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LEY N° 825
DE PROTECCION DE NO FUMADORES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
DE LA PROHIBICION
Artículo 1o.- Prohíbese el consumo de tabaco o sus derivados en los lugares que a continuación se enuncian, salvo en aquellos sitios especialmente habilitados para el efecto:
a) Coliseos cerrados, salas de cine, teatros, bibliotecas, museos y cualquier otro recinto cerrado destinado a actividades públicas;
b) Las unidades del transporte público de pasajeros, tanto terrestre como aéreo, ferroviario, marítimo y fluvial;
c) Los espacios cerrados de los centros de enseñanza, como son aulas y salones de conferencias;
d) Las áreas cerradas de hospitales, sanatorios, centros de salud, puestos de socorro y similares;
e) Las áreas de atención al público y espacios destinados a reuniones en oficinas estatales;
f) Dentro de instalaciones cerradas que sirven de expendio al detalle de alimentos, abastos, supermercados y afines;
g) En los restaurantes, bares o similares se establecerán áreas o zonas separadas para los no fumadores; y,
h) Los ambientes cerrados de trabajo, como minas, fábricas y talleres.
Artículo 2o.- Entiéndense por derivados del tabaco los productos tales como picadura para pipa, cigarrillos con o sin filtros y cigarros.
Artículo 3o.- En las áreas y sitios descritos en el artículo 1o. deberán fijarse en lugares visibles el texto "Prohibido Fumar" o el símbolo que exprese la prohibición del consumo de tabaco o sus derivados, en carteles de un tamaño no menor a 30 cm. de largo por 14 cm. de ancho.
DE LAS SANCIONES
Artículo 4o.- La violación o contravención de las disposiciones del artículo 3o. será sancionada con una multa equivalente a diez jornales mínimos diarios aplicada a los propietarios o responsables de los mismos.
Artículo 5o.- La violación o contravención del artículo 1o. será sancionada con multas de dos salarios mínimos diarios.
Artículo 6o.- A los reincidentes de la contravención de los artículos 1o. y 3o. se multará con el doble establecido para cada caso respectivo.
Artículo 7o.- Los transgresores del artículo 1o., inciso a), b) y e) que persistan en su actitud, podrán ser expulsados del lugar con ayuda de la fuerza pública.
Artículo 8o.- Las autoridades municipales serán las encargadas de la aplicación de esta Ley, a través de la Policía Nacional.
Artículo 9o.- El personal citado en el artículo 8o. labrará actas o boletas de infracción para la aplicación de las sanciones.
Artículo 10.- El o los afectados tendrán tiempo de hasta diez días para el cumplimiento de la sanción. En caso de no hacerlo en el plazo establecido, caerán en reincidencia y se le aplicará lo establecido en el artículo 6o.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.