Leyes Paraguayas

Ley Nº 6935 / DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR; Y DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY



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LEY N° 6935

DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR; Y DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo 1

Disposiciones Generales.

Artículo 1°.- El objeto de la presente Ley es regular el Servicio Diplomático y Consular; y el Servicio Administrativo y Técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay.

Artículo 2°.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley los funcionarios que integren los escalafones del Servicio Diplomático y Consular; y del Servicio Administrativo y Técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay.

Artículo 3°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores implementará estrategias con el objetivo de asegurar el principio igualitario y no discriminatorio y promoverá la igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera funcional de todo el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como la asignación equitativa de funciones entre los funcionarios de ambos sexos del personal del Servicio Local y del Exterior.

Artículo 4°.- El Personal del Servicio Diplomático y Consular; y del Servicio Administrativo y Técnico debe guardar absoluta reserva y discreción acerca de los temas vinculados a su tarea y especialmente de las cuestiones clasificadas como reservadas, confidenciales o secretas que impliquen a la Seguridad Nacional o a negociaciones internacionales, que conozca o llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se deberá mantener independientemente de que el funcionario se encuentre en situación de actividad, disponibilidad, comisión o retiro.

Artículo 5°.- A los efectos de la presente Ley, las siguientes expresiones se entenderán como se estipula a continuación:

a) Por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal.

b) Por “miembros de la misión”, se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión.

c) Por “miembros del personal de la misión o de la sede de la Cancillería Nacional”, se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico.

d) Por “miembros del Servicio Diplomático”, se entiende los miembros del personal de la misión o la sede de la Cancillería Nacional que posean la calidad de diplomático escalafonado.

e) Por “miembros del personal administrativo”, se entiende los miembros del personal de la misión o la sede de la Cancillería Nacional empleados en el servicio administrativo escalafonados.

f) Por “miembros del personal técnico”, se entiende los miembros del personal de la misión o la sede de la Cancillería Nacional empleados en el servicio técnico escalafonados.

g) Por “locales de la misión”, se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.

h) Por “oficina consular”, todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular.

i) Por “circunscripción consular”, el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares.

j) Por “jefe de oficina consular”, la persona encargada de desempeñar tal función.

k) Por “funcionario consular”, toda persona, incluido el jefe de oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares.

l) Por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular.

m) Por “miembros de la oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio.

n) Por “miembros del personal consular” los funcionarios consulares salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los miembros del personal de servicio.

ñ) Por "locales consulares”, los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular.

o) Por “archivos consulares", todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, videos, archivos digitales y registros de la oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros, y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.

p) Se entiende por rotación la designación de un funcionario que cumple servicios en la República para prestarlos en el exterior o viceversa.

q) Se entiende por traslado, el cambio de un funcionario de una dependencia a otra en la sede de la Cancillería Nacional, de la función diplomática a la consular, de un país a otro o, dentro del mismo país, de una ciudad a otra.

TÍTULO II

DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR.

Capítulo 1

Del Servicio Diplomático y Consular.

Artículo 6°.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, son los encargados de la ejecución y coordinación de la política exterior del país, así como la protección de los intereses del Estado y de los paraguayos en el exterior.

Está constituida como un cuerpo integrado por funcionarios permanentes, profesionalmente capacitados y con categorías jerarquizadas dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El personal contratado prestará servicio de apoyo al Servicio Diplomático y Consular en el exterior.

Artículo 7°.- La organización del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay, así como los derechos y obligaciones de los funcionarios que lo conforman, se rigen por la Constitución Nacional, los tratados internacionales ratificados por la República y por las disposiciones de la presente Ley. Si una cuestión no estuviese prevista en ella, o en sus reglamentos, se aplicarán a los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular las disposiciones comunes a los funcionarios públicos.

Artículo 8°.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, en cuanto fuese aplicable, y además de las obligaciones establecidas para los funcionarios públicos en general, deberán:

a) Representar a la República, defender su prestigio e intereses y llevar adelante las negociaciones que les sean encomendadas por el Poder Ejecutivo, como corresponda a su posición jerárquica;

b) Velar, según las funciones que desempeñan, por la adecuada protección de los derechos e intereses de los nacionales de la República, dentro de los límites establecidos por el derecho internacional y el ordenamiento jurídico vigente en el Estado en que prestan servicios;

c) Difundir el conocimiento de la República, contribuir a promover los altos intereses del país en el Estado en que desempeñan sus funciones, y especialmente fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas y culturales;

d) Informar a sus superiores jerárquicos sobre todo asunto de interés funcional o general que llegue a su conocimiento;

e) Observar las indicaciones que les formulen sus superiores jerárquicos en los temas vinculados a la función que cumplen, inclusive los referentes a su conducta social;

f) Asistir a los paraguayos nacionales en el exterior, proteger y defender sus derechos, sean personas naturales o jurídicas;

g) Conducir las negociaciones internacionales del Estado y concertar los tratados en coordinación con los demás sectores de la administración pública;

h) Coordinar y ejecutar la política nacional de desarrollo fronterizo;

i) Contribuir al fortalecimiento de la imagen del país en el exterior;

j) Promover y gestionar la cooperación internacional para el desarrollo;

k) Informar, orientar y promover la participación de la sociedad civil en asuntos de materia internacional.

Artículo 9°.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular estarán ordenados jerárquicamente, por categorías, en el escalafón diplomático y consular, de acuerdo con su antigüedad, méritos profesionales, idoneidad personal y rendimiento en servicio.

Las categorías del escalafón serán las siguientes:

a) Embajador.

b) Ministro.

c) Consejero y Cónsul General.

d) Primer Secretario y Cónsul de Primera.

e) Segundo Secretario y Cónsul de Segunda.

f) Tercer Secretario y Vicecónsul.

El número máximo de cargos por categoría en el escalafón será determinado por la Ley del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 10.- El ingreso de nuevos funcionarios al escalafón, el ascenso, rotación y traslado de los escalafonados, será propuesto por la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Recursos Humanos y aprobado por la Junta de Calificaciones, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente Ley. Las listas aprobadas se elevarán al Poder Ejecutivo, el que en un plazo no mayor a 30 (treinta) días deberá dictar los decretos correspondientes o devolver las listas para un nuevo estudio, en caso de tener observaciones fundadas a su respecto.

Artículo 11.- Los funcionarios escalafonados serán calificados anualmente, en base a los informes que presenten los respectivos jefes de repartición, informe anual de gestión o, en su caso, a las memorias que estos últimos remitan al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el ejercicio de sus funciones. La Junta de Calificaciones apreciará para ese fin otras informaciones o elementos de juicio que estime pertinentes. La escala de notas, los criterios de evaluación y el período de calificaciones serán establecidos en la presente Ley.

Artículo 12.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular desempeñarán funciones, de conformidad con la categoría que ocupen en el escalafón, indistintamente en las misiones diplomáticas, representaciones permanentes ante organismos internacionales y oficinas consulares de la República, o en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores. Podrán igualmente ser comisionados por el Poder Ejecutivo a prestar servicios en otra repartición estatal. En este último caso, conservarán su categoría en el escalafón cualquiera que fuese la función que desempeñen.

Artículo 13.- El ingreso de nuevos funcionarios al Servicio Diplomático y Consular solo podrá́ efectuarse por concurso público de oposición y méritos en el rango de Tercer Secretario. Podrán presentarse personas de nacionalidad paraguaya natural, mayores de edad sin ningún tipo de trato discriminatorio.

Los procedimientos de evaluación de aptitudes y capacidad para la presentación a dicho concurso serán determinados por la Junta de Calificaciones y aprobados por resolución ministerial.

Artículo 14.- El concurso público de oposición y méritos se realizará durante el cuarto trimestre de cada año, debiendo disponer la Junta de Calificaciones la publicación de la convocatoria respectiva en 2 (dos) diarios de gran circulación de la Capital, además en la página web oficial y en las cuentas oficiales de las redes sociales de la Cancillería Nacional, por lo menos 60 (sesenta) días antes de la fecha de iniciación de la prueba.

La Junta de Calificaciones evaluará las pruebas y méritos de los concursantes, seleccionando a aquéllos que hayan obtenido las mejores calificaciones hasta completar el número de plazas fijado en la convocatoria, teniendo en cuenta el siguiente criterio:

a) Un mínimo de 80% (ochenta por ciento) con personas que posean título universitario expedido o revalidado en el país, en las áreas de derecho, economía, relaciones internacionales, ciencias sociales, medioambientales u otras afines.

b) Un máximo de 20% (veinte por ciento) con ciudadanos de reconocida capacidad y que posean nivel universitario (habiendo aprobado como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) de las materias de la carrera universitaria).

El resultado del concurso se elevará al Poder Ejecutivo, que proveerá las vacantes de terceros secretarios existentes, en el plazo y la forma previstos en el Artículo 10 de la presente Ley y siguiendo el orden de precedencia que se establezca en la lista elaborada por la Junta.

Artículo 15.- El Presidente de la República, con acuerdo del Senado, podrá designar como embajador a:

a) Diplomáticos de carrera con rango de Embajador.

b) Funcionarios escalafonados diplomáticos que no posean el rango diplomático de Embajador.

c) Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que no integren el escalafón diplomático.

d) Personas de nacionalidad paraguaya natural, que posean notoria capacidad y versación para ocupar el cargo.

Las designaciones contempladas en los incisos b), c) y d) no podrán exceder el 50% (cincuenta por ciento) del total de Embajadores designados en el exterior.

Los Embajadores designados conforme a los incisos c) y d) no integrarán el escalafón diplomático y consular posterior a la culminación de su misión.

Al terminar su misión, los Embajadores designados conforme al inciso b) regresarán al mismo rango que tenían antes de su designación.

Artículo 16.- Los cargos previstos para el Servicio Diplomático y Consular en el exterior serán ocupados por funcionarios pertenecientes al escalafón; además el Poder Ejecutivo podrá designar excepcionalmente para desempeñarlos a personas ajenas al mismo, establecido en el artículo anterior:

a) Cuando no existieren funcionarios suficientes para cubrir los cargos presupuestados de la categoría respectiva.

b) Cuando por circunstancias especiales sea conveniente utilizar los servicios de dichas personas.

Las designaciones de quienes no integren el escalafón diplomático y consular tendrán carácter transitorio y los así designados no gozarán de estabilidad ni serán incorporados a dicho escalafón. En ningún caso, tales designaciones podrán exceder 20% (veinte por ciento) del total de los cargos presupuestados para funcionarios en el exterior, excluidos los de Embajador.

Capítulo 2

De los Ascensos, Rotaciones y Traslados.

Artículo 17.- El ascenso de categoría dentro del escalafón se acordará de conformidad con las vacancias que se produzcan, atendiendo a la antigüedad, méritos profesionales, idoneidad personal y rendimiento en servicio de los funcionarios y con base en las calificaciones que les hubieren correspondido en los 4 (cuatro) años anteriores. En ningún caso se procederá a aprobar el ascenso de funcionarios del Servicio Diplomático y Consular en ausencia de vacancias. Las decisiones adoptadas en contravención de este criterio serán nulas. Según su categoría los funcionarios para ascender a la siguiente categoría inmediata superior deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tercer Secretario y Vicecónsul para ascender a Segundo Secretario y Cónsul de Segunda:

1) Haber aprobado el curso de formación de la Academia Diplomática y Consular;

2) Hablar un idioma extranjero;

3) Haber cumplido el plazo mínimo de 4 (cuatro) años de permanencia en la categoría.

