos o fuerza mayor.

CLAUSULA TRIGESIMA:

La CONCESIONARIA preservará y protegerá las condiciones naturales del medio ambiente, en particular se realizarán operaciones para disminuir la contaminación del aire y evitar contaminar algún abastecimiento de agua. Asimismo los derechos y las obligaciones de las partes contratantes se regirán en todo lo que no hubiese sido modificado por este contrato y la ley que lo aprueba, por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 675/60, la Ley Nº 1.078/65 y el Decreto Reglamentario Nº 19.604/66, etc. Queda expreso que en la subscripción de este contrato, la CONCESIONARIA ha satisfecho las exigencias de orden legal relacionadas con la materia.

CLAUSULA TRIGESIMO SEGUNDA:

A efectos de este contrato, se definen las siguientes expresiones como:

a) "GAS NATURAL" se define como una mezcla de gases en donde la mayor proporción corresponde a hidrocarburos de la serie parafínica, entre ellos prevalece el Metano, siendo su proporción generalmente del ochenta y cinco al noventa y cinco por ciento. Además se encuentran Nitrógeno, Anhídrido Carbónico y otros.

b) "GAS NATURAL LIQUIDO" (G.N.L.) resulta del procesamiento del gas natural en una planta, contiene de noventa a noventa y cinco por ciento de Metano líquido con pequeñas proporciones de Etano, Propano, Butano y Nitrógeno en solución.

Se conserva líquido en tanques criogénicos a una temperatura de ciento sesenta y dos grados centígrados bajo cero (-162º C) y una presión de dos atmósferas.

c) "GAS LICUADO DE PETRÓLEO" (G.L.P.) constituido principalmente de Propano y Butano. Se conserva líquido a temperatura ambiente bajo una presión de diez y siete atmósferas.

El ESTADO, someterá este Contrato a la Consideración del Congreso Nacional, solicitando su aprobación según lo previsto en el Artículo 202, inciso 11, de la Constitución Nacional, asimismo las Partes Contratantes fijan domicilio como sigue:

El ESTADO: en el local del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, sito en la casa de la calle General José Eduvigis Díaz al No. 416, de esta Capital.

La CONCESIONARIA: en la casa de la calle Avenida República Argentina al No. 429, también de esta Capital.

En prueba de conformidad se suscribe en cuatro ejemplares de un solo tenor y efecto, en la Ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay, a los treinta y un días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.

FDO: Por la República del Paraguay, Carlos Facetti, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

FDO: Por la República del Paraguay, Crispiniano Sandoval, Ministro de Hacienda.

FDO: Por la Concesionaria, Primo F. Cano Martínez, concesionario.

(OBS: En la versión original del presente Contrato se obvio la Cláusula Trigésima Primera)

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veintidos de setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de octubre del año un mil novecientos noventa y cuatro.

 


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