Leyes Paraguayas

Ley Nº 1153 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA SOBRE LA READMISION DE PERSONAS EN SITUACION IRREGULAR



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LEY N° 1.153

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA SOBRE LA READMISION DE PERSONAS EN SITUACION IRREGULAR

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Francesa sobre la Readmisión de Personas en Situación Irregular, suscrito en París, el 10 de abril de 1997, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

SOBRE

LA READMISION DE PERSONAS EN SITUACION IRREGULAR

El Gobierno de la República del Paraguay y El Gobierno de la República Francesa,

(en adelante denominados las "Partes Contratantes"),

Deseosos de desarrollar la cooperación entre las dos Partes Contratantes, a fin de asegurar una mejor aplicación de las disposiciones sobre circulación de personas en lo que respecta a los derechos y garantías previstos por las leyes y reglamentos en vigencia.

En el respeto de los tratados y convenios internacionales sobre el tema y empeñados en combatir la inmigración irregular.

En base a la reciprocidad, acuerdan lo siguiente:

I. READMISION DE CIUDADANOS DE LAS PARTES CONTRATANTES

Artículo 1

1. Cada Parte Contratante readmite en su territorio, a pedido de la otra Parte Contratante y sin formalidades, a toda persona que no llena o ha dejado de llenar los requisitos de ingreso o de permanencia aplicables al territorio de la Parte requirente, siempre que se establezca o se presuma que dicha persona posee la nacionalidad de la Parte requerida.

2. La Parte requirente readmite, en las mismas condiciones, a la persona concernida, si verificaciones posteriores demostraren que la misma no poseía la nacionalidad de la Parte requerida en el momento de la salida del territorio de la Parte requirente.

Artículo 2

1. La nacionalidad de la persona que ha sido objeto de una medida de alejamiento será establecida en base a los documentos válidos enumerados a continuación:

- Documento de identidad;

- Certificado de nacionalidad;

- Pasaporte u otro documento de viaje;

- Carnet o constancia de identificación consular;

- Documento de naturalización.

2. La nacionalidad será presumida en base a uno de los siguientes elementos:

a) Cualquier documento perimido mencionado en el inciso precedente;

b) Documento expedido por autoridades oficiales de la Parte requerida que identifique al interesado;

c) Libreta o documentos militares;

d) Acta de nacimiento o libreta de familia;

e) Autorización y títulos de permanencia perimidos;

f) Fotocopia de uno de los documentos precedentemente enumerados;

g) Declaraciones del interesado debidamente recogidas por autoridades administrativas o judiciales de la Parte requirente; y,

h) Declaraciones de testigos de buena fe consignadas en acta.

Artículo 3

1. Cuando la nacionalidad fuere presumida, en base a los elementos mencionados en el Artículo 2, inciso 2, las autoridades consulares de la Parte requerida expedirán inmediatamente un salvoconducto que permita el alejamiento de la persona interesada.

2. En caso de duda con relación a los elementos que fundamenten la presunción de nacionalidad o en caso de ausencia de dichos elementos, las autoridades consulares de la Parte requerida procederán, en el plazo de tres días a contar de la solicitud de readmisión, a la audiencia del interesado. Esta audiencia será organizada por la Parte requirente de común acuerdo con la autoridad consular pertinente, a la brevedad posible.

3. Cuando, al final de la audiencia, se verifica que la persona interesada es de nacionalidad de la Parte requerida, el salvoconducto será prontamente expedido por la autoridad consular.

Artículo 4

Correrán a cargo de la Parte requirente los gastos de transporte hasta el aeropuerto internacional de la Parte requerida, de las personas cuya readmisión es solicitada.

II. TRANSITO PARA ALEJAMIENTO

Artículo 5

1. Cada una de las Partes, por solicitud de la otra, autoriza la entrada y el tránsito por vía aérea en su territorio de ciudadanos de terceros Estados que sean objeto de una medida de alejamiento tomada por la Parte requirente.

2. La Parte requirente asume la entera responsabilidad de la prosecución del viaje del extranjero hacia su país de destino y vuelve a tomar a su cargo al extranjero, si por cualquier razón la medida de alejamiento no puede ser ejecutada.

3. Cuando el tránsito se deba efectuar bajo escolta policial, ésta es asegurada por la Parte Contratante requirente, por vía aérea, hasta los aeropuertos de la Parte requerida, a condición de que la misma no traspase el área internacional de esos aeropuertos. En caso contrario, o si el tránsito bajo escolta debe continuar por la vía terrestre dentro del territorio de la Parte Contratante requerida, la continuación de la escolta es asegurada por la Parte Contratante requerida, quedando a cargo de la Parte Contratante requirente el reembolso de los gastos correspondientes.

4. La Parte Contratante requirente garantiza a la Parte Contratante requerida que el extranjero cuyo tránsito sea autorizado, se halle munido de un pasaje de transporte y de un documento de viaje al país de destino.

Artículo 6

La solicitud de tránsito para alejamiento será transmitida directamente de una a la otra de las autoridades competentes de las Partes. La solicitud mencionará los datos relativos a la identidad y a la nacionalidad del extranjero, a la fecha del viaje, a las horas y el lugar de llegada al país de tránsito y a la hora y al lugar de partida de éste último, hacia el país de destino, así como, dado el caso, las informaciones útiles para los funcionarios que escolten al extranjero.

Artículo 7

El tránsito para alejamiento podrá ser rechazado:

- si el extranjero corriere, en el Estado de destino, el riesgo de persecución en razón de su raza, religión, nacionalidad, de su pertenencia a un determinado grupo social o de sus opiniones políticas; y,

- si el extranjero corriere el riesgo de ser acusado o condenado ante un tribunal penal en el Estado de destino por hechos anteriores al tránsito.

Artículo 8

Los gastos de transporte hasta el aeropuerto internacional del Estado de destino así como los gastos ligados a un eventual retorno, quedan a cargo de la Parte requirente.

III. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 9

1. Las dos Partes se consultarán, en caso de necesidad, para examinar la implementación del presente Acuerdo.

2. La solicitud de consulta será presentada por vía diplomática.

Artículo 10

Las autoridades competentes designarán:

- los aeropuertos que podrán ser utilizados para la readmisión y la entrada de extranjeros en tránsito; y,

- las autoridades centrales o locales competentes para tratar las solicitudes de readmisión y de tránsito.

Artículo 11

1. Las disposiciones del presente Acuerdo no alterarán las obligaciones de admisión o readmisión de ciudadanos extranjeros, resultantes para las Partes de otros acuerdos internacionales.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no obstaculizarán la aplicación de las disposiciones de la Convención de Ginebra del 28 de julio de 1951, relativa al estatuto de los refugiados, enmendada por el Protocolo de New York, del 31 de enero de 1967.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no obstacularizarán la aplicación de las disposiciones de los acuerdos firmados por las Partes en el ámbito de los Derechos Humanos.

Artículo 12

1. Cada una de las Partes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales exigidos en lo concerniente a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, que tendrá lugar treinta días después de la recepción de la última notificación.

2. El presente Acuerdo tendrá una validez de tres años, tácitamente renovable por períodos de igual duración. El mismo podrá ser denunciado con una antelación de tres meses, por vía diplomática.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes, debidamente autorizados para el efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en París, el 10 de abril de 1997, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Francesa, Hervé de Charette, Ministro de Asuntos Exteriores.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de julio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de octubre del año un mil novecientos noventa y siete


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