Leyes Paraguayas

Ley Nº 3472 / DE MUTUALES



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LEY N° 3.472
DE MUTUALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Autonomía. La libre organización y la autonomía de las mutuales, como formas asociativas para brindar servicios jubilatorios, de salud, educación y otros directamente relacionados a estos servicios, basados en la solidaridad y la rentabilidad social, consagradas en la Constitución Nacional, quedan garantizadas por esta Ley y las disposiciones jurídicas que en su consecuencia, se dicten.
Artículo 2º.- Régimen Legal Aplicable. Las mutuales se regirán por sus disposiciones, y por las normas reglamentarias que en su consecuencia, se dicten. Subsidiariamente, se aplicarán a las mutuales las normas del derecho cooperativo, las normas de leyes especiales que regulen determinadas prestaciones que realicen las mutuales, y las demás normas del derecho común, en ese orden, en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.
Artículo 3º.- Naturaleza. La mutual es la unión voluntaria de personas que se agrupan conforme a esta Ley, basada en la solidaridad y en la rentabilidad social, sin fines de lucro, con personería jurídica propia, para brindarse ayuda recíproca, satisfacer sus necesidades individuales y colectivas de seguridad y previsión, y promover el mejoramiento económico, social y cultural de sus asociados, mediante contribuciones y aportes periódicos.
A los efectos de esta Ley, se entiende por “aporte†a las sumas de dinero depositadas periódicamente por los asociados en la mutual para constituir sus fondos de jubilación o cualquier otro fondo previsional; y se entiende por “contribución†a los pagos periódicos o no de sumas de dinero, que los asociados se obligan a efectuar a la mutual con el objeto que ésta realice prestaciones de carácter social y de beneficio general para todos los asociados.
Artículo 4°.- Principios Mutuales. Los principios mutuales son:
a) autonomía; 
b) ayuda mutua;
c) adhesión voluntaria;
d) autogestión y organización democrática;
e) ausencia de ánimo de lucro;
f) contribución periódica y acorde a las prestaciones a recibir;
g) capitalización social de los excedentes;
h) libre acceso, traslado o retiro de los asociados;
i) neutralidad en materia de política partidaria y de razas;
j) educación mutual y social;
k) solidaridad; y,
l) integración para el desarrollo.
Artículo 5°.- Caracteres. Las mutuales deben reunir los siguientes caracteres:
a) funcionamiento de acuerdo con los principios; 
b) número de asociados variable e ilimitado, no inferior a veinte;
c) duración indefinida;
d) reconocimiento de un voto a cada asociado activo;
e) patrimonio variable e ilimitado; y,
f) la no devolución de las contribuciones a los asociados y la irrepartibilidad del remanente patrimonial en caso de liquidación.
Artículo 6°.- Prestaciones mutuales. Son prestaciones mutuales aquellos servicios que, mediante los aportes y/o las contribuciones periódicas de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tienen por objeto la satisfacción de necesidades individuales o colectivas de los asociados y beneficiarios, a través de:
a) asistencia médica u odontológica;
b) asistencia farmacéutica;
c) administración y otorgamiento por cuenta propia de regímenes previsionales voluntarios de jubilaciones y pensiones;
d) otorgamiento de subsidios;
e) ahorros y créditos; 
f) asistencia solidaria de seguridad y seguro mutuo;
g) promoción cultural educativa, deportiva, y turística;
h) servicios fúnebres;
i) educación mutual; y,
j) así como también cualquier otra prestación mutual que tenga por objeto alcanzar el bienestar material y espiritual de sus asociados.
Artículo 7°.- Acto Mutual. El acto mutual es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro, de personas que se asocian para hacer frente a riesgos eventuales o satisfacer necesidades comunes. Los actos mutuales tendrán lugar siempre que se relacionen con los servicios prestados por la mutual. El primer acto mutual es la asamblea fundacional y la aprobación de los estatutos. Son también actos mutuales los realizados por:
a) las mutuales con sus asociados;
b) las mutuales entre sí; y,
c) las mutuales con terceros, en cumplimiento de su objeto social. En este caso, se reputa al acto mixto, y sólo será acto mutual respecto de la mutual.
Artículo 8°.- Denominación. La denominación de una mutual debe incluir la locución mutual, de socorros mutuos, mutualidad, de ayuda mutua, o de protección recíproca. No se admitirá que las mutuales adopten denominaciones idénticas o similares a las ya registradas que pudieran dar lugar a confusión. No se podrán usar las locuciones señaladas en este artículo para encubrir actividades con fines lucrativos.
Artículo 9°.- Clasificación. Las mutuales podrán ser unifuncionales o plurifuncionales; serán unifuncionales cuando se constituyen para satisfacer una necesidad específica correspondiente a una sola rama de la actividad económica, social o cultural; serán polifuncionales cuando tienen por objeto satisfacer múltiples necesidades.
Las mutuales podrán ser cerradas o abiertas, según exijan o no que los asociados cumplan con alguna condición que sea común a todos.
Artículo 10.- Departamentalización de las Prestaciones. En cuanto fuere exigido, las mutuales plurifuncionales deberán organizar la prestación de sus distintos servicios en departamentos independientes. A este efecto, observarán las reglas vigentes para cada tipo de mutual.
Para cada prestación brindada a los asociados, se deberá contar con un reglamento que precise los términos y condiciones de la prestación del servicio, así como los derechos y las obligaciones de los asociados que garanticen la igualdad de trato en base a los aportes, la continuidad del servicio, y la calidad del mismo.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION Y EL RECONOCIMIENTO
Artículo 11.- Personalidad Jurídica. La personería jurídica de las mutuales y su constitución se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
Las mutuales constituidas conforme con esta Ley, luego de su reconocimiento por la Autoridad de Aplicación y Control, tienen la calidad de personas jurídicas privadas y de interés social. La personalidad jurídica es independiente de la de sus asociados.
