Leyes Paraguayas

Ley Nº 525 / APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1995



Descargar Archivo: Ley 525 (865.58 KB)


LEY N° 525

QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1995

EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

                Artículo 1º.- Apruébanse los Programas del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 1995, con una estimación de Ingresos de (G. 3.264.557.159.632) TRES BILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS GUARANIES para la Administración Central y (G. 4.251.445.354.550) CUATRO BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA GUARANIES para las Entidades Descentralizadas, con una asignación de créditos presupuestarios de (G. 3.262.506.809.605) TRES BILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO GUARANIES para la Administración Central, y (G. 4.096.919.788.096) CUATRO BILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS GUARANIES) para las Entidades Descentralizadas.

Artículo 2º.- Establécese una estimación de ingresos para el financiamiento de los gastos, conforme a las siguientes clasificaciones:

VER PDF

Artículo 3º.- La asignación Institucional de los créditos presupuestarios para la ejecución de los programas queda distribuida de la siguiente manera:

VER PDF

                A - DE LOS INGRESOS

Artículo 4º.- Para la Administración Central serán considerados como recursos del presente Ejercicio Fiscal todos aquellos que se recauden o perciban durante el año, independientemente de la fecha en que se hubiere originado el derecho de cobro y los saldos de las cuentas, si los hubiere.

Artículo 5º.- Los Saldos en Cuentas de las Instituciones de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas al cierre del Ejercicio Fiscal precedente pasan a formar parte del ingreso de la Institución que lo administra como primer ingreso del año en la cuenta respectiva, con excepción de los que provengan de fuentes de financiamiento de los "Recursos Ordinarios del Tesoro" y de "Regalías y Compensaciones de Itaipú".

 Artículo 6º.- La Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda ordenará transferencias de recursos en forma diaria a las cuentas bancarias con afectación específica determinadas por Ley expresa y vigente, para lo cual la Sub-Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda deberá informar e indicar diariamente la distribución de la mencionada recaudación.

Artículo 7º.- Los recursos provenientes de donaciones y operaciones de crédito concretados con posterioridad a la promulgación de esta Ley, que cuenten con la autorización del Congreso de la Nación y con el objeto señalado en la misma, serán incorporados a la Ley de Presupuesto General de la Nación.

                Para el cumplimiento de este Artículo, el Poder Ejecutivo, al solicitar la aprobación del Convenio respectivo, deberá acompañar la Programación Presupuestaria correspondiente y una vez aprobada por el Congreso pasará a formar parte del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 1995.

                 Los créditos presupuestarios necesarios para la utilización de los desembolsos correspondientes a Donaciones, serán creados o incrementados por Decreto del Poder Ejecutivo. En cada caso se deberá comunicar al Congreso Nacional.

 Artículo 8º.- Los Fondos provenientes de Donaciones y de los Préstamos Internos y Externos para las Instituciones de la Administración Central y Entidades Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro Nacional y estén aprobados por la Ley, deberán ser canalizados por intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en la Cuenta habilitada al efecto por la Dirección General del Tesoro. El Ministerio de Hacienda reglamentará la utilización de estos recursos.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción de las transferencias autorizadas por esta Ley  o cuando se trate de cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.

Artículo 10.- Los saldos de las Cuentas Administrativas de los Organismos de la Administración Central no utilizados al 31 de diciembre de 1994 constituirán recursos para la gestión del presente ejercicio y deberán ser depositados en las respectivas cuentas de origen, a más tardar el 31 de enero de 1995.

                Los saldos en Cuentas Administrativas con Fuente de Financiamiento de "Recursos Ordinarios del Tesoro" y de "Regalías y Compensaciones de Itaipú" deberán reintegrarse al Tesoro Nacional en la Cuenta Nº 490 "OTROS RECURSOS".

 Artículo 11.- Los saldos en Cuentas Administrativas de los fondos provenientes de Transferencias Corrientes y de Capital de la Administración Central a las Entidades Descentralizadas al término del ejercicio anterior pasan a integrar el patrimonio de los Entes que reciben los aportes, como parte componente de sus recursos de Superávit Fiscal.