4) El requerimiento de un puntaje mínimo de 30 puntos en la escala de notas de las calificaciones obtenidas mediante la evaluación.

b) Segundo Secretario y Cónsul de Segunda para ascender a Primer Secretario y Cónsul de Primera:

1) Hablar y escribir un idioma extranjero;

2) Haber cumplido el plazo mínimo de 4 (cuatro) años de permanencia en la categoría.

3) El requerimiento de un puntaje mínimo de 35 puntos en la escala de notas de las calificaciones obtenidas mediante la evaluación.

c) Primer Secretario y Cónsul de Primera para ascender a Consejero y Cónsul General:

1) Haber aprobado el curso de perfeccionamiento de la Academia Diplomática y Consular;

2) Hablar y escribir 2 (dos) idiomas extranjeros;

3) Haber cumplido el plazo mínimo de 4 (cuatro) años de permanencia en la categoría;

4) Haber prestado al menos 4 (cuatro) años de servicios en el exterior en el transcurso de la carrera.

5) El requerimiento de un puntaje mínimo de 45 puntos en la escala de notas de las calificaciones obtenidas mediante la evaluación.

d) Consejero y Cónsul General para ascender a Ministro:

1) Haber cumplido el plazo mínimo de 5 (cinco) años de permanencia en la categoría;

2) Haber desempeñado por un plazo no menor de 2 (dos) años el cargo de Director, Jefe de Sección, o equivalente, en alguna de las reparticiones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3) El requerimiento de un puntaje mínimo de 50 puntos en la escala de notas de las calificaciones obtenidas mediante la evaluación.

e) Ministro para ascender a Embajador:

1) Haber aprobado el curso de actualización de la Academia Diplomática y Consular;

2) Haber cumplido el plazo mínimo de 5 (cinco) años de permanencia en la categoría;

3) Haber prestado 8 (ocho) años de servicios en el exterior en el transcurso de la carrera;

4) Haber desempeñado como mínimo por 2 (dos) años el cargo de Director General, Director, Coordinador, Asesor o equivalente, dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores;

5) El requerimiento de un puntaje mínimo de 70 puntos en la escala de notas de las calificaciones obtenidas mediante la evaluación.

Artículo 18.- El requerimiento en relación con los puntajes para los ascensos contemplados en el artículo anterior será asignado de la siguiente forma:

PUNTAJE

REQUISITOS

MÉRITOS PROFESIONALES

12 (doce) puntos

Un título universitario expedido por instituciones de educación superior debidamente habilitadas en el país; o título expedido por una universidad extranjera, reconocido u homologado en el país de acuerdo con la normativa vigente, que pruebe la culminación de una carrera universitaria en las áreas de Derecho, Economía, Administración Pública, Relaciones Internacionales, Ciencias Sociales, Comercio Internacional, Filosofía, Historia, Sociología, Ciencias Políticas, Antropología, Educación, Ciencias de la Comunicación, Geografía, Ingeniería Comercial, Administración de Empresas, Psicología, Letras o Licenciatura en Lenguas Extranjeras, Tecnologías de la Información y de la Comunicación, Ciencias Agrarias y Ciencias Ambientales.

8 (ocho) puntos

Un título universitario expedido por instituciones de educación superior debidamente habilitadas en el país; o título expedido por una universidad extranjera, reconocido u homologado en el país de acuerdo con la normativa vigente, que pruebe la culminación de una carrera universitaria en áreas distintas a las enunciadas anteriormente.

8 (ocho) puntos

Un segundo título universitario expedido por instituciones de educación superior debidamente habilitadas en el país; o título expedido por una universidad extranjera, reconocido u homologado en el país de acuerdo con la normativa vigente, que pruebe la culminación de una carrera universitaria en las áreas de Derecho, Economía, Administración Pública, Relaciones Internacionales, Ciencias Sociales, Comercio Internacional, Filosofía, Historia, Sociología, Ciencias Políticas, Antropología, Educación, Ciencias de la Comunicación, Geografía, Ingeniería Comercial, Administración de Empresas, Marketing y Publicidad, Psicología, Letras o Licenciatura en Lenguas Extranjeras, Tecnologías de la Información y de la Comunicación, Ciencias Agrarias y Ciencias Ambientales.

En ningún caso, se podrá acumular más de 20 (veinte) puntos por títulos universitarios de grado.

10 (diez) puntos

Un título de maestría expedido por instituciones de educación superior debidamente habilitadas en el país, que acredite la conclusión de un programa de estudios que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación nacional vigente; o título expedido por una universidad extranjera debidamente habilitada, homologado, reconocido o legalizado en el país de acuerdo con la normativa vigente, que acredite la conclusión de un programa de estudio en las áreas de Derecho, Economía, Administración Pública, Relaciones Internacionales, Ciencias Sociales, Comercio Internacional, Filosofía, Historia, Sociología, Planificación y Conducción Estratégica, Ciencias Políticas, Antropología, Educación, Ciencias de la Comunicación, Geografía, Ingeniería Comercial, Administración de Empresas, Marketing y Publicidad, Psicología, Letras o Licenciatura en Lenguas Extranjeras, Tecnologías de la Información y de la Comunicación, Ciencias Agrarias y Ciencias Ambientales.

Se adicionarán 5 (cinco) puntos por la acreditación de un título de doctorado o Ph.D., expedido por instituciones de educación superior debidamente habilitadas en el país, que acredite la conclusión de un programa de estudios que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación nacional vigente; o título expedido por una universidad extranjera debidamente habilitada, homologado, reconocido o legalizado en el país de acuerdo con la normativa vigente, que acredite la conclusión de un programa de estudio en áreas similares a las enunciadas en el párrafo anterior.

Los puntos por la acreditación de un título de maestría solo serán considerados cuando el funcionario haya acreditado poseer un título de grado.

Los puntos por la acreditación de un título de doctorado o Ph.D., solo serán considerados cuando el funcionario haya acreditado poseer un título de maestría.

4 (cuatro) puntos

Haber culminado Cursos de Especialización, que se refieran a las áreas de Derecho Internacional, Política Internacional, Relaciones Internacionales, Diplomacia, Integración Regional, Política Comercial; Comercio Internacional, Negociaciones Internacionales, Medio Ambiente, Derechos Humanos, Migraciones, Administración Pública, y otras que la Junta de Calificaciones considere equiparables.

2 (dos) puntos

Haber culminado Seminarios de Entrenamiento, Cursos de Capacitación y Adiestramiento que se refieran a las áreas de Derecho Internacional, Política Internacional, Relaciones Internacionales, Diplomacia, Integración Regional, Política Comercial; Comercio Internacional, Negociaciones Internacionales, Medio Ambiente, Derechos Humanos, Migraciones, Administración Pública, y otras que la Junta de Calificaciones considere equiparables.

2 (dos) puntos

Por el ejercicio de la docencia, en carácter de titular, adjunto o asistente de cátedra, por un período mínimo de 2 (dos) años académicos, consecutivos o alternados, en una institución universitaria debidamente habilitada de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales vigentes, incluida la Academia Diplomática y Consular, el Instituto de Altos Estudios Estratégicos (IAAE) y los institutos superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en materias que se refieran a las áreas de Derecho Internacional, Política Internacional, Relaciones Internacionales, Diplomacia, Integración Regional, Política Comercial, Comercio Internacional, Negociaciones Internacionales, Medio Ambiente, Derechos Humanos, Migraciones, Administración Pública, y otras que la Junta de Calificaciones considere equiparables.

IDONEIDAD PROFESIONAL

Idioma Inglés

Al Nivel C1 le corresponde 10 puntos;

Al Nivel B2 le corresponde 8 puntos;

Al Nivel B1 le corresponde 6 puntos;

Al Nivel A2 le corresponde 4 puntos; y

Al Nivel A1 le corresponde 2 puntos.

Idiomas: Alemán, Árabe, Chino, Francés, Italiano, Portugués, Ruso.

Al Nivel C1 le corresponde 6 puntos;

Al Nivel B2 le corresponde 4 Puntos;

Al Nivel B1 le corresponde 3 puntos;

Al Nivel A2 le corresponde 2 puntos; y

Al Nivel A1 le corresponde 1 punto.

Otros idiomas

Al Nivel C1 le corresponde 4 puntos;

Al Nivel B2 le corresponde 3 puntos;

Al Nivel B1 le corresponde 3 puntos;

Al Nivel A2 le corresponde 2 puntos; y

Al Nivel A1 le corresponde 1 punto.

Para la puntuación del segundo idioma extranjero se considerará aquel en que el funcionario acredite un mayor nivel de dominio, de conformidad con la normativa vigente.

Los idiomas alemán, árabe, chino, francés, italiano, portugués o ruso serán considerados en la puntuación de otros idiomas, en caso de acreditarse el dominio de 2 (dos) de los 7 (siete) idiomas indicados precedentemente.

La sumatoria del puntaje referido al dominio de idiomas extranjeros en ningún caso podrá exceder de 20 (veinte) puntos.

A los efectos de obtener la validación del cumplimiento del requisito de dominio de uno o más idiomas extranjeros, los funcionarios podrán ser examinados únicamente por el Laboratorio de Idiomas de la Academia Diplomática y Consular “Carlos Antonio López”, o por uno de los institutos de lenguas extranjeras con los que ésta tenga suscrito un convenio a tal efecto.

Los funcionarios en el servicio exterior podrán solicitar al Laboratorio de Idiomas de la Academia Diplomática y Consular “Carlos Antonio López” la acreditación del cumplimiento del requisito de dominio de uno o más idiomas extranjeros mediante la remisión del certificado de idiomas expedido por un instituto debidamente acreditado ante las autoridades educativas competentes del país sede de sus funciones, de reconocida solvencia, y que deberá estar legalizado por el Consulado del Paraguay.

4 (cuatro) puntos

Por cada 2 (dos) años, hasta alcanzar un máximo de 20 (veinte) puntos, por el ejercicio de los cargos de Viceministro, Director General y Secretario General, 3 (tres) puntos por cada 2 (dos) años, hasta alcanzar un máximo de 15 (quince) puntos, por el ejercicio de los cargos de Asesor, Director, Secretario Privado del Ministro, Coordinador, Enlace, Sub Jefe de Gabinete del Ministro de Relaciones Exteriores o Jefe de Gabinete de los viceministerios; y 2 (dos) puntos por cada 2 (dos) años, hasta alcanzar un máximo de 12 (doce) puntos, por el ejercicio del cargo de Jefe de Departamento.

La asignación de puntos por el ejercicio de cargos de responsabilidad no podrá sobrepasar en ningún caso los 20 (veinte) puntos, ni la sumatoria de puntos de cada categoría de cargos podrá sobrepasar su límite máximo.

La suma de puntos correspondientes al ejercicio de cargos de responsabilidad de distinta categoría, no podrá superar los 20 (veinte) puntos.

3 (tres) puntos

A partir del segundo año de haber ejercido o ejercer funciones diplomáticas en el servicio exterior, hasta 5 (cinco) años; y 2 (dos) puntos adicionales para los que las hayan ejercido por más de 5 (cinco) años, que serán contados a partir del primer año de haber ejercido tales funciones tras su rotación a otro destino del servicio exterior. El ejercicio de tales funciones se acreditará mediante la verificación del decreto de rotación correspondiente.

Se verificará además el informe que anualmente remitirá el jefe de misión diplomática o representación permanente a la Dirección de Recursos Humanos, en el que se señale concretamente las responsabilidades del funcionario y el tiempo durante el cual tuvo a su cargo las mismas.

En ningún caso se podrá acreditar el ejercicio de funciones diplomáticas y de funciones consulares en la misma sede, durante el mismo período de tiempo.

0,5 (cero coma cinco) puntos

A partir del segundo año de haber ejercido o ejercer funciones consulares en el servicio exterior, hasta 5 (cinco) años; y 3 (tres) puntos adicionales para los que las hayan ejercido por más de 5 (cinco) años, que serán contados a partir del primer año de haber ejercido tales funciones tras su rotación a otro destino del servicio exterior. El ejercicio de tales funciones se acreditará mediante la verificación del decreto de rotación correspondiente.

Se verificará además el informe que anualmente remitirá el jefe de misión consular a la Dirección de Recursos Humanos, en el que se señale el nombre del o de los funcionarios que la integran, así como sus responsabilidades específicas y el tiempo durante el cual tuvieron a su cargo las mismas. En el caso de las representaciones diplomáticas, los puntos se asignarán únicamente a 2 (dos) funcionarios que hayan sido designados como responsables de las respectivas secciones consulares, en carácter de titular y alterno.

En los meses de febrero y agosto de cada año la Dirección General de Asuntos Consulares remitirá a la Dirección de Recursos Humanos, el listado actualizado de los Encargados de secciones consulares.

En ningún caso se podrá acreditar el ejercicio de funciones consulares y de funciones diplomáticas en la misma sede, durante el mismo período de tiempo.

3 (tres) puntos

Por cada 2 (dos) años, hasta alcanzar un máximo de 6 (seis) puntos, por el cumplimiento de funciones diplomáticas o consulares en el servicio exterior, en destinos que presenten características permanentes o circunstanciales que puedan afectar la vida normal del funcionario o la de su familia. El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá anualmente, por resolución ministerial, la lista de destinos con tales características, teniendo en cuenta la distancia geográfica, condiciones climáticas adversas, problemas notorios de salubridad, dificultades para el abastecimiento regular de productos básicos de consumo, situación de conmoción política, social o de cualquier otra índole.

Para la asignación de puntos de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, serán consideradas aquellas rotaciones y traslados dispuestos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ANTIGUEDAD

2 (dos) puntos

Por cada 5 (cinco) años de antigüedad como funcionario permanente del Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta un máximo de 12 (doce) puntos.

1 (un) punto

Después del segundo año de servicio del funcionario en la sede de la Cancillería, y 1 (un) punto adicional por cada año de servicio hasta completar 5 (cinco) años en la misma. Estos puntos se anularán al momento en que el funcionario reciba destino en el Servicio Exterior.

La sumatoria del puntaje relativo a la antigüedad en ningún caso podrá exceder de 16 (dieciséis) puntos.

RENDIMIENTO EN SERVICIO

4 (cuatro) puntos

Al funcionario que no registre en su foja de servicios la aplicación de medidas disciplinarias por la comisión de faltas leves o graves durante los 4 (cuatro) años anteriores a la calificación anual.

CRITERIO EN CASO DE EMPATE EN CALIFICACIONES

En caso de que, de la calificación obtenida en la evaluación hubiere la necesidad de desempatar, se tomará en consideración las notas obtenidas en los cursos correspondientes de la Academia Diplomática y Consular. En caso de persistir el empate se tomará en consideración el promedio general obtenido en la Universidad.

 

Artículo 19.- Los plazos mínimos de permanencia en cada categoría, que se establecen en el Artículo 17, no regirán en el caso de que existan vacancias en la categoría inmediata superior y no haya funcionarios en condiciones de ascenso que cumplan con ese requisito.

Artículo 20.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular estarán sujetos a rotación y traslado. Se entiende por rotación la designación de un funcionario que cumple servicios en la República para prestarlos en el exterior o viceversa. Se entiende por traslado, el cambio de un funcionario de una dependencia a otra en la sede de la Cancillería, de la función diplomática a la consular, de un país a otro o, dentro del mismo país, de una ciudad a otra.

A los fines de la rotación, y sin perjuicio de que en casos excepcionales y atento a los intereses del país el Ministro de Relaciones Exteriores pueda extender por resolución fundada los plazos previstos:

a) Los Terceros Secretarios no serán designados para prestar servicios en el exterior, con carácter permanente, hasta ser ascendidos a la categoría inmediata superior.

b) El período de servicio en el exterior de los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular deberá ser de hasta 6 (seis) años continuados, sea en un mismo país o en más de uno. Salvo que por disposición fundada del Poder Ejecutivo sea convocado al servicio local antes del plazo establecido en el presente inciso.

c) Los funcionarios que regresen al país, luego de haber cumplido el período de servicio establecido en el inciso anterior, deberán permanecer en el servicio local por un período de hasta 4 (cuatro) años; exceptuando a los embajadores que podrán ser requeridos para cubrir vacancias en el Servicio Exterior.

Artículo 21.- Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores ligados entre sí por vínculos de matrimonio, acuerdo de unión civil de hecho, parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o adopción, podrán ser destinados a un mismo país en el extranjero, siempre que lo sean a distintas misiones diplomáticas o consulares, representaciones permanentes ante organizaciones internacionales o misiones especiales en el exterior.

No obstante, aquellos funcionarios ligados entre sí por vínculos de matrimonio o acuerdo de unión civil podrán ser destinados a una misma misión o representación permanente con el fin de no romper lazos familiares evitando la relación jerárquica entre ellos. Y en los casos de rotación solo uno de ellos recibirá los beneficios para gastos de instalación, viático y alquiler de vivienda.

En caso de que por razones fundadas no sea posible evitar esta relación, el superior jerárquico deberá abstenerse de ejercer los deberes de jefatura que le otorgue la Ley y de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

Artículo 22.- Cuando un funcionario escalafonado sea destinado a desempeñar funciones permanentes en el exterior, su cónyuge en el caso de ser funcionario público podrá solicitar permiso en la institución pública donde cumple funciones, para acompañar a la primera en el cumplimiento de su misión.

El permiso no implicará el comisionamiento en la representación diplomática de destino del funcionario diplomático.

Artículo 23.- El funcionario diplomático y consular casado o en unión de hecho cuyo cónyuge fuera extranjero, podrá solicitar como destino el país de origen de su cónyuge, con previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 24.- El funcionario que desempeñe funciones en una misión en el exterior y con el cual la República del Paraguay posea un acuerdo bilateral ratificado por ambas partes sobre actividades laborales remuneradas de familiares del personal diplomático, deberá solicitar la autorización correspondiente mediante nota diplomática de la misión en el exterior ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, para su cónyuge e hijos.

Artículo 25.- En los meses de abril y octubre de cada año, la Junta de Calificaciones estudiará las listas de ascensos y destinos, en base a la propuesta que presente la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás documentos e informaciones que considere pertinentes. Una vez aprobadas las listas, en los mismos meses de abril y octubre, las elevará al Poder Ejecutivo, para los efectos que se prevén en el Artículo 9º de la presente Ley.

Dictado el decreto respectivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a notificar las rotaciones y traslados que se hubieren dispuesto, y a realizarlas durante los meses de enero o julio del año siguiente, respectivamente, tomando en cuenta de ser posible la situación particular del funcionario y de sus familiares dependientes.

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo podrá, en todo momento, y atendiendo a las necesidades del servicio, disponer la rotación, el traslado o el término de misión de embajadores, de conformidad con lo que se establece en la Constitución Nacional y en la presente Ley, así como el traslado de funcionarios en la sede de la Cancillería o el comisionamiento de los que se encuentran sirviendo en ella a otra repartición estatal. Igualmente, en casos excepcionales y urgentes, podrá disponer, fuera de los plazos establecidos, la rotación, o el traslado en el exterior, de funcionarios que no pertenezcan a la categoría de embajador, previa aprobación de la Junta de Calificaciones, que propondrá los candidatos para llenar los cargos respectivos.

Artículo 27.- Los funcionarios que se encuentren prestando servicios en el exterior podrán ser llamados al país, por un período de hasta 2 (dos) meses al año, en virtud de resolución fundada, y a fin de que realicen tareas específicas en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dichos funcionarios tendrán derecho a pasajes y continuarán percibiendo las remuneraciones correspondientes a su cargo.

Capítulo 3

De las Equivalencias de Rangos y Cargos.

Artículo 28.- Los funcionarios que regresen al país deberán ser designados para cargos acordes con su categoría en el escalafón, su antigüedad y su trayectoria funcional, y percibirán un salario acorde a su categoría, a más de los gastos de representación y de las remuneraciones adicionales que pudieran corresponder al cargo que ocupe.

A los efectos de determinar la equivalencia entre las categorías de los funcionarios en el escalafón y los cargos que desempeñen en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, se establece la siguiente tabla de equiparación:

a) Los cargos de Viceministerios de Relaciones Exteriores y de Relaciones Económicas e Integración corresponden a funcionarios con rango de Embajador o Ministro, aunque el Poder Ejecutivo podrá designar para ellos a personas que no pertenezcan al escalafón.

b) Los cargos de Director General o equivalentes corresponden a funcionarios con rango de Embajador o Ministro, salvo los de Secretaría Privada, Secretaría General y Gabinete del Ministro, que pueden ser cubiertos con personas de categoría menor o ajena al servicio.

c) Los cargos de Director o equivalentes corresponden a funcionarios con rango de Ministro, Consejero o Primer Secretario.

d) Los cargos de Jefe de Departamento o equivalentes corresponden a funcionarios con rango de Primer Secretario o Segundo Secretario.

En los casos previstos en los incisos b), c) y d) son cargos de áreas temáticas dependientes de los Viceministerios de Relaciones Exteriores y de Relaciones Económicas e Integración que se distribuirán en forma equitativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.

Capítulo 4

De las Situaciones en el Servicio Diplomático y Consular.

Artículo 29.- Los funcionarios que integran el Escalafón Diplomático y Consular pueden encontrarse en una de las situaciones siguientes:

a) Actividad.

b) Disponibilidad.

c) Comisión.

d) Retiro.

Artículo 30.- La situación de actividad tiene lugar cuando el funcionario se encuentra cumpliendo funciones inherentes al servicio, en el país o en el exterior.

Artículo 31.- La situación de disponibilidad consiste en la separación temporal del servicio, sin goce de sueldo y podrá ser declarada respecto de cualquier funcionario, en los siguientes casos:

a) Por solicitud de permiso presentada por el propio interesado y fundada en motivos que, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, sean justificados.

b) Por enfermedad o incapacidad temporal.

c) Por haber sido designado para ocupar cargos de confianza en la Administración Pública o, con la debida autorización del Poder Ejecutivo, cargos en organizaciones internacionales de las que sea miembro el país.

La situación de disponibilidad no podrá extenderse por un plazo mayor de 2 (dos) años, salvo en los casos previstos en el inciso c) del párrafo anterior, en que podrá subsistir por el tiempo que el funcionario permanezca en el cargo de que se trate.

Mientras se encuentre en situación de disponibilidad, el funcionario no podrá ser ascendido y, en los casos de los incisos a) y b), no se les computará el tiempo transcurrido a los efectos de la rotación y la antigüedad.

Los funcionarios en situación de disponibilidad podrán ser reincorporados al servicio cuando así lo soliciten, dentro de los plazos previstos y siempre que hayan desaparecido las circunstancias que motivaron tal situación. La declaración de disponibilidad y la reincorporación de los funcionarios serán dispuestas por resolución ministerial.

Artículo 32.- Se entiende por comisión:

a) La designación de un funcionario para prestar servicios en otra repartición pública.

b) La designación del funcionario a un área de la Cancillería distinta a la de su competencia.

c) La designación de un funcionario que cumple servicios en el exterior para prestarlos, temporalmente, en la sede de la Cancillería.

d) La designación de un funcionario en el Servicio Exterior con una categoría y rubro que no pertenezca a los establecidos para el presente Servicio, por un período no mayor de 6 (seis) meses.