Artículo 12.- Estatuto Social. El estatuto social de las mutuales deberá contener, como mínimo:
a) la denominación de la mutual y su domicilio social;
b) los fines y objetivos de las mutuales, indicando sus actividades y servicios;
c) las condiciones para la admisión, suspensión, exclusión, expulsión y retiro de los asociados;
d) las categorías de asociados, sus derechos y obligaciones;
e) los recursos con los que contarán para la prestación de sus servicios; reservas y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos;
f) la forma de establecer los aportes y demás contribuciones;
g) la composición de los órganos internos, sus atribuciones, deberes, duración de sus mandatos, forma de elección y remoción;
h) las condiciones de convocatoria, funcionamiento y atribuciones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias;
i) fecha de clausura de los ejercicios sociales, los que no podrán exceder de un año;
j) reglas para la reforma del Estatuto, y para la fusión, incorporación, y disolución y liquidación de la mutual; y,
k) las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del objeto social.
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
Artículo 13.- Requisitos. Para ser asociado de una mutual se requiere:
a) en caso de personas físicas, mayoría de edad;
b) en caso de personas jurídicas, que no persigan fines de lucro y fueran de interés social; y,
c) satisfacer los demás requisitos contenidos en el Estatuto Social.
El Estatuto Social determinará las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a la mutual, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otra circunstancia que no afecten los principios básicos del mutualismo.
Artículo 14.- Responsabilidad Patrimonial. La responsabilidad patrimonial del asociado para con la mutual y los terceros se limita al monto de los aportes y contribuciones prometidos.
Artículo 15.- Derechos. Además de los establecidos en esta Ley y en el Estatuto Social, los asociados tienen los siguientes derechos:
a) utilizar las prestaciones sociales en las condiciones reguladas en el Estatuto Social, en las reglamentaciones y en los contratos que se suscriban;
b) participar con voz y voto en las asambleas;
c) ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos, de fiscalización, electorales y demás órganos auxiliares;
d) solicitar información al órgano directivo o de fiscalización sobre la marcha de la mutual; y,
e) formular denuncias ante el órgano de fiscalización por incumplimiento de la ley, del Estatuto Social o los reglamentos; de no ser atendidas satisfactoriamente, podrán recurrir a la Autoridad de Aplicación y Control.
Artículo 16.- Deberes. Sin perjuicio de los demás que se establecen en esta Ley y en el Estatuto Social, los asociados tienen los siguientes deberes:
a) cumplir con sus obligaciones ante la mutual;
b) desempeñar los cargos para los que fueren electos;
c) respetar y cumplir el Estatuto y reglamentos, las resoluciones asamblearias y del órgano directivo; y,
d) abstenerse de realizar actos que comprometan la estabilidad patrimonial de la mutual, o socaven los vínculos de mutualismo entre los asociados.
Artículo 17.- Derecho a la Defensa. La exclusión y sanción de los asociados serán establecidas en el Estatuto Social, debiendo respetarse el derecho a la defensa del asociado.
Artículo 18.- Retiro del Asociado. En caso de retiro, cualquiera fuere la causa, el asociado podrá retirar los aportes a los fondos voluntarios de pensiones y jubilaciones y cualquier otro importe que en consecuencia le corresponda, así como otros fondos a los cuales hubiese estado aportando, previa deducción de los cargos dispuestos en el Estatuto Social y de conformidad a los términos y condiciones que establezcan el Estatuto Social y las reglamentaciones.
Artículo 19.- Recursos. Los asociados sancionados o afectados en sus derechos o intereses podrán recurrir en reconsideración ante el órgano directivo dentro de los treinta días hábiles, de notificados de la medida. Contra la resolución podrá interponerse el recurso de apelación ante la primera Asamblea Ordinaria que se realice, para lo cual se deberá presentar el escrito fundado ante el mismo órgano directivo, dentro de los treinta días, de notificada la decisión.
CAPITULO IV
REGIMEN PATRIMONIAL
Artículo 20.- Patrimonio. El patrimonio de las mutuales estará constituido por:
a) las cuotas y demás contribuciones sociales obligatorias;
b) las comisiones y gastos cobrados a los asociados por las prestaciones brindadas;
c) los aportes para los Fondos que se establezcan en los Estatutos, con excepción de los destinados a los Fondos Voluntarios de Capitalización Individual, que no forman parte del patrimonio de la mutual;
d) las reservas, fondos especiales, bienes adquiridos y sus frutos; y,
e) las donaciones, legados, subsidios y otros recursos análogos que reciba;
Cualquier otro recurso que arbitre la asamblea para acrecentar el patrimonio o que se prevea en el Estatuto Social.
Artículo 21.- Inembargabilidad. Los fondos de pensiones y jubilaciones, los Fondos Voluntarios de Capitalización Individual, los planes de ahorro voluntario que conformen fondos de pensiones u otorguen prestaciones de vejez, invalidez, sobrevivencia, ahorros programados, especiales y otros afines, y demás beneficios derivados de los mismos, no podrán ser gravados, son inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los Estatutos Sociales y reglamentos. La inembargabilidad se exceptúa, en los casos de cobro judicial de las obligaciones que el asociado contrajere con la misma mutual y en los casos de prestación de alimentos.
Artículo 22.- Cobro Compulsivo. Para el cobro por la vía judicial de las obligaciones que el asociado contrajere con la mutual, será suficiente título ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado al asociado moroso y visado por la Autoridad de Aplicación y Control.
Artículo 23.- Privilegios. Los fondos de pensiones y jubilaciones, los Fondos Voluntarios de Capitalización Individual, los planes de ahorro voluntario que conformen fondos de pensiones u otorguen prestaciones de vejez, invalidez, sobrevivencia, ahorros programados, especiales y otros afines, y demás beneficios derivados de los mismos, se consideran créditos singularmente privilegiados y gozarán de preferencia para su pago frente a todos los demás créditos privilegiados, incluso a los fiscales, municipales y laborales, salvo los gastos de justicia para la efectivización del crédito.
CAPITULO V
DE LOS ORGANOS DE LAS MUTUALES
Artículo 24.- Órganos. Las mutuales deberán contar como mínimo con los siguientes órganos: la asamblea, el órgano directivo, y el órgano de fiscalización. Los Estatutos Sociales podrán incluir un órgano electoral y otros órganos que se consideren necesarios para el funcionamiento de las mutuales.
SECCION I
DE LA ASAMBLEA
Artículo 25.- Naturaleza y Clases. La Asamblea de Asociados es la autoridad máxima de las mutuales. Sus decisiones adoptadas conforme a esta Ley, su reglamento, el Estatuto Social y otras disposiciones reglamentarias obligan a los demás órganos y a los socios presentes y ausentes. Puede ser ordinaria o extraordinaria.