Artículo 12.- Los ingresos percibidos por los Organismos de la Administración Central en concepto de Recursos Especiales y/o Propios deberán depositarse o transferirse a las Cuentas Corrientes de la Dirección General del Tesoro habilitadas para ese efecto en el Banco Central del Paraguay.

Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a solicitar anticipos a cuenta del primer ejercicio fiscal del Impuesto a las Actividades Agropecuarias previsto en el Capítulo II de la Ley Nº 125/91, así como a establecer la base de cálculo de los mismos.

Artículo 14.- Los Créditos autorizados por esta Ley con financiamiento de bonos requerirán para su ejecución de una Ley especial que establezca los términos y las modalidades de su colocación. Las entidades descentralizadas que tuvieran disponibilidades de fondos podrán adquirir bonos internos emitidos por el Tesoro Nacional, previo dictamen de la Contraloría General de la República, siempre y cuando los mismos sean ofrecidos en términos y en condiciones competitivos para el mercado financiero local.

Artículo 15.- El producido de las Tasas Especiales y Judiciales será depositado diariamente en el Banco Central del Paraguay, en la Cuenta Nº 432 "Dirección General de Recaudaciones".

Artículo 16.- A fin de que los programas y proyectos financiados con Regalías y Compensaciones de Itaipú puedan cumplirse a término durante el Ejercicio Fiscal 1995, el Ministerio de Hacienda podrá recurrir al crédito de corto plazo de la banca privada u oficial, debiendo realizarse las devoluciones inmediatamente recibidos los pagos de la Entidad Binacional Itaipú.

                B - DE LOS GASTOS

 Artículo 17.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta Ley se ejecutarán de acuerdo a los recursos financieros disponibles.

Artículo 18.- La ejecución del Presupuesto de la Administración Central se efectuará mediante la programación del gasto con asignación de cuotas trimestrales de compromisos y pagos por mensualidad, de acuerdo al rendimiento de los recursos y a la priorización de los gastos de cada entidad.

Artículo 19.- Se considerarán como gastos del Ejercicio Fiscal todos los compromisos presupuestarios que se hayan convertido en obligaciones durante el ejercicio, sean o no pagados en el transcurso del mismo.

Artículo 20.- Los montos previstos en los objetos del gasto Alimentos, Productos Agropecuarios y Forestales y Productos Químicos y Farmacéuticos no podrán ser reprogramados para financiar otros Objetos del Gasto del Presupuesto.

Artículo 21.- Los créditos presupuestarios en los Objetos del Gasto 211, 212 y 213, no podrán ser reprogramados. Si hubiere excedentes, los mismos deberán ser utilizados para el pago de las facturas adeudadas por ejercicios anteriores, si los créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 652 del Clasificador fueren insuficientes

Artículo 22.- Los créditos presupuestarios en los Objetos del Gasto 731, 732 y 739, no podrán ser reprogramados.

Artículo 23.- El rubro "Gastos Imprevistos" podrá utilizarse, previa asignación de su destino específico, conforme al Clasificador Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley Nº 14/68.

                Al rubro "Otros Gastos No Clasificados" no podrán transferirse créditos de rubros específicos previstos en el Clasificador Presupuestario.

Artículo 24.- Los Comprobantes de Ejecución Presupuestaria registrados y aprobados por la Dirección General del Tesoro, que se encuentren pendientes de pago al 31 de diciembre de 1994, constituirán la deuda flotante que se imputará al rubro de Obligaciones Pendientes de Pago a ser previsto en el Capítulo de "Obligaciones Diversas del Estado". Los que hayan quedado en etapa de compromiso, quedarán cancelados.

Artículo 25.- Las Obligaciones Pendientes de Pago que tuvieren las Entidades Descentralizadas al cierre del Ejercicio 1994, constituirán la deuda flotante de cada una de las Instituciones.

Artículo 26.- Las Entidades Descentralizadas presentarán al Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros 15 (quince) días de cada mes, la información financiera referente al mes inmediato anterior que se requiera para el análisis financiero y preparación de los informes correspondientes.

                El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe presentarse esta información.