En los supuestos contenidos en los incisos a) y b) la comisión será otorgada por un período máximo de 1 (un) año, prorrogable hasta 3 (tres) años.

Artículo 33.- La situación de retiro tiene lugar cuando el funcionario pierde el derecho de ocupar cargos en el Servicio Diplomático y Consular, por alguna de las siguientes causas:

a) Solicitud del propio interesado.

b) Enfermedad o incapacidad, cuando el funcionario se halle absolutamente impedido para seguir desempeñando sus funciones después de 2 (dos) años de tratamiento.

c) Destitución, cuando se la disponga como sanción por faltas en el cumplimiento de sus deberes, de acuerdo con el régimen disciplinario establecido para los funcionarios públicos.

d) Cumplimiento de 10 (diez) años de permanencia en la misma categoría del escalafón, y no posea título profesional; con excepción de los que se encuentren en la categoría de Embajador.

e) Disposición del Poder Ejecutivo, en el caso de los embajadores que integren el escalafón. El Poder Ejecutivo sólo podrá adoptar esta medida, si la considera necesaria, respecto de embajadores que hayan cumplido por lo menos 10 (diez) años de permanencia en la categoría o 75 (setenta y cinco) años de edad.

f) Jubilación, sin perjuicio en este caso de que el Poder Ejecutivo pueda encargarle misiones especiales, en atención a las necesidades del país.

En los casos de los incisos a), b) y e) podrá dejarse sin efecto el pase a situación de retiro, a solicitud del interesado, por acuerdo unánime de la Junta de Calificaciones.

Capítulo 5

Previsiones Relativas al Régimen de Jubilación y Pensión.

Artículo 34.- Todo funcionario del Servicio Diplomático y Consular tiene derecho a jubilación y sus familiares a la pensión correspondiente, en los términos y condiciones que establece la legislación respectiva.

Artículo 35.- Si en acto de servicio o como consecuencia del mismo el funcionario del Servicio Diplomático y Consular sufriese invalidez, o incapacidad permanente para trabajar, tendrá derecho, hasta su fallecimiento, a una pensión de invalidez equivalente al sueldo presupuestado para los funcionarios de su misma categoría que prestan servicios en el país.

Artículo 36.- Si la situación de invalidez o incapacidad permanente deviniera de circunstancias no contempladas en el artículo anterior, el funcionario del Servicio Diplomático y Consular tendrá derecho, hasta su fallecimiento, a una pensión equivalente al 60% (sesenta por ciento), del sueldo señalado en dicho artículo, salvo que la pensión ordinaria que le corresponda sea mayor.

Artículo 37.- Los hijos del funcionario del Servicio Diplomático y Consular que fallezca en servicio, mientras sean menores de edad o padezcan de incapacidad permanente, así como el cónyuge sobreviviente, mientras no contraiga nuevas nupcias, tendrán derecho a percibir, divididas en partes iguales, una pensión equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento), del sueldo señalado en el Artículo 35. Si la muerte se produce como consecuencia de actos de servicio, la pensión será equivalente al monto de dicho sueldo.

Artículo 38.- Una vez otorgada la jubilación, la misma empezará a correr, para los efectos del pago de haberes, desde la fecha de presentación de la solicitud pertinente.

Capítulo 6

De la Junta de Calificaciones.

Artículo 39.- La Junta de Calificaciones del Servicio Diplomático y Consular es el órgano permanente del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de:

a) Calificar a los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular.

b) Proponer al Poder Ejecutivo los ascensos, rotaciones y traslados que correspondan.

c) Asesorar al Ministro, a su pedido, sobre asuntos relacionados con el Servicio Diplomático y Consular.

d) Proponer al Ministro de Relaciones Exteriores la nómina de nuevas incorporaciones al Servicio Diplomático y Consular tras la finalización del concurso nacional de oposición y méritos.

e) Identificar y proponer un listado de Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares, que, en razón a las necesidades y vacancias, deban contar con más funcionarios del Servicio Diplomático y Consular.

f) Estudiar y proponer el procedimiento para selección de funcionarios del Servicio Diplomático y Consular que prestarán servicios en el exterior.

g) Proponer anualmente, cuando corresponda, el listado de funcionarios del Servicio Diplomático y Consular que pasará a situación de retiro y elevar la propuesta correspondiente al Ministro para el dictado de la Resolución y posterior remisión al Poder Ejecutivo, para la firma del Decreto correspondiente.

Artículo 40.- La Junta de Calificaciones será presidida por el Ministro de Relaciones Exteriores, o por un alto funcionario del Ministerio, con rango de Embajador, que él designe, e integrada por:

a) Un funcionario con rango de Embajador del Ministerio que haya desempeñado el cargo de Embajador de la República en el exterior.

b) Los Presidentes de las comisiones de Relaciones Exteriores de ambas Cámaras Legislativas.

c) El Director de la Academia Diplomática y Consular.

d) El profesor de Derecho Internacional Público más antiguo de la carrera de Derecho de la Universidad Nacional de Asunción.

e) El Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular de la República del Paraguay como observador con voz, pero sin voto.

El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como Secretario Permanente de la Junta, pudiendo intervenir en sus deliberaciones con voz pero sin voto. El miembro señalado en el inciso a) será designado por Resolución Ministerial y durará 2 (dos) años en sus funciones, salvo caso de rotación o pase a situación de retiro, en que cesará en forma automática.

Artículo 41.- La Junta de Calificaciones, estará en permanente disponibilidad del Ministro de Relaciones Exteriores, aprobará su propio reglamento interno y sus reuniones serán trasmitidas en vivo. El quórum legal para deliberar, se formará con la mitad más uno del total de miembros y todas las decisiones requerirán ser aprobadas por mayoría de los presentes y en caso de empate en la votación el presidente de la Junta tendrá doble voto.

Capítulo 7

De los Deberes, Prohibiciones y Derechos.

Artículo 42.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular deberán lealtad únicamente a la República y a sus instituciones, a las que están obligados a servir con independencia de personas, grupos políticos o partidos. En tal sentido, ajustarán sus actos al ordenamiento jurídico nacional y a las instrucciones y directivas que se les impartan dentro del orden jerárquico al que pertenecen. En sus relaciones con autoridades o representantes extranjeros y de organismos internacionales, observarán también las normas del derecho internacional y los usos y prácticas diplomáticas generalmente reconocidas.

Artículo 43.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, en cuanto fuese aplicable, y además de las obligaciones establecidas para los funcionarios públicos en general, deberán:

a) Respetar la Constitución Nacional, las leyes de la República y los instrumentos internacionales ratificados por el Paraguay.

b) Guardar lealtad a la Nación y al Estado y cautelar sus derechos e intereses.

c) Ejercer la representación diplomática y consular del Paraguay, cautelando y defendiendo los derechos e intereses nacionales en el ámbito internacional.

d) Respetar los símbolos de la Nación y preservar su buen uso.

e) Contribuir al mantenimiento, fortalecimiento y desarrollo de la democracia y sus instituciones.

f) Contribuir a la promoción y respeto de los derechos humanos.

g) Asistir y proteger a los nacionales en el exterior, supervisando, promoviendo y ejecutando permanentemente la defensa de sus derechos, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites establecidos por el derecho internacional y el ordenamiento jurídico vigente en el Estado en que prestan servicios.

h) Cumplir los principios y normas que rigen el Servicio Diplomático y contribuir al fortalecimiento y defensa institucionales.

i) Respetar la legislación e instituciones del país donde se encuentre acreditado.

j) Cumplir eficientemente sus funciones para el logro de los objetivos de la política exterior del Paraguay.

k) Ejercer la autoridad que le ha sido conferida en función de su categoría o cargo, sin abusar de la misma, respetando los derechos de sus colaboradores.

l) Administrar eficientemente y con responsabilidad los recursos y bienes que el Estado le asigne para el cumplimiento de sus funciones.

m) Asumir las labores que le sean encomendadas de acuerdo a los requerimientos institucionales.

n) Observar una correcta conducta pública y privada.

o) Ejercer la labor de representación de acuerdo a las exigencias del medio y a su nivel de responsabilidad.

p) Promover el comercio internacional, la atracción de inversiones y el turismo receptivo, así como la participación del Paraguay en los procesos de integración.

q) Informar a sus superiores jerárquicos sobre todo asunto de interés funcional o general que llegue a su conocimiento.

Artículo 44.- El jefe de Misión Diplomática permanente ostentará la máxima autoridad de la República en el país en que se encuentra acreditado y, en virtud de tal investidura, les estarán subordinadas todas las agencias, representaciones y oficinas de ministerios o entidades estatales de cualquier naturaleza que funcionen en el Estado respectivo, correspondiéndole además la jefatura superior de todo el personal de la Misión.

Le incumbirá así mismo la supervisión de las oficinas consulares que funcionen en el país en que está acreditado, debiendo propender a una acción coordinada de las mismas, en todo lo concerniente a la defensa de los intereses nacionales y, en particular, al desarrollo de las relaciones económicas y comerciales.

Artículo 45.- Los embajadores, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán ante el Presidente de la República el juramento de rigor.

Artículo 46.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, en cuanto fuere aplicable, deberán abstenerse de:

a) Intervenir, directa o indirectamente, en la política o los asuntos internos de otros países.

b) Aceptar honores o distinciones sin conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores.

c) Aceptar encargos o comisiones de personas o entidades, públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o internacionales, o solicitarlos, sin la autorización o la orden correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

d) Utilizar para fines o beneficios privados los cargos que ocupen, los documentos e informaciones oficiales de que dispongan o las valijas y sellos oficiales.

e) Utilizar abusivamente las inmunidades o privilegios que les correspondan en virtud de los tratados internacionales o que les otorgue el país en el que se encuentran acreditados.

f) Aceptar, solicitar o insinuar, aprovechando sus funciones, la concesión de beneficios para sí mismos, sus familiares o terceros.

g) Efectuar publicaciones o hacer manifestaciones públicas, aún a título personal, sin autorización del Ministerio, en cuestiones que puedan afectar la política internacional de la República o el desempeño de sus funciones.

h) Contraer compromisos de carácter económico que excedan sus posibilidades normales de saldarlas.

i) Renunciar sin autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores a la inmunidad de jurisdicción en el Estado en que se encuentre prestando funciones.

j) Ejercer actividades remuneradas ajenas al servicio; salvo la docencia y otros casos excepcionales, que deberán ser necesariamente autorizados por resolución ministerial.

k) Ejercer cualquier tipo de actividad proselitista de carácter político-partidario en el desempeño de sus funciones.

Artículo 47.- Los funcionarios del Servicio Diplomático tienen los siguientes derechos, además de los que corresponden a los funcionarios públicos en general:

a) A la estabilidad laboral, ascensos, rotaciones y traslados, en los términos de la presente Ley.

b) Al título y rango diplomático que les correspondan, según la categoría que ocupen en el escalafón.

c) A efectuar estudios de perfeccionamiento o actualización relacionados con el servicio, con la autorización o el auspicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo obtener el reconocimiento oficial en el Paraguay de los estudios realizados en el exterior por el funcionario diplomático y sus dependientes, cualquiera que sea el grado de éstos, de acuerdo con el marco legal aplicable.

d) Al otorgamiento y uso del pasaporte diplomático, extensivo a su cónyuge y sus dependientes. Tienen derecho al pasaporte diplomático los hijos menores de 18 años y aquellos mayores de 18 años que se encuentren en relación de dependencia y/o estudiando una profesión u oficio. Adicionalmente, gozarán de ese derecho, siempre que residan con el funcionario, los hijos mayores con discapacidad que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia. Se considerarán asimismo miembros de la familia del funcionario a sus padres y los de su cónyuge, cuando se encuentren a su cargo, y a los hijos de su cónyuge, en las mismas condiciones cuando residan con él.

Igualmente, se otorgará pasaporte diplomático a las personas que representen al país en algún cargo electivo de un organismo internacional.

e) A las remuneraciones, gastos de alquiler, viáticos y gastos de traslado y diferencia por costo de vida previstos en el Capítulo 10.

f) A jubilación y pensión, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 6 y la legislación pertinente.

g) A las vacaciones y permisos acordados por la Ley a los funcionarios públicos, salvo los casos de licencia sin goce de sueldo o para realizar estudios, que se rigen por lo dispuesto en el Artículo 31 de la presente Ley.

h) A las franquicias impositivas establecidas por Ley.

i) A no ser excluidos del Servicio Diplomático, ni desposeídos de su categoría, sino con las garantías del debido proceso y de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley y el reglamento.

j) A desarrollar su carrera de acuerdo con las necesidades institucionales y sus expectativas profesionales. Las expectativas profesionales deberán estar fundadas en méritos y grado de especialización.

k) A expresar opinión ante las instancias correspondientes de la Cancillería sobre los cargos que podría desempeñar tanto en el servicio local como en el exterior. El Secretario General, en su carácter de Secretario Permanente de la Junta de Calificaciones del Servicio Diplomático y Consular, establecerá un sistema para que los funcionarios puedan hacer llegar sus preferencias, las cuales serán tomadas en cuenta en la medida que lo permitan las necesidades del Servicio.

l) A recurrir a la Dirección de Recursos Humanos cuando consideren que se presentan situaciones que afecten sus derechos o que puedan comprometer el cumplimiento de sus deberes. Con este fin, los funcionarios en esa situación deberán dirigir una petición a esta instancia dentro de los 15 (quince) días hábiles de producido el hecho. La Dirección de Recursos Humanos deberá resolver dentro de los 30 (treinta) días de recibida dicha petición, sin perjuicio de recomendar con antelación, si la situación así lo amerita, medidas apropiadas de carácter cautelar a favor del recurrente.

Artículo 48.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular y los portadores de pasaporte diplomático y los de sus dependientes, tienen la obligación de devolverlo, dentro de los 30 (treinta) días posteriores a su pase a disponibilidad, renuncia o despido. Esta exigencia también se aplica para los pasaportes que fueran otorgados a las autoridades nacionales y sus familiares. El incumplimiento de este plazo llevará a la invalidación automática por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de los pasaportes retenidos.

Artículo 49.- Los pasaportes diplomáticos tendrán una validez de 5 (cinco) años y serán autorizados por la Dirección General de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo responsabilidad y previa confirmación del cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley. La renovación de los pasaportes diplomáticos seguirá el mismo procedimiento de su expedición. Pueden renovarse en el exterior por una sola vez, exclusivamente por el Cónsul General de Misión Diplomática correspondiente, previa autorización de la Cancillería en el término de la distancia. La pérdida de un pasaporte diplomático deberá ser objeto de una denuncia policial, la misma que deberá adjuntarse a la comunicación dando cuenta del hecho. Esa comunicación deberá remitirse a la Cancillería en un plazo no mayor de 72 (setenta y dos) horas, bajo responsabilidad.

Artículo 50.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular tienen derecho a solicitar en cualquier momento su pase a situación de disponibilidad o de retiro, salvo el caso de los que hayan sido comisionados para realizar estudios en el país o en el exterior, los que sólo podrán hacerlo después de prestar servicios por un período igual al de la duración de dichos estudios. La solicitud de pase a situación de disponibilidad en virtud de permisos deberá presentarse con indicación de causa, y podrá ser rechazada por el Ministerio, en los términos del Artículo 31 inciso a).

Artículo 51.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular tienen derecho a ser notificados de la disposición que determine su rotación, o traslado en el exterior, por lo menos 45 (cuarenta y cinco) días antes de la fecha en que la misma deba hacerse efectiva.

Artículo 52.- Los funcionarios asignados a cumplir servicios en el exterior no podrán solicitar su rotación o traslado antes del cumplimiento de su misión salvo por causas excepcionales a ser considerados por la Junta de Calificaciones como catástrofes naturales, epidemias/pandemias, enfermedad terminal del funcionario o algún miembro de su familia, dificultades para el abastecimiento regular de productos básicos de consumo, conflictos armados que puedan poner en peligro la seguridad de los funcionarios y sus familias. Los mismos tendrán derecho por estas causas excepcionales, si lo solicitan, a que se disponga su rotación o traslado, al cumplir 3 (tres) años de servicio en ese puesto.

Artículo 53.- Si durante el desempeño de funciones en el extranjero, o en viaje por esa causa, ocurriere el fallecimiento de un funcionario del Servicio Diplomático y Consular, el Estado abonará los gastos que demande la repatriación de sus restos hasta la República y el sepelio. Los familiares a cargo del funcionario fallecido en el extranjero recibirán, además de los pasajes para regresar al país, 2 (dos) meses del sueldo que gozaba ese funcionario, en concepto de gastos de retorno. Gozarán asimismo de las franquicias impositivas acordadas por la Ley a los funcionarios que se reintegran al país.

Artículo 54.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida en que su Presupuesto lo permita, asegurará contra los riesgos de enfermedad, accidente, hospitalización, intervención quirúrgica a los funcionarios que integran el escalafón y a los familiares que tengan a su cargo, cuando presten servicios en el exterior. Dichos funcionarios contribuirán con el 50% (cincuenta por ciento), del costo de la participación relativa que corresponda a su seguro de familia.

Artículo 55.- A los efectos de la presente Ley, se considerarán familiares a cargo del funcionario del Servicio Diplomático y Consular, a su cónyuge, los hijos menores de edad; los hijos mayores de edad declarados incapaces; los hijos mayores de edad, pero menores de 25 años que estén a su cargo y se encuentren cursando estudios superiores. Se considerarán asimismo miembros de la familia del funcionario a sus padres y los de su cónyuge, cuando se encuentren a su cargo, y a los hijos de su cónyuge, en las mismas condiciones del párrafo anterior, cuando residan con él.

Capítulo 8

De la Función Consular y de los Deberes de los Funcionarios Consulares.

Artículo 56.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular ejercerán la función consular, con el rango que les corresponda según el Artículo 9 de la presente Ley, cuando sean destinados expresamente a oficinas consulares, o cuando el Jefe de la Misión Diplomática en que prestan servicios, o el Ministerio en su caso, les encargue dicho cometido. La función consular será ejercida por los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, pero el Poder Ejecutivo podrá también designar como cónsules a:

  1. Funcionarios escalafonados diplomáticos que no posean el rango diplomático de consejero.
  2. Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que no integren el escalafón diplomático.
  3. A personas de nacionalidad paraguaya natural, que poseen notoria capacidad y versación para ocupar el cargo.

Las designaciones contempladas en los incisos a), b) y c), no podrán exceder el 20% (veinte por ciento), del total de cónsules designados en el exterior. El Poder Ejecutivo designará cónsules honorarios, a propuesta de las misiones diplomáticas o consulados generales correspondientes. Los cónsules honorarios se ajustarán a los reglamentos y directivas que dicte la Cancillería, y no podrán en ninguna circunstancia actuar como oficiales públicos, ni visar, otorgar o revalidar pasaportes.

Artículo 57.- Son deberes especiales de los funcionarios del Servicio que ejercen la función consular, en cuanto fuere aplicable y observando el orden jerárquico respectivo:

a) Proteger, dentro de la circunscripción de la oficina consular, los derechos e intereses del Estado y de sus nacionales, sean personas físicas o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional, y fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas y culturales con el Estado receptor.

b) Informar regularmente al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las condiciones comerciales y económicas del Estado receptor, las causas que impiden el normal desarrollo del comercio de la República con dicho Estado y las posibilidades de introducción de productos nacionales en el mismo.

c) Otorgar pasaportes, renovarlos, y asimismo documentos de viaje a los nacionales residentes en la circunscripción de la oficina consular, o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a la República, de conformidad con la legislación y reglamentos pertinentes.

d) Intervenir como oficial público y del Registro Civil, cuando legalmente corresponda, en actos que hayan de tener validez en la República, así como visar y legalizar la documentación destinada al país, percibiendo los aranceles que se determinen por Ley.

e) Llevar y actualizar el registro o censo de los nacionales residentes en la circunscripción de la oficina consular, e informar regularmente sobre los procedimientos de radicación que cumplen en el Estado receptor, el tratamiento que se les brinda, y las corrientes migratorias que se dirijan desde o hacia la República, prestando ayuda y asistencia a los connacionales en estos trámites.

f) Los demás que establezcan las leyes y reglamentos.

Capítulo 9

De los Sueldos, Gastos de Instalación y Viático.

Artículo 58.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, que prestan servicios en el país, percibirán remuneraciones en moneda nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 28 de la presente Ley. Los que prestan servicios en el exterior percibirán una remuneración básica común en moneda extranjera por categoría. Si correspondiera, percibirán además una remuneración adicional de hasta 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración respectiva, por diferencia de costo de vida. El Ministerio de Relaciones Exteriores, elaborará anualmente una tabla en la que se determine el índice de ajuste a ser aplicado para el cálculo de la remuneración adicional que corresponda a los funcionarios destinados a lugares con mayor costo de vida, de acuerdo con las estimaciones de organismos internacionales o empresas especializadas. Todos los funcionarios tendrán derecho a un décimo tercer sueldo por año, en concepto de aguinaldo.

Artículo 59.- En caso de rotación, el funcionario destinado a prestar servicios en el exterior, o que regrese al país por término de misión recibirá los pasajes que le correspondan a él y a su familia y, para gastos de instalación y viático, el importe correspondiente a 2 (dos) meses de sueldo en el caso de ser soltero sin hijos y de 3 (tres) de meses de sueldo si viajara con su familia, en los siguientes casos: estado civil casado; madre o padre soltero, viudo o divorciado con la tenencia legal de los hijos o tener a sus padres a cargo, que demostrara suficientemente, ante las autoridades competentes, dicha situación.

En caso de traslado de un país a otro, o entre ciudades de un mismo país, el funcionario que estuviera prestando servicios en el exterior recibirá los pasajes que le correspondan a él y a su familia, así como 1 (un) mes de sueldo, para gastos de instalación y viáticos. Si el traslado fuera dentro de la misma ciudad no tendrá derecho a compensación alguna en concepto de gastos de instalación y viáticos.

Capítulo 10

De los Gastos de Representación y de Mantenimiento de la Sede de la Misión.

Artículo 60.- Los jefes de misión percibirán una suma mensual en concepto de gastos de representación, conforme con lo que establezca para el efecto el Presupuesto General de la Nación, teniendo en cuenta el costo de vida en el Estado receptor.

Artículo 61.- Los jefes de misión percibirán igualmente las sumas necesarias para cubrir los gastos de alquiler, de funcionamiento y de mantenimiento de los locales de la Misión Diplomática, sean estas, propiedad del Estado o arrendadas; debiendo rendir cuenta documentada de estos gastos, bimestralmente, al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Capítulo 11

Del Régimen Disciplinario.

Artículo 62.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular están sometidos al régimen disciplinario establecido para los funcionarios públicos en general.

Capítulo 12

Academia Diplomática y Consular “Carlos Antonio López”.

Artículo 63.- La Academia Diplomática, tendrá reconocimiento oficial del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), para lo cual la Cancillería articulará los mecanismos legales para la obtención de la misma, para que los títulos expedidos, tengan validez y fuerza legal en el territorio nacional.

Artículo 64.- La Academia Diplomática y Consular, tiene a su cargo la organización e impartición de cursos de formación, perfeccionamiento y actualización, de los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, así como de cursos, seminarios, conferencias de capacitación y la enseñanza especializada de idiomas, que serán dirigidos al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y a los Senadores y Diputados de la Nación, quienes podrán incorporarse en forma regular en cualquiera de ellos y en casos especiales, por medio de resolución fundada, a funcionarios vinculados con otros servicios del Estado y a personas afines al tema de las relaciones internacionales, protocolo y ceremonial. Le compete además la organización y administración de los servicios bibliográficos y afines en la Cancillería y en el exterior.

Artículo 65.- La Academia Diplomática y Consular, será dirigida por un funcionario escalafonado con rango de Embajador, o que haya desempeñado las funciones de Embajador de la República en el exterior.

Artículo 66.- Para la realización de los cursos, la Academia Diplomática y Consular podrá recurrir al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores o de funcionarios de otras dependencias del Estado, de reconocida experiencia y capacidad. Asimismo, y a dichos fines, el citado Instituto podrá celebrar convenios con instituciones de enseñanza o con técnicos especializados.

Artículo 67.- La Academia Diplomática y Consular programará y desarrollará las clases, con la carga horaria adecuada y en horario no laboral para cada categoría o grupo de categorías, en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia, a las que hubiere lugar según las circunstancias.

Artículo 68.- El curso de formación para la carrera diplomática se desarrollará en el período de cuatro semestres y se destina exclusivamente a los funcionarios con rango de Tercer Secretario. Este curso se desarrollará según lo contemplado en el Artículo 66.

Artículo 69.- El curso de perfeccionamiento se desarrollará en dos semestres de acuerdo a lo establecido en el Artículo 67 y estará destinado exclusivamente a los funcionarios con rango de Primer Secretario o Segundo Secretario, que se encuentren prestando servicios en el país, sea en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores o comisionados en alguna dependencia de la Administración Pública. A su término, y como requisito ineludible para la aprobación del curso, los funcionarios deberán presentar un trabajo monográfico que verse sobre alguna de las materias que se desarrollaron en el mismo.

Artículo 70.- El curso de actualización se desarrollará en dos semestres de acuerdo a lo establecido en el Artículo 67 y estará destinado exclusivamente a los funcionarios con rango de Ministro o Consejero, que se encuentren prestando servicios en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores o comisionados en alguna dependencia de la Administración Pública. A su término, y como requisito ineludible para la aprobación del curso, los funcionarios deberán presentar un trabajo de investigación que se refiera a aspectos generales o particulares de la Política Exterior de la República.

Artículo 71.- En los casos de los Artículos 69 y 70, el tema del trabajo monográfico o de Investigación deberá ser previamente admitido por el Director de la Academia Diplomática y Consular, y el resultado del mismo evaluado por un Tribunal Examinador, que podrá disponer su ampliación o profundización las veces que considere necesarias. El trabajo sólo podrá ser publicado con autorización del Ministro de Relaciones Exteriores.

Capítulo 13

De las Agregadurías.

Artículo 72.- El Poder Ejecutivo podrá designar agregados militares, policiales y comerciales para cumplir funciones en las misiones diplomáticas de la República, a propuesta de los Ministerios de Defensa Nacional, del Interior y de Industria y Comercio, en su caso, debiendo afectarse los gastos que demanden, inclusive los de representación y alquiler, al presupuesto del Ministerio de origen. Los funcionarios respectivos deberán ser previamente destinados en comisión de servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, del que pasarán a depender, salvo en los asuntos de su especialidad y función, para lo que mantendrán dependencia directa con la institución de donde sean originarios.

Las personas designadas en calidad de agregados deberán poseer tanto la experiencia adecuadas al desempeño de las funciones que se les asignen, así como el manejo de una lengua extranjera.

Artículo 73.- Los agregados militares, policiales y comerciales formarán parte de la Misión Diplomática en que cumplan funciones y estarán subordinados al jefe de la misma, al que deberán enterar de las instrucciones que reciban y de los informes que remitan. Por vía reglamentaria se establecerá el orden de su rango protocolar.

TÍTULO III

DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO.

Capítulo 1

Del Servicio Administrativo y Técnico.

Artículo 74.- El Servicio Administrativo y Técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores es un cuerpo jerárquico, que está constituido por funcionarios permanentes, profesionalmente capacitados, y organizados a través de un escalafón y que desempeñan labores en las diferentes áreas administrativas y técnicas tanto en el servicio local como en el servicio exterior.

Los funcionarios que forman parte del Servicio Administrativo y Técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como las personas que postulen y participen en los concursos organizados a efectos del ingreso a este escalafón, están sujetos a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 75.- La organización del Servicio Administrativo y Técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como los derechos y obligaciones de los funcionarios que lo conforman, se rigen por los tratados internacionales ratificados por la República y por las disposiciones de la presente Ley. Si una cuestión no estuviese prevista en ella, o en sus reglamentos, se aplicarán a los funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico, las disposiciones comunes a los funcionarios públicos.

Artículo 76.- El Servicio Administrativo y Técnico, tiene las siguientes funciones:

  1. Asesorar y administrar las diversas reparticiones del Ministerio, con competencias técnicas específicas y relacionadas con la naturaleza de las funciones que cumplen dentro de la estructura de la Cancillería Nacional tanto en el servicio local como en el servicio exterior.
  2. Asesorar en temas de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con su especialidad.
  3. Asesorar o asistir al Ministro, Viceministros, Directores Generales, Consejeros de las comisiones nacionales e internacionales, según el área de competencia.
  4. Asesorar en la programación y ejecución del presupuesto del Ministerio, así como el manejo de sus ingresos propios.
  5. Velar por el cumplimiento de las normas que regulan los actos de administración financiera y presupuestaria, así como sus mecanismos y procedimientos.
  6. Administrar el talento humano.
  7. Apoyar la gestión operativa de las oficinas consulares y de los servicios de esta naturaleza que el Ministerio brinda, tanto en la República como en el exterior, incluida la asistencia a connacionales que se encuentren privados de su libertad en otros Estados, en coordinación con otras dependencias de la Cancillería u otros Organismos y Entidades del Estado.
  8. Apoyar la promoción del bienestar de las comunidades paraguayas en el extranjero.
  9. Controlar la gestión administrativa y del patrimonio de las misiones diplomáticas y consulares.
  10. Evaluar el cumplimiento de las funciones asignadas a las misiones diplomáticas y consulares, en el ámbito de su competencia.
  11. Apoyar en el proceso de negociación de acuerdos internacionales en el ámbito de su competencia, en coordinación, si fuere necesario, con otros Organismos y Entidades del Estado.
  12. Coordinar, en el ámbito de su competencia, la participación del Paraguay en los distintos organismos y foros internacionales relativos.
  13. Y los demás temas que se establezcan en los reglamentos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 77.- El Servicio Administrativo y técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores es un cuerpo jerárquico, integrado por funcionarios permanentes, ordenados en categorías o rangos, en función a la idoneidad personal, la antigüedad, los méritos profesionales y el rendimiento en servicio, que desempeñen labores en las diferentes áreas administrativas y técnicas y/o en el servicio exterior.

Dichos funcionarios podrán ejercer la titularidad de las diferentes oficinas del Viceministerio de Administración y Asuntos Técnicos, propias de las tareas administrativas y técnicas.

Las categorías del escalafón serán las siguientes:

a) Ministro en Asuntos Administrativos y Técnico.

b) Director de Asuntos Administrativos y Técnico.

c) Primer Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico.

d) Segundo Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico.

e) Tercer Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico.

f) Asistente Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico.

El número máximo de cargos por categoría en el escalafón será determinado por la Ley del Presupuesto General de la Nación.

Las categorías previstas en el presente artículo no son equivalentes a las establecidas para otras carreras o servicios. El Ministerio de Relaciones Exteriores hará las gestiones necesarias a fin de que el Presupuesto General de Gastos de la Institución contemple los rubros para cada uno de los integrantes del presente servicio, tanto en el servicio local como en el servicio exterior.

Artículo 78.- Los funcionarios que integran el Servicio Administrativo y Técnico no podrán pertenecer, en ningún caso, alternada o simultáneamente, a otro servicio distinto establecido para el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Capítulo 2

De las Situaciones dentro del Servicio.

Artículo 79.- Los funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico podrán estar en una de las situaciones siguientes:

  1. Actividad.
  2. Comisión.
  3.  Permiso.
  4.  Retiro.

Artículo 80.- Se entiende por situación de actividad en el que el funcionario presta servicios dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 81.- Se entiende por comisión:

a) La designación de un funcionario para prestar servicios en otra repartición pública.

b) La designación del funcionario a un área de la Cancillería distinta a la de su competencia.

c) La designación de un funcionario que cumple servicios en el exterior para prestarlos, temporalmente, en la sede de la Cancillería.

d) La designación de un funcionario en el Servicio Exterior con una categoría y rubro que no pertenezca a los establecidos para el presente Servicio, por un período no mayor de 6 (seis) meses.

En los supuestos contenidos en los incisos a) y b), la comisión será otorgada por un período máximo de 1 (un) año, prorrogable hasta un máximo de 3 (tres) años.

Artículo 82.- El comisionamiento deberá ser otorgado mediante Resolución fundada en la que se establecerá su tiempo de duración, y no podrá exceder del año fiscal. Finalizada la comisión, el funcionario afectado deberá ser reintegrado automáticamente al área de origen.

Artículo 83.- Se entiende por permiso, la licencia otorgada al funcionario, a pedido de éste, que interrumpe los servicios prestados. Los permisos deberán ser gestionados en los supuestos y mediante los procedimientos establecidos en la presente Ley, la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y otras disposiciones reglamentarias aplicables a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y supletoriamente en la Ley N° 213/1993 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO".

En caso de que el permiso sea solicitado en virtud del Artículo 54 de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y su modificatoria Ley N° 5766/2016, no se computará la antigüedad por el tiempo que la licencia fuere concedida para los efectos del ascenso.

Artículo 84.- Al término de la comisión o del permiso otorgado, el funcionario deberá presentarse a la Dirección de Recursos Humanos, la cual tomará los recaudos correspondientes para su reincorporación. Si el funcionario señalado no se reincorpora en los plazos previstos, se le aplicará lo dispuesto por la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA".

Artículo 85.- La situación de retiro tiene lugar cuando el funcionario es separado en forma permanente del Servicio Administrativo y Técnico, mediando alguna de las causales que se citan a continuación:

a) Pérdida de la condición de funcionario público.

b) Solicitud del propio interesado presentada por escrito.

c) Enfermedad o incapacidad permanente debidamente comprobada que impidan el desarrollo de sus funciones, después de 2 (dos) años de tratamiento.

d) Permanencia por 10 (diez) años en un mismo rango o categoría, y no posea título profesional.

e) Renuncia a la nacionalidad paraguaya.

El pase a situación de retiro se verificará de oficio, sin necesidad de consentimiento del afectado y se formalizará mediante el mismo tipo de instrumento por el que se determinó la incorporación respectiva, a propuesta de la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico.

En los casos previstos en los incisos b) y c), podrá dejarse sin efecto el pase a situación de retiro a solicitud del interesado y con acuerdo de la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico.

En los casos de aplicación del inciso d) del presente artículo, el funcionario afectado recibirá una remuneración no inferior a la última que le corresponda por su rango en el escalafón.

Capítulo 3

Del ingreso al Servicio Administrativo y Técnico.

Artículo 86.- El ingreso de nuevos funcionarios al escalafón sólo podrá efectuarse por concurso de oposición y méritos en el rango de Asistente Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico. Podrán presentarse personas de nacionalidad paraguaya natural, mayores de edad sin ningún trato discriminatorio.

Los procedimientos de evaluación de aptitudes y capacidad para la presentación a dicho concurso serán determinados por la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico y aprobados por resolución ministerial.

Artículo 87.- El concurso de oposición y méritos se realizará durante el segundo trimestre de cada año, debiendo disponer la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico la publicación de la convocatoria respectiva en 2 (dos) diarios de gran circulación de la Capital, además en las cuentas oficiales de las redes sociales de la Cancillería Nacional, por lo menos 60 (sesenta) días antes de la fecha de iniciación de las pruebas.

La Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico evaluará las pruebas y méritos de los concursantes, seleccionando a aquellos que hayan obtenido las mejores calificaciones hasta completar el número de plazas fijado en la convocatoria, teniendo en cuenta el siguiente criterio:

  1. Un mínimo de 80% (ochenta por ciento), con personas que posean título universitario expedido o revalidado en el país.
  2. Un máximo de 20% (veinte por ciento), con ciudadanos de reconocida capacidad y que posean nivel universitario, habiendo aprobado como mínimo el 50% (cincuenta por ciento), de las materias de la carrera universitaria.

Artículo 88.- La lista de incorporaciones definida en función del criterio aplicable en el artículo anterior, deberá ser remitida por la junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico al Ministro de Relaciones Exteriores para su aprobación mediante Resolución Ministerial, y posterior remisión al Poder Ejecutivo, para la firma del Decreto correspondiente.

Capítulo 4

De los Ascensos.

Artículo 89.- El procedimiento establecido en la presente Ley para los ascensos de los funcionarios a la categoría inmediatamente superior se acordará de conformidad con las vacancias que se produzcan, atendiendo a la antigüedad, méritos profesionales, idoneidad personal y rendimiento en servicio de los funcionarios, y en base a las calificaciones que les hubieren correspondido en los 4 (cuatro) años anteriores.

El Ministerio de Relaciones Exteriores arbitrará los mecanismos técnicos presupuestarios necesarios para contar con las categorías requeridas para el ascenso de funcionarios.

Artículo 90.- El procedimiento y los puntajes exigidos para definir los ascensos deberán ser reglamentados por la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico.

Artículo 91.- Según su categoría los funcionarios para ascender a la siguiente categoría inmediata superior deberán cumplir con los siguientes requisitos.

a) Asistente Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico para ascender a Tercer Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico:

     1) Haber aprobado el curso de formación, organizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro ente educativo, autorizado por el mismo.

2) Hablar 1 (un) idioma extranjero.

3) Haber cumplido el plazo mínimo de 4 (cuatro) años de permanencia en la categoría.

4) El requerimiento de un puntaje establecido en el reglamento de la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico.

5) Tener aprobado, como mínimo el 50% (cincuenta por ciento), de las materias de una carrera universitaria.

           b) Tercer Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico para ascender a Segundo Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico:

1) Hablar y escribir 1 (un) idioma extranjero.

2) Haber cumplido el plazo mínimo de 4 (cuatro) años de permanencia en la categoría.

3) El requerimiento de un puntaje establecido en el reglamento de la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico.

4) Tener aprobada una carrera universitaria.

c) Segundo Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico para ascender a Primer Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico:

1) Hablar y escribir 2 (dos) idiomas extranjeros.

2) Haber cumplido el plazo mínimo de 4 (cuatro) años de permanencia en la categoría.

3) El requerimiento de un puntaje establecido en el reglamento de la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico.

4) Haber aprobado el curso de perfeccionamiento, organizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro ente educativo, autorizado por el mismo.

5) Haber prestado 2 (dos) años de servicio en el exterior en el transcurso de la carrera o haber desempeñado funciones como mínimo, por 2 (dos) años, como Jefe de Departamento.

d) Primer Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico para ascender a Director de Asuntos Administrativos y Técnico:

  1. Haber cumplido el plazo mínimo de 5 (cinco) años de permanencia en la categoría.
  2. El requerimiento de un puntaje establecido en el reglamento de la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico.
  3. Haber prestado 4 (cuatro) años de servicio en el exterior en el transcurso de la carrera o haber desempeñado funciones como mínimo, por 4 (cuatro) años, como Jefe de Departamento.

            e) Director de Asuntos Administrativos y Técnico II para ascender a Ministro en Asuntos Administrativos y Técnico:

  1. Haber aprobado el curso de actualización, organizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro ente educativo, autorizado por el mismo.
  2. Haber cumplido el plazo mínimo de 5 (cinco) años de permanencia en la categoría.
  3. Haber prestado 8 (ocho) años de servicio en el exterior en el transcurso de la carrera.
  4. El requerimiento de un puntaje establecido en el reglamento de la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico.
  5. Haber desempeñado por un plazo no menor de 2 (dos) años el cargo de Director General, Director o equivalente en alguna de las reparticiones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
  6. Haber aprobado una tesis previa presentación ante un tribunal examinador.

Artículo 92.- El plazo mínimo de permanencia en la categoría que se establece en el artículo anterior, no regirá en el caso de que existan vacancias en la categoría inmediata superior y no haya funcionarios en condiciones de ascender que cumplan con ese requisito.

Artículo 93.- Los cursos a ser exigidos para el ascenso en cada rango serán reglamentados por la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico. La Dirección de Recursos Humanos en su carácter de organizadora deberá requerir la cooperación de la Academia Diplomática y Consular para la realización de los cursos.

Artículo 94.- La Academia Diplomática y Consular reglamentará el procedimiento y los requisitos para la preparación y presentación del trabajo de investigación exigido para el ascenso a la categoría de Ministro en Asuntos Administrativos y Técnico. El Tribunal Examinador constituido para el efecto deberá estar integrado por al menos 3 (tres) personas de notable versación en la materia objeto del trabajo. Para la conformación del Tribunal Examinador se podrá requerir la cooperación de la Academia Diplomática y Consular, en caso de considerarse necesario.

Artículo 95.- La antigüedad en el Escalafón del Servicio Administrativo y Técnico se contabiliza a partir de la fecha del Decreto de incorporación. La antigüedad en la categoría se computa a partir de la fecha del Decreto que dispuso el último ascenso del funcionario en el Servicio Administrativo y Técnico.

Artículo 96.- La propuesta de ascensos, deberá ser remitida por la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico al Ministro de Relaciones Exteriores para su aprobación mediante resolución ministerial, y posterior remisión al Poder Ejecutivo, para la firma del Decreto correspondiente.

Capítulo 5

De la Junta De Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico.

Artículo 97.- La Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico es el órgano permanente del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de:

a) Calificar a los funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico.

b) Proponer al Poder Ejecutivo los ascensos, rotaciones y traslados que correspondan.

c) Asesorar al Ministro, a su pedido, sobre asuntos relacionados con el Servicio Administrativo y Técnico.

d) Proponer al Ministro de Relaciones Exteriores la nómina de nuevas incorporaciones al Servicio Administrativo y Técnico tras la finalización del concurso respectivo.

e) Identificar y proponer un listado de Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares, que en razón a las necesidades y vacancias, deban contar con funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico.

f) Estudiar y proponer el procedimiento para selección de funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico que prestarán servicios en el exterior.

g) Proponer anualmente, cuando corresponda, el listado de funcionarios del Servicio, Profesional y Técnico que pasará a situación de retiro y elevar la propuesta correspondiente al Ministro para el dictado de la Resolución y posterior remisión al Poder Ejecutivo, para la firma del Decreto correspondiente.

h) Redactar su propio reglamento.

i) Tratar otras cuestiones relacionadas con el Servicio Administrativo y Técnico.

Artículo 98.- La Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico estará presidida por el Ministro de Relaciones Exteriores e integrada por:

a) El Viceministro de Administración y Asuntos Técnicos;

b) Los Presidentes de las Comisiones de Relaciones Exteriores de ambas Cámaras;

c) El Director General de la Academia Diplomática y Consular;

d) El profesor más antiguo de Derecho Administrativo de la carrera de Derecho de la Universidad Nacional de Asunción;

e) Un representante del escalafón del Servicio Administrativo y Técnico designado por sus compañeros por votación, quien podrá intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto.

La Secretaría Permanente será ejercida por el Secretario General, quien podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto.

Artículo 99.- La Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico, estará en permanente disponibilidad del Ministro de Relaciones Exteriores, aprobará su propio reglamento interno y sus reuniones serán trasmitidas en vivo. El quórum legal para deliberar, se formará con la mitad más uno del total de miembros y todas las decisiones requerirán ser aprobadas por mayoría de los presentes y en caso de empate en la votación el presidente de la Junta tendrá doble voto.

Artículo 100.- Celebrará 2 (dos) sesiones ordinarias anuales, en los meses de mayo y noviembre, a fin de analizar y proponer, conforme a la existencia de vacancias, el ascenso de una categoría a otra, así como las rotaciones y traslados, si los hubiere. En su última sesión del año, se abocará prioritariamente al estudio de la nómina de incorporaciones y llamado a concurso. Podrá sesionar, sin embargo, en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo ameriten.

Capítulo 6

De las Rotaciones y Traslados.

Artículo 101.- Los funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico están sujetos a rotación y traslado.

Se entiende por rotación, la designación de un funcionario que presta servicios en la República, para cumplir funciones en una Misión Diplomática, Representación Permanente u Oficina Consular, y viceversa. Se entiende por traslado, el cambio de un funcionario de una dependencia a otra en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, de una Misión Diplomática a una Misión Permanente u Oficina Consular, de un país a otro o, dentro de un mismo país, de una ciudad a otra.

A los fines de la rotación, y sin perjuicio de que en casos excepcionales y atento a los intereses del país el Ministro de Relaciones Exteriores pueda extender por resolución fundada los plazos previstos:

  1. Los Asistentes Oficiales de Asuntos Administrativos y Técnico no serán designados para prestar servicios en el exterior, con carácter permanente, hasta ser ascendidos a la categoría inmediata superior.
  1. El período de servicio en el exterior de los funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico deberá ser de hasta 6 (seis) años continuados, sea en un mismo país o en más de uno. Salvo que por disposición fundada del Poder Ejecutivo sea convocado al servicio local antes del plazo establecido en el presente inciso.
  2.  Los funcionarios que regresen al país, luego de haber cumplido el período de servicio establecido en el inciso anterior, deberán permanecer en el servicio local por un período de hasta 4 (cuatro) años.

Artículo 102.- Los cargos del Servicio Administrativo y Técnico, previstos en el Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores para las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes u Oficinas Consulares de la República en el exterior, serán ocupadas por funcionarios pertenecientes al escalafón del citado servicio.

La Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico confeccionará una lista de destinos en los que se precise funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico, de conformidad con las necesidades institucionales. La lista de destinos deberá ser revisada cuando la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico lo considere necesario.

Los funcionarios que se encuentren prestando servicios en el exterior podrán ser llamados al país, por un período de hasta 2 (dos) meses al año, en virtud de resolución fundada, y a fin de que realicen tareas específicas en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dichos funcionarios tendrán derecho a pasajes y continuarán percibiendo las remuneraciones correspondientes a su cargo.

Capítulo 7

De las Equivalencias de Rangos y Cargos.