Artículo 26.- Asamblea Ordinaria. La Asamblea Ordinaria se realizará una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores a la clausura de cada ejercicio, y en ellas se deberá:
a) considerar el Inventario, Balance General, Estado de Resultados y Ejecución Presupuestaria, la Memoria presentada por el órgano directivo, el balance actuarial en los casos que la reglamentación lo exija, y el informe del órgano fiscalizador, para su aprobación o rechazo; el tratamiento de estos asuntos, lleva implícita la facultad de disponer todo tipo de investigación, auditoría, formación de comisiones especiales con las facultades necesarias para cumplir sus objetivos;
b) elegir a los miembros de los órganos electivos, que reemplacen a los que finalizan su mandato, y fijar su remuneración;
c) aprobar el plan general de trabajos y el presupuesto anual para el ejercicio siguiente, pudiendo establecer límites a los gastos operativos; y,
d) fijar la política general de la mutual.
Artículo 27.- Asamblea Extraordinaria. La Asamblea Extraordinaria podrá llevarse a cabo en cualquier momento, a fin de tratar asuntos de su competencia y otros previstos en la legislación aplicable. Es privativo de las Asambleas Extraordinarias considerar los siguientes temas:
a) modificación del Estatuto Social;
b) fusión o integración con otras mutuales;
c) disolución de la mutual, nombramiento de la Comisión de Liquidación, fijación de su retribución, aprobación o rechazo de su gestión y decisión sobre el destino de los bienes remanentes;
d) emisión de bonos de inversión;
e) elección de miembros de los órganos, en caso de acefalía; 
f) aprobar y modificar los reglamentos que le correspondan;
g) suspender o remover a los miembros del órgano directivo o de fiscalización;
h) resolver la afiliación o desafiliación a federaciones o confederaciones; 
i) decidir acción de responsabilidad contra los miembros del órgano directivo o de fiscalización, previa instrucción de sumario administrativo en el que se garantice a los imputados el derecho a la defensa; y,
j) tratar cualquier otro asunto siempre que el mismo esté expresamente previsto en la convocatoria.
Artículo 28.- Convocatoria. Las Asambleas Ordinarias serán convocadas por el órgano directivo, a iniciativa propia o por el órgano de fiscalización, cuando aquél omita hacerlo en el plazo legal. La Autoridad de Aplicación y Control podrá hacerlo a solicitud de cualquier asociado, cuando los órganos mencionados no lo hicieren.
Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por el órgano directivo, a iniciativa propia, a pedido del órgano fiscalizador o a solicitud del 20% (veinte por ciento) de los asociados, siempre que el total de asociados de la mutual no fuera mayor de cuatrocientos. De superar esta cifra, el Estatuto Social podrá fijar un porcentaje inferior. Si el órgano directivo no respondiere en el plazo de veinte días o denegare el pedido hecho por el órgano de fiscalización, éste podrá convocar directamente a Asamblea Extraordinaria. La Autoridad de Aplicación y Control, a solicitud del porcentaje de socios señalado, podrá llamar a asamblea toda vez que el pedido no fuera tramitado regularmente por los órganos citados, y previa audiencia de las autoridades de la mutual.
Artículo 29.- Plazo y Forma de la Convocatoria. La convocatoria a asamblea se realizará con una antelación mínima de veinte días de la fecha marcada para su realización. El Estatuto Social determinará el procedimiento que con certeza justifique la máxima difusión de la convocación.
En todos los casos, la convocatoria se dará a conocer con quince días de anticipación cuanto menos, en relación a la fecha prevista para la asamblea y con expresa mención de los puntos del orden del día. Los estatutos deberán fijar el procedimiento para que los asociados puedan proponer asuntos a ser tratados en el orden día. En las asambleas son nulas las deliberaciones sobre temas ajenos al orden del día.
Artículo 30.- Documentos Asamblearios. Las mutuales están obligadas a presentar a la Autoridad de Aplicación y Control, y poner a disposición de los asociados en la Secretaría de la entidad, con quince días de anticipación a la fecha de la asamblea, la convocatoria, orden del día y detalle completo de cualquier asunto a considerarse en la misma. En caso de tratarse de una Asamblea Ordinaria, deberán agregarse a los documentos mencionados la Memoria del Ejercicio, Inventario, Balance General, Estado de Resultados e informes del órgano de fiscalización. Para el caso de mutuales que presten servicios relacionados con el régimen voluntario de pensiones y jubilaciones, deberán presentar balances actuariales respecto de los planes de prestaciones a largo plazo.
Artículo 31.- Quórum. La asamblea sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de los asociados, que están habilitados a la fecha de la respectiva convocatoria.
No reuniéndose este número a la primera convocatoria, se le citará por segunda vez, bajo apercibimiento de realizarse la asamblea con cualquier número de asociados. Ambas convocatorias podrán ser hechas para la misma fecha, y en un solo aviso, con indicación de las horas respectivas.
Artículo 32.- Adopción de Resoluciones. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los asociados presentes, salvo aquellas cuestiones para las que se requiera mayoría calificada en la ley o en los estatutos. Los asociados participarán personalmente y con un solo voto en las asambleas. Los asociados pueden hacerse representar en la asamblea por simple carta-poder, no pudiendo una misma persona representar a más de un asociado.
Artículo 33.- Mayoría Calificada. Toda decisión sobre la modificación del Estatuto Social, fusión o integración con otras mutuales, y todo acuerdo sobre disolución y destino de los bienes se condicionan a la conformidad de las dos terceras partes de los asociados presentes.
Artículo 34.- Votación. Los miembros del órgano directivo y del órgano de fiscalización no tendrán voto en los asuntos relacionados con su gestión o en que tuvieren interés personal.
Los asociados que se encuentren en relación de dependencia con la mutual, así como los contratados por la misma, no podrán votar en las decisiones en las cuales se trate directa o indirectamente temas laborales o de servicios.
Artículo 35.- Elección en Asamblea. La elección de autoridades para los órganos que establece esta Ley, se efectuará en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, según el caso, mediante votación nominal o por listas. El Estatuto Social deberá establecer cuál de los dos sistemas se aplicará.
Si la elección se realizare por votación nominal, serán electos los candidatos que obtuvieren mayor cantidad de votos, correspondiendo la titularidad a los más votados y la suplencia a quienes les siguen en número de votos, conforme a la cantidad de vacancias disponibles.