Artículo 27.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las siguientes disposiciones:

a)Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los programas del Título IV "Obligaciones Diversas del Estado" de esta Ley;

b)Realizar operaciones de crédito con el Banco Central del Paraguay dentro del Ejercicio Fiscal 1995, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional.

c)Efectuar pagos a solicitud de los ordenadores de gasto de las unidades responsables de los organismos de la administración central, de acuerdo con los procedimientos establecidos, mediante pago directo de la Dirección General del Tesoro a los beneficiarios,  proveedores y acreedores del Estado de las asignaciones presupuestarias incluídas en Inversión Física y Financieras, con excepción de los pagos que deban efectuarse en el exterior.

Artículo 28.- Para la efectivización del cobro de sus créditos, los proveedores de Bienes y Servicios del Estado deberán estar al día con sus obligaciones tributarias. Para el efecto, las unidades responsables de los pagos deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 29.- Los desembolsos de crédito externo por parte de los organismos financiadores, realizados directamente por éstos, en concepto de pagos a los proveedores extranjeros sin filial en el país, sean por gastos corrientes o de capital, serán regularizados presupuestariamente a nombre de la institución ejecutora del Presupuesto.

 Artículo 30.- El importe correspondiente en concepto de Aporte a los partidos políticos, previsto en esta Ley, deberá ser entregado íntegramente a los mismos dentro de los primeros sesenta días del año 1995.

                C- SUELDOS Y SALARIOS DEL PERSONAL

Artículo 31.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 246, in fine, de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo caso en que los afectados estén regidos por otras Leyes Especiales.

 Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto de las Entidades Descentralizadas en la Partida de los Servicios Personales hasta el porcentaje del incremento salarial autorizado para trabajadores del Sector Privado, en los casos en que la asignación se rija por el Código del Trabajo. Las Entidades afectadas deberán solicitar al Ministerio de Hacienda las ampliaciones presupuestarias correspondientes, en cada caso.

Artículo 33.- En ningún caso las Instituciones del Sector Público podrán efectuar pagos al personal, diferentes a las asignaciones establecidas en el Anexo de Personal. La Contraloría General de la República y la Dirección General del Personal Público serán las encargadas de hacer cumplir el presente artículo.

Artículo 34.- En ningún caso podrán ser incrementadas las remuneraciones autorizadas en esta Ley para los Presidentes y Miembros de los Poderes del Estado, Vice-Presidente, Ministros, Vice-Ministros, Magistrados Judiciales, Presidentes, Directores, Miembros Titulares de los Consejos de Administración, Gerentes de la Administración Central y de Entidades Descentralizadas, excepto los beneficios sociales adquiridos por funcionarios de carrera que accedan a un cargo superior en su respectiva Institución, conforme a su Carta Orgánica y disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 35.- Los funcionarios activos y pasivos del Sector Público que han sido beneficiados con el incremento del (10%) diez por ciento, en sus asignaciones a partir del 1ro. de enero de 1995, tendrán otro incremento del (5%) cinco por ciento, en sus asignaciones desde el 1ro. de julio de 1995.

Artículo 36.- De conformidad a lo dispuesto por el Art. 105º de la Constitución Nacional, ningún funcionario público podrá percibir más de un sueldo, remuneración o dieta del Estado o Municipalidades y Gobernaciones, simultáneamente, salvo el caso de ejercicio de la docencia. El que se desempeñare en más de un cargo simultáneamente deberá optar por percibir la remuneración que corresponda a uno de los cargos que ejerciere.

                La Contraloría General de la República y la Dirección General del Personal Público quedan encargados del cumplimiento de lo dispuesto por este Artículo.

                D- DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

Artículo 37.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, mediante Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, las modificaciones presupuestarias siguientes:

a) Las transferencias de créditos de un programa a otro, dentro del Presupuesto de la misma Institución, lo que deberá informar a ambas Cámaras del Congreso Nacional en un plazo de 5 (cinco) días hábiles;

b) La Ampliación Presupuestaria de las Entidades Descentralizadas por el monto de la deuda flotante. Para ese efecto, las mismas deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de enero de 1995, la nómina de las obligaciones pendientes de pago que serán financiadas con los saldos en cuenta establecidos al 31 de diciembre de 1994;

c) La Ampliación Presupuestaria por la deuda flotante del Tesoro Nacional establecida al 31 de diciembre de 1994;