Artículo 103.- Los funcionarios escalafonados que regresen al país deberán ser designados en cargos acordes a su rango, categoría, antigüedad y trayectoria funcional, y percibirán un sueldo común por categoría, a más de los gastos y remuneraciones adicionales que pudieran corresponder. A los efectos de determinar la equivalencia entre las categorías de los funcionarios en el escalafón y los cargos que desempeñen en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, se establece cuanto sigue:

  1. El cargo de Viceministro de Administración y Asuntos Técnicos corresponde a funcionarios con rango de Ministro en Asuntos Administrativos y Técnico, aunque el Poder Ejecutivo podrá designar para el mismo a personas que no pertenezcan al escalafón.
  2. Los cargos de Director General o equivalentes corresponden a funcionarios con rango de Ministro en Asuntos Administrativos y Técnico o Director en Asuntos Administrativos y Técnico.
  3. Los cargos de Director o equivalentes corresponden a funcionarios con rango de Director de Asuntos Administrativos y Técnico o Primer Oficial en Asuntos Administrativos y Técnico.
  4. Los cargos de Vicedirector, Jefe de Departamento corresponden a funcionarios con rango de Primer Oficial en Asuntos Administrativos y Técnico o Segundo Oficial en Asuntos Administrativos y Técnico.

En los casos previstos en los incisos b), c) y d), son cargos de áreas temáticas dependientes del Viceministerio de Administración y Asuntos Técnicos que se distribuirán en forma equitativa de acuerdo a disponibilidad presupuestaria.

Capítulo 8

De los Derechos.

Artículo 104.- A cada jerarquía del Servicio Administrativo y Técnico, corresponderán un número de cargos en el Anexo del Personal del servicio local, igual al número de funcionarios que se encuentren comprendidos.

Artículo 105.- Los funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico tendrán derecho a:

            a) En cuanto corresponda y de acuerdo con las funciones que se les confíe en el exterior, a los mismos beneficios que el personal diplomático y consular, al igual que sujetos a las mismas obligaciones.

b) Percibir un salario común por categoría, según se encuentren cumpliendo funciones en la sede de la Cancillería o en el exterior.

c) En tanto cumplan funciones en la sede de la Cancillería, tendrán los mismos beneficios que el personal diplomático y consular.

Capítulo 9

De las Obligaciones.

Artículo 106.- En cuanto al régimen disciplinario los funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico estarán sometidos a la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Artículo 107.- Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, los funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico estarán obligados a:

a) Cumplir por sí mismos las tareas inherentes a los puestos desempeñados.

b) Observar las instrucciones impartidas por el titular de la repartición en la que presta servicios tanto en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, como en las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes u Oficinas Consulares.

c) Evitar las erogaciones que sobrepasen sus capacidades de pago, durante el tiempo que cumpla funciones en el Servicio Exterior, debiendo al término de estas, saldar todas las deudas contraídas en el Estado receptor.

d) Observar las normas que regulan la confidencialidad de la información que por su función conozcan, aun cuando dejaran de estar en situación de actividad.

e) No hacer declaraciones públicas a menos que cuenten con autorización expresa para el efecto por parte del Ministro de Relaciones Exteriores gestionada a través del Jefe de Misión u Oficina Consular.

f) Manejar los bienes públicos confiados por el Estado con probidad, honradez y diligencia.

g) Observar una conducta pública y privada, honesta y correcta.

h) Observar los principios y valores, así como las directrices que rigen para el relacionamiento con los demás, señaladas en el Código de Ética del Ministerio de Relaciones Exteriores.

i) Asumir el compromiso de la función pública con eficiencia, integridad, transparencia y responsabilidad, y observar las políticas trazadas a tal efecto en el Protocolo de Buen Gobierno de la Cancillería Nacional.

El incumplimiento de las disposiciones estipuladas en el presente artículo será pasible de las sanciones previstas en la legislación vigente sobre la materia.

Capítulo 10

De la Capacitación del Personal del Servicio Administrativo y Técnico.

Artículo 108.- Para asegurar la competencia y eficiencia del servicio, la Dirección de Recursos Humanos con la cooperación de la Academia Diplomática y Consular organizará cursos de formación, perfeccionamiento y actualización, para los funcionarios que integran el escalafón del Servicio Administrativo y Técnico. De igual forma, la Academia Diplomática y Consular expedirá certificados que acrediten la aprobación de los citados cursos, siendo responsabilidad de los funcionarios mantener actualizado sus legajos personales.

Los cursos de formación, perfeccionamiento y actualización deberán versar sobre materias y áreas del conocimiento ligadas al desarrollo de las actividades a cargo de los funcionarios que integran el presente servicio.

Artículo 109.- El curso de formación se desarrollará en 4 (cuatro) semestres y estará destinado exclusivamente a los funcionarios escalafonados con rango de Asistente Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico.

La Academia Diplomática y Consular programará y desarrollará las clases, con la carga horaria adecuada y en horario no laboral para cada categoría o grupo de categorías, en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia, a las que hubiere lugar según las circunstancias.

Artículo 110.- El curso de perfeccionamiento se desarrollará en 2 (dos) semestres y estará destinado a los funcionarios con rango de Primero y Segundo Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico, que se encuentren prestando servicios en el país, sea en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores o comisionado en alguna dependencia de la Administración Pública.

A su término, y como requisito ineludible para la aprobación del curso, los funcionarios deberán presentar un trabajo monográfico que deberá versar sobre algunas de las materias que se desarrollaron en el mismo.

Artículo 111.- El curso de actualización se desarrollará en 1 (un) semestre y estará destinado a los funcionarios con rango de Director de Asuntos Administrativos y Técnico, que se encuentran prestando servicios en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, o comisionados en alguna dependencia de la Administración Pública.

A su término, y como requisito ineludible para la aprobación del curso, los funcionarios deberán presentar un trabajo de investigación, sobre aspectos generales o particulares de la institución, que deberá ser aprobado.

El Tribunal Examinador designado por la Academia Diplomática y Consular tendrá a su cargo examinar el trabajo de investigación que deberá ser defendido públicamente.

Artículo 112.- Cada funcionario del Servicio Administrativo y Técnico será calificado anualmente a través de informes relativos a su desempeño y cumplimiento de la normativa vigente, presentados por el superior jerárquico inmediato, cuyo formato y directrices serán proveídos por la Dirección de Recursos Humanos.

Artículo 113.- Para el 31 de enero y el 31 de julio de cada año, el Secretario Permanente presentará un informe a los integrantes de la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico sobre los cursos dictados y la cantidad de funcionarios que los aprobaron.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Artículo 114.- Modifícase el Artículo 40 de la Ley N° 1635/2000 “ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES”, que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 40.- El plantel de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores está conformado por:

a) Personal del Servicio Diplomático y Consular.

b) Personal del Servicio Administrativo y Técnico.

c) Personal transitorio o contratado.

La antigüedad y los méritos adquiridos en alguna de las categorías enunciadas no habilitan la incorporación a cualquiera de las demás, debiendo cumplirse para ese efecto los requisitos previstos por las leyes y reglamentos pertinentes.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 115.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para incorporar por única vez y de manera gradual en un plazo de hasta 3 (tres) años, al Escalafón Administrativo y Técnico de la República del Paraguay, en el rango y antigüedad que corresponda a todos los funcionarios permanentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se encuentren prestando servicios en la Cancillería o en el servicio exterior, en base a la propuesta de la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico conforme a criterios de: a) antigüedad mínima de 3 (tres) años desde la vigencia de esta Ley como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores; b) méritos profesionales; c) idoneidad personal d) concurso de oposición y méritos y e) rendimiento en el servicio.

Además de establecer la antigüedad en la categoría, la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico determinará la antigüedad del funcionario en el servicio, para lo cual tomará en consideración la fecha de su incorporación en la Cancillería.

Para tal efecto, el Presupuesto General de la Nación deberá contemplar los recursos presupuestarios que garanticen el normal funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 116.- A tal efecto, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará la convocatoria, a los funcionarios permanentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes ante Organismos Internacionales y Oficinas Consulares, así como aquellos que se encuentren comisionados en otras Instituciones del Estado o en goce de permiso, para presentar sus respectivas solicitudes junto con su curriculum vitae en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, a contar desde la fecha de la comunicación oficial.

Al cumplirse dicho plazo y luego de haber cumplido todos los requisitos establecidos en el Artículo 115 de la presente Ley, la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico considerará las solicitudes y elaborará, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días, la lista de los funcionarios a ser escalafonados en los rangos que correspondan de acuerdo con los Artículos 77 y 115 de la presente Ley.

Artículo 117.- El procedimiento señalado en estas disposiciones es de carácter transitorio y finalizará una vez completado el proceso de selección de funcionarios por única vez, de manera tal a permitir que funcionarios antiguos accedan al Escalafón Administrativo y Técnico bajo condiciones de mérito taxativamente dispuestas.

Artículo 118.- Los funcionarios que pertenecen a la Carrera del Servicio Administrativo de acuerdo al Decreto N° 11544/2013 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES”; a la fecha de la promulgación de la presente Ley mantendrán sus respectivas antigüedades y rangos, para lo cual la Junta de Calificaciones establecerá una reglamentación para adecuar los actuales rangos a los nuevos creados en la presente Ley.

La Junta de Calificaciones, conforme al párrafo anterior, adecuará los rangos que los mismos ostentan actualmente teniendo como base el rango de Asistente Administrativo como equivalente a Tercer Oficial Administrativo y Técnico sin perjuicio del derecho a presentarse en las condiciones previstas en el Artículo 116 de esta Ley.

Artículo 119.- El concurso de oposición y méritos se realizará cuando correspondiere, en el segundo trimestre de cada año, siendo el primer llamado luego de la promulgación de la presente Ley, solo para funcionarios permanentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo disponer la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico, la publicación de la convocatoria respectiva.

Posterior al primer llamado, luego de la promulgación de la presente Ley, la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico tomará los recaudos respectivos para que el ingreso sea a nivel de concurso nacional, por lo menos 60 (sesenta) días antes de la fecha de iniciación de las pruebas.

La Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico evaluará las pruebas, méritos de los concursantes, seleccionando a aquellos que hayan obtenido las mejores calificaciones hasta completar el número de plazas fijados en la convocatoria.

Artículo 120.- Transcurridos 30 (treinta) días a partir de la fecha de la comunicación, la Junta de Calificaciones cerrará el período de postulaciones, concluyendo así la primera etapa del proceso.

Artículo 121.- Luego de finalizado el proceso de evaluación, la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico elaborará, en un plazo no mayor a 30 (treinta) días, la propuesta de inclusión en el Escalafón Administrativo y Técnico con base a los criterios de puntuación dispuestos en esta normativa, para elevarla al Ministro de Relaciones Exteriores, para el envío al Poder Ejecutivo y posterior promulgación del decreto correspondiente o devolver la lista para un nuevo estudio, en caso de tener observaciones fundadas a su respecto.

Artículo 122.- El beneficio de sueldo común por categoría previsto en el inciso b), del Artículo 105 será implementado en forma paulatina de acuerdo a las vacancias existentes en un plazo no mayor de 3 (tres) años, desde la aprobación de la presente Ley.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 123.- Deróganse los Artículos 29, 30, 39, 41, 42, 43 y 44 de la Ley Nº 1635/2000 “ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES”; y la Ley N° 1852/2001 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY N° 1635/2000 “ORGANICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES”.

Artículo 124.- Queda derogada la Ley Nº 1335/1999 “DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY", sus leyes modificatorias, y las demás leyes y decretos de carácter general o especial, en lo que se opongan a la presente Ley.

Artículo 125.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días, de su promulgación.

Artículo 126.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treintaiún días del mes de mayo del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 3) de la Constitución Nacional.


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