Si la elección se realizare mediante el sistema de votación por listas, en las papeletas o boletines de votos, se discriminarán los candidatos a miembros titulares y miembros suplentes, a los efectos de hacer factible la integración proporcional establecida en el Código Electoral.
Artículo 36.- Cuarto Intermedio e Impugnación. La asamblea puede ser declarada en cuarto intermedio por una sola vez, y deberá proseguir dentro de los treinta días posteriores.
Las resoluciones de asamblea pueden ser impugnadas dentro de los treinta días siguientes a su realización y deberán ser tramitadas ante la Autoridad de Aplicación y Control, por el procedimiento previsto en la legislación especial de dicha autoridad.
Artículo 37.- Contralor. Es de competencia de las asambleas tener el contralor de la labor desarrollada por el órgano directivo y el órgano de fiscalización, disponer la apertura de sumarios administrativos en resguardo del interés general, aprobar sanciones y remitir conclusiones, cuando correspondan a la justicia ordinaria. Podrá también constituir comisiones investigadoras, dotándoles de facultades para el cumplimiento de su cometido.
SECCION II
DEL ORGANO DIRECTIVO
Artículo 38.- Naturaleza y Facultades. El órgano directivo es el encargado de la administración permanente de la mutual y su representante legal. Sin perjuicio de las establecidas en la legislación aplicable, sus atribuciones serán determinadas en el Estatuto Social. Se consideran facultades implícitas de este órgano las que la ley o el Estatuto no reserve expresamente a la asamblea, y las que resulten necesarias para el cumplimiento del objeto social.
Artículo 39.- Composición y Elección. El órgano directivo se compondrá de un número impar de miembros, no inferior a tres, determinado por el Estatuto Social. Los miembros titulares y suplentes serán asociados electos en asamblea en la forma y por el período de mandato establecidos en el Estatuto Social. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento y serán llamados por el órgano directivo para ocupar el cargo.
Artículo 40.- Duración y Remoción. El plazo de duración del mandato se establecerá en el Estatuto Social, no pudiendo exceder de cuatro años. El asociado que se desempeña en un cargo electivo podrá ser reelecto por un período más, al cabo del cual deberá transcurrir como mínimo un período electoral para que pueda volver a ser reelecto. El mandato podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto, debiendo en el mismo acto elegirse al reemplazante, salvo que el Estatuto Social contemple un procedimiento especial al efecto.
Artículo 41.- Requisitos. El Estatuto Social podrá exigir que los interesados en ocupar cargos electivos tengan cierta antigüedad como asociados y/o posean conocimiento de temas mutuales.
No podrán ser electos como miembros del órgano directivo, quienes se encuentran comprendidos en los siguientes casos:
a) los quebrados, hasta cinco años posteriores a su rehabilitación, los que se encuentren en convocatoria de acreedores, los inhabilitados para elegir o ser elegidos conforme al Código Electoral, los condenados por hechos punibles contra los bienes de la persona, por hechos punibles contra las relaciones jurídicas o por hechos punibles contra el orden económico y tributario, y los inhabilitados para librar cheques bancarios de conformidad con la Ley;
b) las personas unidas por parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, con otro miembro cualquiera del órgano directivo o de fiscalización, o la persona con quien dicho miembro tenga una unión de hecho;
c) los incapaces de hecho absolutos y relativos;
d) los que actúen en empresas en competencia o con intereses opuestos a los de la mutual; y
e) los inhabilitados para ocupar cargos en las mutuales por la Autoridad de Aplicación y Control, mientras dure su inhabilitación.
En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas en los incisos anteriores durante el transcurso del mandato, cualquiera de los miembros de los órganos sociales será separado de inmediato de su cargo y se procederá a su remoción.
Artículo 42.- Reglas de Funcionamiento. El Estatuto Social debe fijar las reglas de funcionamiento del órgano directivo. Las actas de las sesiones deben ser firmadas por los asistentes. Aquéllos que estén en disidencia con alguna decisión, deberán hacer constar la misma y sus fundamentos. El quórum se da con la presencia de más de la mitad de los miembros titulares. Salvo disposición en contrario del Estatuto Social, las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los miembros presentes.
Artículo 43.- Órganos Auxiliares. Gerentes. El órgano directivo puede designar de su seno o de entre los asociados, los órganos auxiliares o ejecutivos que fueren necesarios. Asimismo, podrá designar uno o más gerentes para la ejecución de sus decisiones y atención de los negocios ordinarios de la mutual, quienes estarán subordinados al órgano directivo. La designación o gestión de los integrantes de los órganos ejecutivos o auxiliares y de los gerentes no altera la responsabilidad de los miembros del órgano directivo.
Artículo 44.- Deberes y Atribuciones. Son deberes y atribuciones del órgano directivo, sin perjuicio de otros que les confieran los Estatutos, los siguientes:
a) ejecutar las resoluciones de las asambleas, cumplir y hacer cumplir el Estatuto y los reglamentos;
b) ejercer en general todas aquellas funciones inherentes a la dirección, administración y representación de la asociación, quedando facultado a este respecto para resolver por sí los casos no previstos en el Estatuto, interpretándolo si fuera necesario con cargo de dar cuenta a la próxima Asamblea de Asociados;
c) convocar a asambleas;
d) resolver sobre las sanciones a los asociados, la admisión, exclusión, suspensión y expulsión de los asociados;
e) crear o suprimir cargos, fijar su remuneración, adoptar las sanciones que correspondan a quienes los ocupen, contratar todos los servicios que sean necesarios para el mejor logro de los fines sociales;
f) presentar los documentos e informes requeridos por esta Ley y por el Estatuto Social a la Asamblea General Ordinaria;
g) proponer los planes, prestaciones y beneficios sociales y sus modificaciones y dictar sus reglamentaciones que deberán ser aprobados por la Asamblea Extraordinaria;
h) poner en conocimiento de los asociados, en forma clara y directa, los estatutos y reglamentos vigentes; y,
i) las demás establecidas en la legislación aplicable o en el Estatuto Social.
Artículo 45.- Impugnaciones. Las decisiones del órgano directivo son recurribles por los socios conforme al procedimiento que establezca el Estatuto Social, hasta agotar en asamblea el ámbito interno. Posterior a ésta, quedará expedita la vía recursiva ante la Autoridad de Aplicación y Control prevista en la ley vigente.
El derecho de recurrir contra las resoluciones del órgano directivo podrá ser ejercido por el asociado en la medida que le afecte en forma directa y personal. Las disposiciones del órgano directivo que establezcan reglamentaciones generales para la utilización de los servicios, así como la estructura orgánica o el sistema de organización interna de la mutual, no serán recurribles por los asociados.
Artículo 46.- Compensación. Por resolución de asamblea, los integrantes del órgano directivo y del órgano de fiscalización pueden ser compensados en base al trabajo efectivo con dietas, viáticos, bonificaciones o gratificaciones.
Artículo 47.- Responsabilidad. Los miembros del órgano directivo responden personal y solidariamente para con la mutual y terceros por violación de la ley, el Estatuto Social y reglamentos, así como por la inejecución o mal desempeño del mandato que ejercen. Se exime el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en contra. La responsabilidad se extiende a los miembros del órgano de fiscalización por actos u omisiones que no hubiesen objetado oportunamente.
SECCION III
DEL ORGANO DE FISCALIZACION
Artículo 48.- Naturaleza y Funciones. Las mutuales serán fiscalizadas por un órgano de fiscalización encargado de controlar las actividades de la mutual y en particular, la gestión del órgano directivo. Ejercerá sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable, el Estatuto y resoluciones asamblearias, cuidando de no entorpecer el normal desenvolvimiento de los demás órganos de la mutual. Debe dejar constancia escrita de sus observaciones o requerimientos y puede convocar a asamblea en la forma establecida en la ley.
Artículo 49.- Funciones Específicas. Son deberes y atribuciones del órgano de fiscalización, sin perjuicio de otros que le confieran la legislación aplicable o el Estatuto Social, los siguientes:
a) fiscalizar la dirección y administración de la mutual, a cuyo efecto sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del órgano directivo; esta fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanentemente sobre las operaciones sociales; pero sin intervenir en la gestión administrativa;
b) examinar los libros, documentos y toda la operatividad de la mutual cuando juzgue conveniente y por lo menos una vez cada tres meses;
c) verificar de igual forma a la señalada en el inciso precedente las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y modo en que son cumplidas;
d) presentar a la Asamblea Ordinaria su informe escrito y fundado sobre la memoria, Balance General, Inventario y Cuadro de Resultados;
e) suministrar a los socios que lo requieran información sobre las materias que son de su competencia;
f) hacer incluir en el Orden del Día de la asamblea los puntos que considere procedentes dentro del plazo previsto en el Estatuto Social;
g) vigilar que los órganos sociales acaten debidamente la legislación aplicable, estatuto, reglamentos y decisiones asamblearias, en especial lo referente a los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones en las que se otorgan las prestaciones y beneficios sociales;
h) investigar las denuncias que los asociados le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la Asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan; e,
i) las demás que se prevean en la legislación aplicable, en las  reglamentaciones, en las resoluciones de la Autoridad de Aplicación y Control, y en los Estatutos Sociales.
Artículo 50.- Aplicación de Otras Normas. Rigen para el órgano de fiscalización, las disposiciones sobre composición y elección, duración y remoción, requisitos, reglas de funcionamiento, compensación y responsabilidad fijados para el órgano directivo. La incompatibilidad por parentesco se extiende al vínculo existente entre miembros del órgano directivo y el órgano de fiscalización.
SECCION IV
DEL ORGANO ELECTORAL
Artículo 51.- Independencia. Reglas aplicables. Los órganos electorales de las mutuales ejercerán sus funciones con independencia de toda injerencia de los otros órganos, y sus miembros serán electos en asamblea. Rigen para el órgano electoral, las disposiciones sobre composición y elección, duración y remoción, requisitos, reglas de funcionamiento, compensación y responsabilidad fijados para el órgano directivo.
Artículo 52.- Obligatoriedad. Forma de elecciones. Las mutuales, cuyo número de asociados exceda de cuatrocientos, deberán prever la figura del órgano electoral, bajo la denominación de Tribunal o Junta Electoral Independiente. Cualquiera sea la cantidad de asociados, se deberá garantizar el ejercicio de los derechos electorales de los asociados en elecciones asamblearias en forma libre, independiente y transparente, de conformidad a la naturaleza de las mutuales.
Artículo 53.- Funciones. El órgano electoral deberá organizar, administrar y fiscalizar los procesos eleccionarios de los miembros electivos de los órganos de las mutuales, debiendo elaborar los padrones. Asimismo, deberá elaborar los reglamentos electorales.
CAPITULO VI
DE LA INTEGRACION MUTUAL
Artículo 54.- Asociación de Mutuales. Las mutuales podrán asociarse entre sí para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objeto social y, en fin, para llevar a cabo el principio de la integración mutual.
Artículo 55.- Fusión. Dos o más mutuales podrán fusionarse, a los efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las mutuales fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio; pero se extingue la personería jurídica. La nueva mutual emergente de la fusión, subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus derechos, acciones, obligaciones y garantías.
Artículo 56.- Incorporación. Habrá incorporación cuando una mutual absorbe a otra u otras, conservando la incorporante su personería jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. Aquélla igualmente subroga en los derechos, acciones, obligaciones y garantías a las incorporadas.
Artículo 57.- Trámites. Para la fusión o incorporación, las interesadas elaborarán un plan de operaciones, que una vez aprobado por la Autoridad de Aplicación y Control será sometido a las Asambleas Extraordinarias de las afectadas. Aprobada la fusión o incorporación, se solicitará la inscripción respectiva en el Registro de Mutuales y demás registros públicos que correspondan.
Artículo 58.- Asociados Disconformes. Los asociados disconformes con la fusión o incorporación, deben hacer constar sus disidencias en el acta de la asamblea pertinente, a fin de hacer efectivo el derecho de retiro de sus aportes que correspondan conforme a la legislación aplicable. El Estatuto Social preverá la situación de los asociados ausentes.
Artículo 59.- Federaciones. Constitución. Tres o más mutuales que presten los mismos servicios pueden organizarse en una entidad de segundo grado con el nombre de Federación de Mutuales, relacionada a la actividad o prestaciones que realicen.
Artículo 60.- Federaciones. Objeto Social. Las federaciones tendrán por objeto:
a) defender a sus federadas y coordinar la acción de las mismas, pudiendo intervenir en asuntos judiciales y administrativos, por derecho propio o como tercero interesado, cuando la naturaleza de la cuestión debatida pueda afectar directa o indirectamente los intereses mutuales;
b) prestar y contratar asistencia técnica y asesoramiento, y realizar gestiones tendientes a lograr mejores rendimientos en los servicios que prestan las mutuales federadas;
c) promover la educación especializada de los asociados de las mutuales federadas;
d) difundir los principios y prácticas del mutualismo;
e) conciliar las diferencias que pudieran suscitarse entre las mutuales federadas, y cuando les soliciten, arbitrar sus disputas internas; y,
f) realizar otras actividades en beneficio común de las mutuales federadas.
Las funciones enumeradas son simplemente enunciativas.
Artículo 61.- Federaciones. Aplicación de Normas. Representación y voto. Las federaciones serán dirigidas y administradas por un órgano directivo, y fiscalizadas por un órgano de fiscalización, ambos integrados en la forma que establezcan sus estatutos. Les serán de aplicación las normas anteriores de esta Ley, y en general de la legislación aplicable, en cuanto fueren pertinentes a su organización y funcionamiento.
Las federaciones podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional al número de asociados de las mutuales federadas. En este caso, el Estatuto Social debe exigir un mínimo que asegure la participación de todas y un máximo que impida el predominio excluyente de algunas.
Artículo 62.- Confederaciones de Mutuales. Constitución y Objeto Social. Las federaciones en número no inferior a dos, podrán constituir entidades de tercer grado denominadas Confederación de Mutuales, con carácter puramente gremial, a los efectos de:
a) ejercer la representación de las mutuales asociadas en el país y en el exterior; 
b) ejecutar funciones de fomento, coordinación y defensa de los intereses generales del mutualismo, pudiendo intervenir en asuntos judiciales y administrativos, por derecho propio o como tercero interesado, cuando la naturaleza de la cuestión debatida pueda afectar directa o indirectamente los intereses mutuales;
c) realizar funciones de interrelación mutual a nivel internacional;
d) coordinar la acción de las mutuales asociadas con la acción gubernamental del sector público;
e) proponer al Gobierno las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo del mutualismo, así como para el perfeccionamiento del derecho mutual;
f) fomentar el proceso de permanente integración de las mutuales;
g) promover la educación mutual en todos los niveles y sectores sociales;
h) defender la vigencia de los principios y prácticas del mutualismo;
i) responder a las consultas que le formulen las autoridades nacionales, departamentales o municipales, en torno de medidas vinculadas al mutualismo; y,
j) representar a las mutuales asociadas en los organismos e instituciones donde se recabe tal representación.
Artículo 63.- Aplicación de Normas. Para las confederaciones de mutuales rigen las normas relativas a las federaciones, en cuanto fueren compatibles.
CAPITULO VII
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 64.- Causales de Disolución. Las mutuales se disuelven por alguna de las siguientes causas:
a) resolución de la Asamblea Extraordinaria;
b) fusión o incorporación a otras mutuales;
c) disminución del número de asociados a una cantidad inferior a la establecida en esta Ley o, en su caso, en el Estatuto Social;
d) declaración de quiebra;
e) retiro de la autorización para operar y cancelación de la inscripción en el Registro de Mutuales por la Autoridad de Aplicación y Control; y,
f) otras causales establecidas en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 65.- Efectos de la Disolución. Salvo los casos de fusión o incorporación, se procederá inmediatamente a liquidar el patrimonio. A este solo efecto, la mutual conservará su personería jurídica. Los responsables de la liquidación deberán informar a la Autoridad de Aplicación y Control, a fin de proceder a su inscripción en el Registro de Mutuales.
Artículo 66.- Comisión de Liquidación. Salvo disposición contraria de los estatutos, la liquidación estará a cargo de una Comisión de Liquidación integrada por tres asociados de la mutual disuelta, para lo cual se elevará a la Autoridad de Aplicación y Control la comunicación respectiva acompañada del acta de asamblea que acordó la disolución.
En caso de imposibilidad de realización de la asamblea, la Comisión de Liquidación será integrada por la Autoridad de Aplicación y Control en la cantidad establecida. Si no fuera posible conformar dicha Comisión con asociados de la mutual disuelta, la misma se integrará con un representante de la Autoridad de Aplicación y Control, y dos representantes de la federación o confederación a la cual la mutual disuelta está asociada.
Artículo 67.- Funciones de la Comisión de Liquidación. La Comisión de Liquidación funcionará inmediatamente después de su designación, debiendo someter a la Autoridad de Aplicación y Control un plan de liquidación que consulte la mayor eficiencia y el menor costo. Este plan deberá ajustarse a lo establecido en los Estatutos Sociales y será previamente aprobado por la Asamblea. Una vez en funciones la Comisión de Liquidación, cesan los órganos de la mutual. Los liquidadores ejercen la representación de la mutual y tienen el deber de realizar el activo y cancelar el pasivo, actuando con la denominación social y aditamento “en Liquidaciónâ€.
Artículo 68.- Remanente. Realizado el activo y cancelado el pasivo, el remanente tendrá el destino que fije su Estatuto Social.
Artículo 69.- Destino de los Fondos Voluntarios de Capitalización Individual. En el plazo de noventa días de decretada la disolución de una mutual que preste servicios de pensiones y jubilaciones bajo el régimen de Fondo Voluntario de Capitalización Individual, sus aportantes podrán retirarse o trasladarse a otra mutual. Si no lo hiciesen, la Autoridad de Aplicación y Control designará a la mutual que administrará los respectivos saldos de las cuentas de capitalización individual.
Artículo 70.- Supervisión de la Liquidación. El proceso de disolución y liquidación de las mutuales será supervisado por la Autoridad de Aplicación y Control.
CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION MUTUAL
Artículo 71.- Fondo Educativo Mutual. Los asociados contribuirán con el monto fijado por la Asamblea Ordinaria de la mutual para la conformación del Fondo Educativo Mutual que tendrá por objetivo la capacitación de los asociados en los principios, la actividad y las prestaciones mutuales.
Artículo 72.- Capacitación. El Estatuto Social de las mutuales podrá determinar el nivel mínimo de capacitación exigida como requisito para ocupar cargos en los órganos de las mutuales.
Artículo 73.- Fondo de Difusión Mutual. Las mutuales que de acuerdo con su grado integren federaciones o confederaciones de mutuales, deberán aportar al Fondo de Difusión Mutual que se establezca con el objeto de difundir los principios del mutualismo a nivel nacional.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN DE LOS FONDOS
Artículo 74.- Administración de Fondos. Las mutuales podrán administrar fondos de pensiones y jubilaciones constituidos con aportes voluntarios de sus asociados. Igualmente, podrán administrar fondos provenientes de planes de ahorro voluntario que tengan como objetivo conformar fondos de pensiones u otorgar prestaciones de vejez, invalidez, sobrevivencia, ahorros programados, especiales y otros afines. Asimismo, podrán administrar fondos provenientes de planes de salud mutual constituidos con aportes voluntarios de sus asociados.
Artículo 75.- Fondos Voluntarios de Capitalización Individual. Cuando los asociados aporten bajo un plan que contemple la conformación de Fondos de Capitalización Individual, los fondos de jubilaciones y pensiones conformados de acuerdo con dicho plan constituyen patrimonios autónomos denominados Fondos Voluntarios de Capitalización Individual. Estos fondos serán de propiedad de sus aportantes, estarán conformados por los aportes que realicen sus asociados y las rentas que la inversión de dichos fondos generen, previa deducción de las prestaciones pagadas a los asociados, las comisiones percibidas por la mutual y los gastos con cargo a los fondos. El patrimonio autónomo así constituido no pertenece a la prenda común de los acreedores de la mutual ni a la masa de bienes de su liquidación y serán inembargables.
Artículo 76.- Comisiones y Gastos. Las mutuales podrán establecer el nivel y conceptos de comisiones que cobrarán a sus asociados por los servicios ofrecidos y los conceptos de gastos que serán de cargo de los fondos administrados. Las comisiones establecidas deberán ser informadas a los asociados.
Artículo 77.- Información. Las mutuales deberán brindar información clara, precisa y veraz sobre las prestaciones contratadas por sus asociados, el nivel de las comisiones y cualquier otro gasto a ser cobrado al asociado. A la firma del respectivo contrato, las mutuales deberán entregar a sus asociados copia de todas las normas que rigen el plan que corresponde al fondo contratado.
Las mutuales que administren Fondos Voluntarios de Capitalización Individual deberán informar periódicamente a sus asociados sobre las cotizaciones realizadas y las prestaciones recibidas de los planes voluntarios suscriptos, las comisiones cobradas por la mutual y los gastos del plan con cargo al fondo.
Artículo 78.- Inversión de los Fondos. Las mutuales deberán adoptar, según las circunstancias, todas las medidas conducentes a la obtención de las mejores condiciones posibles de seguridad, rentabilidad y liquidez en las inversiones de los fondos que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente el interés de los fondos y de los asociados, y asegurarán que todas las operaciones de adquisición y enajenación de títulos, instrumentos financieros y otros activos con recursos de los fondos se realicen teniendo en consideración las condiciones citadas.
Artículo 79.- Registro. Las mutuales deberán comunicar y remitir a la Autoridad de Aplicación y Control para su registro, una copia completa del plan, la reglamentación, y el contrato tipo, respecto de los fondos de jubilaciones y pensiones que administren, previamente a su oferta a los asociados.
Artículo 80.- Prohibición de Inversiones y Depósitos Forzosos. En la inversión de los fondos, las mutuales no estarán obligadas a efectuar inversiones forzosas o a mantener depósitos forzosos en el Banco Central del Paraguay o en cualquier otra entidad. Se exceptúa de esta prohibición, los Fondos de Garantía que se constituyan para las mutuales.
Artículo 81.- Reglamentación. La reglamentación del régimen establecido en el presente capítulo estará a cargo del Poder Ejecutivo y/o de la Autoridad de Aplicación y Control.
CAPITULO X
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO
Artículo 82.- Obligación Estatal. Las mutuales son entidades de interés social necesarias para el desarrollo del país. El Estado fomentará su difusión, protegerá su funcionamiento y garantizará su autonomía, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Artículo 83.- Medidas de Fomento. El fomento estatal del mutualismo se realizará por medio de la asistencia técnica, crediticia y exenciones tributarias previstas en la legislación aplicable.
Artículo 84.- Exención del Impuesto a la Renta. Los ingresos y los excedentes que obtengan las mutuales de cualquier grado y las rentas que generen los fondos de pensiones y jubilaciones constituidos con los aportes voluntarios de los asociados, ya sea que provengan de intereses, dividendos, rendimientos, ganancias de capital o cualquier otro ingreso o renta, proveniente de actividades mutuales o lucrativas con terceros, estarán exentos del Impuesto a la Renta.
Las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro de los asociados mutualistas tendrán el mismo tratamiento tributario que el contemplado en el Artículo 15, inciso d) de la Ley Nº 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCALâ€.
Artículo 85.- Exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Se exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA) los servicios prestados por las mutuales, cualquiera sea su grado, a sus asociados. También se exonera del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a cualquier inversión, enajenación de bienes o prestación de servicios realizada por las mutuales, con recursos provenientes de los fondos de jubilaciones y pensiones, destinados a incrementar el patrimonio de dichos fondos.
CAPITULO XI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y CONTROL
Artículo 86.- Autoridad de aplicación y control. Créase el Instituto Nacional de Mutuales (INMU) como autoridad de aplicación de esta Ley y el de brindar el control de las asociaciones mutuales. El INMU tendrá por fines cumplir y hacer cumplir esta Ley y las demás normas legales pertinentes, sin perjuicio de las demás funciones que le correspondan en el ámbito del derecho mutual.  El Instituto Nacional de Mutuales (INMU), es una autarquía vinculada al Ministerio de Hacienda y su funcionamiento será reglamentado dentro de los ciento ochenta días, a partir de la promulgación de la presente ley. 
Las fuentes de recursos financieros del INMU, serán: 
a) las recaudaciones anuales obligatorias a ser percibidas de las mutuales, federaciones y confederaciones de mutuales, cuyo monto se obtendrá de la sumatoria de los siguientes parámetros: 
1º) el 0,25% (cero coma veinticinco por ciento) del salario mínimo mensual para actividades diversas no especificadas, calculado por el número de socios de cada entidad al cierre de su ejercicio económico anual; y
2º) el 0,12% (cero coma doce por ciento) del capital integrado de cada mutual al cierre de su ejercicio económico anual. El INMU reglamentará la forma y oportunidad de percepción de estos fondos.
Artículo 87.- Funciones del Instituto Nacional de Mutuales (INMU). El Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) controlar el cumplimiento de las resoluciones que guarden relación con la autorización para funcionar, apertura de sucursales y agencias, requisitos de operatoria de efectivo mínimo, fondo de garantía y margen de solvencia, las relaciones técnicas y regulaciones prudenciales sobre liquidez, solvencia, respaldo patrimonial, normas de contabilidad y valoración, y todas aquellas relacionadas con la actividad económica-financiera de las mutuales;
b) elaborar proyectos de resoluciones de carácter general para el ámbito mutual y proponer al Consejo Directivo su aprobación;
c) ejercer la fiscalización y control administrativo, económico-financiero, social y las prestaciones de las mutuales, federaciones o confederaciones de mutuales; y certificarlas según parámetros de las mutuales a ser reglamentados;
d) fiscalizar la exactitud de los Balances, Estados Financieros, sus cuentas componentes y demás antecedentes, de conformidad a esta legislación y los reglamentos vigentes, observándolos u ordenando las modificaciones que fueren necesarias para incorporar a los próximos Balances, Estados Financieros o Informes;
e) ejercer igualmente la fiscalización de las mutuales con miras a determinar el cumplimiento de la legislación aplicable a las mutuales fiscalizadas, y las demás disposiciones aplicables; el informe surgido de la fiscalización deberá ser puesto a consideración de la asamblea de asociados, celebrada con posterioridad a la misma;
f) las demás que fueren necesarias para la ejecución y aplicación de las normas jurídicas aplicables a las mutuales;
g) la fiscalización pública podrá ser delegada;
h) elaborar proyectos de resoluciones de carácter general que regulen a los fondos voluntarios de pensiones y jubilaciones, y proponerlos al Consejo Directivo para su aprobación;
i) velar por el adecuado funcionamiento y desarrollo de los fondos voluntarios de pensiones y jubilaciones; y,
j) fiscalizar todas las actividades que las mutuales desarrollen en la prestación de los planes voluntarios de pensiones y jubilaciones, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la Ley y las normas reglamentarias que dicte.
Artículo 88.- Funciones Especiales. La Dirección de Mutuales tendrá, además de las funciones previstas anteriormente, las siguientes funciones en relación con los fondos voluntarios de pensiones y jubilaciones administrados por las mutuales:
a) elaborar proyectos de resoluciones de carácter general que regulen a los fondos voluntarios de pensiones y jubilaciones, y proponerlos al Consejo Directivo para su aprobación;
b) velar por el adecuado funcionamiento y desarrollo de los fondos voluntarios de pensiones y jubilaciones; y,
c) fiscalizar todas las actividades que las mutuales desarrollen en la prestación de los planes voluntarios de pensiones y jubilaciones, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la Ley y las normas reglamentarias que dicte.
Artículo 89.- Coordinación de órganos de fiscalización. Los demás órganos de fiscalización pública, en el ámbito de su competencia, deberán coordinar y canalizar a través del Instituto Nacional de Mutuales (INMU) el cumplimiento de esta Ley y en general de las normas jurídicas aplicables a las mutuales.
Artículo 90.- Obligaciones de las mutuales. Las mutuales están obligadas a dar acceso al Instituto Nacional de Mutuales (INMU) a los fiscalizadores que éste designe, en sus oficinas, contabilidad, operaciones de inversión y, en general, a toda la información que sea requerida para el control de las actividades y prestaciones brindadas por las mutuales a sus asociados. Las mismas obligaciones corresponden para aquellas empresas que sean contratadas por las mutuales para prestarles servicios que tengan relación con la administración de planes voluntarios de jubilaciones y pensiones, como así también, en relación a los demás servicios que constituyen su objeto.
CAPITULO XII
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 91.- Prohibición. Queda prohibido el uso de las expresiones socorros mutuos, mutualidad, ayuda mutua, previsión social o cualquier otro aditamento similar en el nombre de las asociaciones o sociedades que no estén funcionando, o no hayan sido constituidas de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 92.- Asociaciones Civiles u Otras Personas Jurídicas. Las asociaciones reguladas por el Código Civil u otras personas jurídicas, que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, realizaran actos y prestaciones de naturaleza mutual para sus asociados, podrán continuar con dichas prestaciones conforme a sus Estatutos y las leyes que les sean aplicables.
Artículo 93.- Plazo de Adecuación. Para que les sean aplicables las disposiciones de la presente Ley, con excepción de las normas contenidas en los Capítulos II y V , las asociaciones civiles u otras personas jurídicas que realizaran actos y prestaciones de naturaleza mutual podrán solicitar, sin otro trámite, su reconocimiento como entidades que prestan servicios mutuales, debiendo inscribir sus Estatutos Sociales en el Registro Transitorio de Entidades Prestadoras de Servicios Mutuales, a ser habilitado por la Autoridad de Aplicación y Control. A los efectos de la aplicación de esta Ley durante el plazo de adecuación, las entidades inscriptas en el Registro Transitorio serán consideradas como mutuales.
Las entidades inscriptas en el Registro Transitorio de Entidades Prestadoras de Servicios Mutuales, deberán modificar sus Estatutos Sociales, transformándose en mutuales conforme a las disposiciones de esta Ley, así como a las demás disposiciones jurídicas aplicables, en el plazo máximo de diez años a computarse desde la entrada en vigencia de esta Ley. La transformación será inscripta en el Registro de Mutuales, y se comunicará a la Dirección General de los Registros Públicos, a los efectos de la cancelación de la personería jurídica de las asociaciones civiles u otros tipos de personas jurídicas transformadas.
Artículo 94.- Período de Transición. Hasta tanto sean electos los miembros del Consejo Directivo por el sector de la confederación o federación de mutuales y por el sector de las mutuales, seguirán subsistentes y serán aplicables las normas originarias de la Ley N° 2157/2003 “QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGANICAâ€.
SECCION II
DE LAS DEROGACIONES
Artículo 95.- Derogación. Quedan derogadas todas las disposiciones jurídicas que se opongan a las prescripciones establecidas en esta Ley.
Artículo 96.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de abril del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

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