d) La Ampliación Presupuestaria de Entidades de la Administración Central a ser financiada con saldos en Cuentas Administrativas comprometidos para gastos de capital pero no utilizados al cierre del ejercicio anterior, que sean devueltos a la Dirección General del Tesoro antes del 31 de enero de 1995, con excepción de los que provengan de fuentes de financiamiento de "Recursos Ordinarios del Tesoro" y de "Regalías y Compensaciones de Itaipú";

e) Las Transferencias de créditos del Capítulo de Obligaciones Diversas del Estado a otros Capítulos de la Administración Central, lo que deberá informar al Congreso Nacional en un plazo no mayor de cinco días hábiles; y

f) La Ampliación Presupuestaria del Capítulo del Ministerio de Hacienda, exclusivamente para el pago de las participaciones sobre el monto recaudado en concepto de multas por infracciones tributarias, conforme a lo previsto en el Artículo 239 de la Ley Nº 125/91. El importe de las multas luego de deducidas las participaciones arriba mencionadas será depositado en Rentas Generales.

Artículo 38.- Los créditos asignados a programas de inversión o proyectos cuyo financiamiento y organismo financiador estén determinados por los códigos correspondientes, podrán ser transferidos a otros programas o proyectos, toda vez que el convenio de préstamo aprobado lo permita. Para los casos en que la fuente y el organismo financiador sean coincidentes pero el préstamo sea con objeto diferente, no podrán realizarse los traslados de créditos respectivos.

Artículo 39.- No podrán realizarse modificaciones presupuestarias, transfiriendo créditos de Gastos de Capital a Gastos Corrientes como refuerzos en los programas de Administración y de Acción, inclusive para los casos de cambio de fuente de financiamiento o cambio de organismo financiador.

Artículo 40.- Las unidades responsables del Poder Judicial constituidas por la Corte Suprema de Justicia, la Justicia Electoral, el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, desempeñarán las funciones de ordenadores de gastos y habilitados pagadores de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Hasta tanto se constituya la Justicia Electoral y a los efectos de este artículo, el Tribunal Electoral de la Capital actuará como ordenador de gastos y habilitado pagador.

Artículo 41.- Las modificaciones presupuestarias del Poder Judicial deberán ser elevadas al Poder Legislativo para su aprobación.

Artículo 42.- Cuando las Fuentes de Financiamiento de los Créditos Presupuestarios asignados a los Programas no cuenten con suficientes ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser suplidas, mediante transferencias, con otra fuente de financiamiento, cuya disponibilidad permita realizar la afectación, salvo el caso de créditos provenientes de fuentes externas con afectación específica.

Artículo 43.- Las reprogramaciones del Anexo del Personal solamente podrán ser realizadas con eliminación o disminución de cargos previstos en el mismo. No será autorizada ninguna reprogramación que sea financiada con otros rubros previstos en el Presupuesto. Los cargos de nivel inferior a Director de Departamento que quedaren vacantes por la jubilación de quienes los ocuparen no podrán ser llenados con nuevo personal permanente o transitorio.

 Artículo 44.- Todos los pedidos de reprogramación y/o ampliación presupuestaria remitidos al Congreso deben estar acompañados por el informe de la ejecución presupuestaria de la institución correspondiente.

                E - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES Y OTROS

 Artículo 45.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las normas vigentes, a acordar por Resolución, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones, así como las pensiones a los herederos de los jubilados y de los Veteranos de la Guerra del Chaco. Los haberes de retiro al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, a los miembros de la Policía Nacional y las Pensiones a los herederos de los mismos, deberán ser otorgados por Decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa verificación por parte del Ministerio de Hacienda de los servicios prestados, de las disposiciones legales aplicables y de la liquidación del haber correspondiente al beneficiario.

Artículo 46.- El Ministerio de Hacienda abonará haberes atrasados en concepto de Sueldo, Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y Herederos hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado. El ejercicio de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su efectivización.

                La acción de herederos para reclamar los Gastos de Sepelio del extinto Excombatiente de la Guerra del Chaco prescribe a los (6) seis meses contados desde la fecha de fallecimiento del causante. La respectiva pensión a concederse en consecuencia se liquidará al mes de producirse el deceso y la acción para solicitarla prescribe a los (5) cinco meses.

                Ninguna persona nacida después del 31 de diciembre de 1918 podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº 431/73 y sus modificaciones.

Artículo 47.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución de tributos abonados indebidamente o en exceso, de aportes jubilatorios, aguinaldos, vacaciones impagas, así como el pago de sueldos, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el ejercicio anterior, así como a reconocer la nueva liquidación por Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, cuando los montos sobrepasen la suma de (G. 30.000.000) TREINTA MILLONES DE GUARANIES.

                Cuando los mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser realizada por Resolución originada en el Ministerio de Hacienda.

Artículo 48.- Toda disposición legal que tenga relación con el Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.

Artículo 49.- Los créditos presupuestarios para la atención de los derechos concedidos por el Artículo 103, in fine, de la Constitución Nacional, serán incluidos una vez que se dicte la norma legal reglamentaria que corresponda.

                F - DISPOSICIONES FINALES

 Artículo 50.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a todas aquellas personas de cualquier naturaleza jurídica que reciban o que se les asignen fondos y bienes públicos para su uso a cualquier título.

Artículo 51.- Las unidades que en los Organismos y Entidades del Sector Público cumplan funciones relacionadas con la Administración de los Sistemas de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad y Control Interno, según las respectivas estructuras orgánicas, tendrán bajo su responsabilidad el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 52.- Ninguna Entidad del Sector Público podrá contraer compromisos o autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista una Ley que haya aprobado el convenio respectivo y cuente con asignación presupuestaria acorde con dicho convenio.

Artículo 53.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante Decreto, las liberaciones de Derechos Aduaneros, impuestos y cualquier otro gravamen fiscal previsto en la legislación vigente, así como a otorgar Franquicias Fiscales a las Entidades del Sector Público para la adquisición de Combustibles y Lubricantes, con cargo a los créditos asignados en esta Ley. No será necesaria la disposición del Poder Ejecutivo para el ejercicio del derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular.

Artículo 54.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar las Codificaciones y los Clasificadores Presupuestarios incorporados en esta Ley, para dar mayor eficiencia y operatividad al Sistema Integrado de Información Financiera, sin variar en ningún caso la naturaleza ni la finalidad de los mismos.

Artículo 55.- Los Organismos de la Administración Central deberán contar con autorización expresa del Banco Central del Paraguay y de la Dirección General del Tesoro para la apertura de Cuentas en el Sistema Bancario.

Artículo 56.- Cuando, para la ejecución presupuestaria, las Instituciones Descentralizadas habiliten cuentas en los Bancos Oficiales o Privados, deberán comunicarlo a la Dirección General del Tesoro dentro del plazo de (5) cinco días hábiles.

Artículo 57.- Las solicitudes de transferencias de créditos, reprogramación del presupuesto que, debidamente justificadas, se presentaren al Ministerio de Hacienda, deberán ser procesadas en el término de (30) treinta días, aceptando o rechazando el pedido de la institución recurrente.

Artículo 58.- El Poder Ejecutivo tendrá plazo hasta el 30 de setiembre para solicitar  modificaciones presupuestarias al Congreso Nacional.

Artículo 59.- Auméntase la Unidad de Bonificación Alimenticia para las fuerzas policiales y militares a (G. 100.000) CIEN MIL GUARANIES mensuales.

Artículo 60.- El personal de la Administración Pública que se acoja a los beneficios de la Jubilación no podrá ser reincorporado en ninguna institución del Sector Público, ya sea en carácter de Personal Permanente, Transitorio o Contratado.

Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios profesionales, que debido a su capacidad y experiencia, ameriten ser contratados, debiendo para el efecto emitir dictamen favorable al respecto la Dirección General del Personal Público y la Contraloría General de la República.

Artículo 61.- Fíjase en (G. 150.000) CIENTO CINCUENTA MIL GUARANIES mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que corresponden a los jubilados en general, a los herederos de los mismos y a los herederos de los Veteranos de la Guerra del Chaco, salvo aquellos jubilados a quienes en virtud del aumento salarial les corresponda una suma mayor, así como los jubilados beneficiarios de Cajas Autónomas.

Artículo 62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a siete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a quince días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros