Leyes Paraguayas

Ley N潞 6881 / REGULA LA MODALIDAD DE CUIDADO ALTERNATIVO DE NI脩OS, NI脩AS Y ADOLESCENTES EN ENTIDADES EDUCATIVAS RESIDENCIALES Y RESIDENCIAS CON FINES EDUCATIVOS DE NATURALEZA PRIVADA CON ASIENTO EN LA REGI脫N OCCIDENTAL



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LEY N° 6881

QUE REGULA LA MODALIDAD DE CUIDADO ALTERNATIVO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN ENTIDADES EDUCATIVAS RESIDENCIALES Y RESIDENCIAS CON FINES EDUCATIVOS DE NATURALEZA PRIVADA CON ASIENTO EN LA REGIÓN OCCIDENTAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes residentes en la Región Occidental quienes excepcionalmente deben separarse de sus familias para acceder a la educación.

Así mismo regular el funcionamiento de las entidades educativas residenciales y las residencias con fines educativos de naturaleza privada de la Región Occidental.

Artículo 2°.- Sujetos y ámbito de aplicación.

La presente Ley se aplica al niño, niña y adolescente separado de su familia excepcionalmente para acceder a la educación, a sus progenitores o personas a cargo de la guarda de los mismos; así como a las personas físicas o jurídicas y entidades públicas o privadas, que realicen cuidados alternativos del niño, niña y adolescente en entidades educativas residenciales y las residencias con fines educativos de la Región Occidental.

Artículo 3°.- Finalidad.

La presente Ley es de orden público y tiene por finalidad:

a) Garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes que viven en entidades educativas residenciales y en residencias con fines educativos de la Región Occidental.

b) Establecer los principios fundamentales que regirán la actuación de todo sujeto interviniente en la modalidad de cuidado alternativo de niños, niñas y adolescentes en entidades educativas residenciales y en residencias con fines educativos de la Región Occidental.

c) Regular la habilitación, funcionamiento y fiscalización de las entidades educativas residenciales y las residencias con fines educativos de la Región Occidental.

d) Establecer los lineamientos que deberán considerarse en las normas administrativas a ser dictadas en el marco de la presente Ley.

Artículo 4°.- Definiciones.

A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, se entiende por:

  1. Entidades educativas residenciales: espacio de acogimiento no familiar con centros educativos integrados en el mismo territorio donde permanecen niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho años durante el período escolar de manera a asegurar el acceso y permanencia en el sistema escolar formal.

b) Residencias con fines educativos: espacio de acogimiento no familiar cercano a centros educativos, donde permanecen niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho años durante el período escolar de manera a asegurar el acceso y permanencia en el sistema escolar formal.

  1. Buen trato: el conjunto de pautas de crianza positiva y educación basadas en el respeto recíproco, la confianza mutua y la valoración de las diferencias utilizadas por toda persona con los niños, niñas y adolescentes, con el objeto de favorecer el desarrollo pleno de sus potencialidades.
  2. Castigo físico: toda forma de violencia física que atente contra los derechos del niño, niña y adolescente, que le cause o tenga la potencialidad de causarle daño físico, psíquico o emocional.
  3. Pautas de crianza positiva: el conjunto de acciones o modelo de atención mediante el cual los padres, responsables de entidades educativas residenciales y de residencias con fines educativos, docentes, cuidadores, establecen límites y normas claras, brindan apoyo, interacciones apropiadas, estímulos, expresan su afecto, guías razonadas, solución de problemas y efectivizan su involucramiento positivo y responsable en la atención y cuidado de niños, niñas y adolescentes.
  4. Mantenimiento del vínculo familiar: es el proceso en el cual se adoptan medidas tendientes a que niños, niñas y adolescentes que se encuentren viviendo en una entidad educativa residencial o en una residencia con fines educativos en la Región Occidental, preserven y fortalezcan el relacionamiento familiar, que involucra a los progenitores y sus empleadores, responsables de las entidades, docentes y las instituciones rectoras en materia de educación, trabajo, empleo y seguridad social.
  5. Cuidado alternativo residencial educativo: es aquel que se desarrolla en una entidad educativa residencial o en una residencia con fines educativos en la Región Occidental, en el cual se garantiza al niño, niña y adolescente su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos humanos con el fin de garantizar el derecho a la educación.

Artículo 5°.- Principios rectores 

A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley se deberán aplicar los siguientes principios rectores:

a) Prioridad: Se deberá priorizar el derecho del niño, niña y adolescente a vivir en familia, los esfuerzos se orientarán a la permanencia de los mismos en su familia nuclear o ampliada y cuando no sea posible, en forma transitoria en entidades educativas residenciales o residencias con fines educativos en la Región Occidental.

b) Excepcionalidad: El ingreso de un niño, niña y adolescente a una entidad educativa residencial o a una residencia con fines educativos en la Región Occidental tiene carácter excepcional y deberá ser considerado únicamente cuando la permanencia del niño, niña y adolescente en su entorno familiar no garantice el acceso a la educación por las distancias propias de la región.

c) Derecho a ser oído: La opinión del niño, niña y adolescente debe ser oída y tenida en cuenta por la familia, las personas responsables de las entidades educativas residenciales y residencias con fines educativos, docentes y cuidadores con los cuales se relacione o conviva. 

d) Especialización: Las personas y los organismos intervinientes que tengan bajo su responsabilidad el cuidado alternativo, deben contar con la capacitación necesaria, en relación a los requerimientos físicos, psicológicos y emocionales que todo niño, niña y adolescente necesita para desarrollarse integralmente, según su edad, grado de madurez y su interés superior.

e) Participación protagónica: Deberá asegurarse la participación del niño, niña y adolescente en la modalidad de cuidado alternativo establecida en la presente Ley, en todas las situaciones que le afectan, ya sean las de su vida cotidiana, en el ámbito educativo o las referidas a la toma de decisiones sobre su futuro.

f) No discriminación: Los organismos, entidades, programas y personas que intervengan en los procesos establecidos en la presente Ley, deberán evitar la discriminación de niños, niñas y adolescentes, que genere desigualdades injustas conforme al Artículo 46 de la Constitución Nacional. Así mismo, implica que los responsables del cuidado alternativo deberán implementar medidas de acción afirmativa de sus derechos.

g) Interés superior del niño, niña y adolescente: Es una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades y entidades públicas o privadas, responsables de las entidades, docentes y cuidadores que deban adoptar una decisión sobre un niño, niña y adolescente, que obliga a ponderar que, si una disposición jurídica o situación admite más de una interpretación o un conflicto de derechos, se optará por la medida que satisfaga de manera más efectiva el disfrute y goce pleno de sus derechos.

Artículo 6°.- Criterios de admisión de niños, niñas y adolescentes a entidades educativas residenciales y a residencias con fines educativos de la Región Occidental.

a) En edad escolar.

b) Que el padre y la madre o uno de ellos con quien conviva o la persona que tenga la guarda judicial, viva o trabaje en la Región Occidental y que no exista una escuela accesible conforme conste en el certificado laboral.

c) Que el padre y la madre o uno de ellos con quien conviva o la persona que tenga la guarda judicial, suscriba un compromiso de acompañamiento periódico al niño, niña y adolescente en cuanto a su salud y desarrollo físico, emocional y educativo.

d) Que el padre y la madre o uno de ellos con quien conviva o la persona que tenga la guarda judicial suscriba un compromiso de cobertura de los gastos de acuerdo a los requisitos de la entidad.

Se deberá acreditar la identidad del niño, niña y adolescente y la de sus progenitores y la entidad deberá tener copia de dichas documentaciones.

Los demás requisitos serán establecidos por la entidad conforme a la reglamentación del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia y el Ministerio de Educación y Ciencias, respectivamente.

Artículo 7°.- Criterios de exclusión a entidades educativas residenciales y a residencias con fines educativos de la Región Occidental.

No serán admitidos niños, niñas y adolescentes:

  1. Por disposiciones administrativas o judiciales como medida de abrigo.
  2. Por solicitud de los progenitores o guardadores como medida disciplinaria.

Artículo 8°.- Obligaciones de los progenitores o guardadores de niños, niñas y adolescente que vivan en entidades educativas residenciales o en residencias con fines educativos de la Región Occidental.

El padre y la madre seguirán ejerciendo la patria potestad sobre sus hijos en igualdad de condiciones y deberán cumplir las obligaciones inherentes a ella.

La patria potestad conlleva el derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos. La obligación de alimentar comprende proveerles lo necesario para la subsistencia y vestimenta, de conformidad a los requisitos de la entidad.

Mientras el niño, niña y adolescente se encuentre en la entidad, el padre y la madre tendrán los siguientes deberes y derechos:

  1. Velar por su desarrollo integral.
  2. Proveer su sostenimiento.
  3. Visitarlos en la entidad en forma periódica y reintegrarlos en la familia en períodos de vacaciones.
  4. Mantener comunicación constante con sus hijos e hijas y con las personas responsables de la entidad educativa residencial y la residencia con fines educativos.

En caso de incumplimiento de las obligaciones, la entidad adoptará las medidas conforme a la reglamentación.

Artículo 9°.- Las obligaciones generales de las entidades educativas residenciales y las residencias con fines educativos con los niños, niñas y adolescentes, bajo su cuidado son las siguientes:

a) Velar por la protección integral de los derechos del niño, niña y adolescente, en especial, la educación, el alojamiento, la atención de salud, las oportunidades de desarrollo, el apoyo psicosocial y el apoyo lingüístico apropiados.

b) Establecer el perfil y requisitos de admisión a la entidad de conformidad con la presente Ley.

c) Garantizar el acceso al derecho a la participación del niño, niña y adolescente a que sea oído, de modo que sus opiniones sean tenidas en cuenta por las personas responsables de la entidad, docentes y cuidadores en la toma de decisiones y a que sea informado y asesorado sobre sus derechos.

d) Asegurar pautas de crianza positiva y buen trato, en base a los principios de dignidad y respeto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 5659/2016 “DE PROMOCIÓN DEL BUEN TRATO, CRIANZA POSITIVA Y DE PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONTRA EL CASTIGO FÍSICO O CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA COMO MÉTODO DE CORRECCIÓN O DISCIPLINA”.

e) Garantizar la protección efectiva contra el abuso, el descuido y toda forma de explotación de niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado.

f) Promover un régimen que propicie el mantenimiento del vínculo del niño, niña y adolescente con sus familias, promoviendo el contacto por los distintos medios de comunicación y las visitas periódicas.

g) Respetar y promover el derecho a la intimidad de niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado.

h) Asegurar que la interacción entre los niños, niñas y adolescentes sea respetuosa, determinando la modalidad de convivencia en atención especial a la edad, sexo y el grado de madurez.

i) Implementar mecanismos y procedimientos de selección, vigilancia, supervisión y evaluación del personal calificado para la educación y el cuidado de los niños, niñas y adolescentes, e incorporar procesos de capacitación y actualización permanente.

j) Llevar un registro de niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su cuidado, el cual deberá contener sus datos personales, datos familiares, informes de procesos y evaluaciones, el cual deberá ser accesible para el niño, niña y adolescente y su familia.

k) Permitir la libre expresión de la personalidad.

l) Obtener y gestionar la renovación de su registro o en su caso la acreditación correspondiente ante la Dirección General de Cuidados Alternativos.

m) Colaborar con la Dirección General de Cuidados Alternativos del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, para el cumplimiento de sus funciones, permitir el ingreso para la fiscalización de las instalaciones y brindar la información requerida e incorporar las observaciones de cumplimiento obligatorio emanadas de esta Dirección, así como remitir un informe general de gestión.

n) Preservar y respetar la identidad personal, familiar, cultural y las creencias religiosas del niño, niña y adolescente bajo cuidado alternativo.

ñ) Abstenerse de utilizar cualquier forma de castigo físico, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes para la puesta de límites, aun cuando pretenda ser ejercido a título de disciplina. Por ningún motivo se podrá utilizar como sanción la limitación en el contacto del niño, niña y adolescente con miembros de su familia nuclear o ampliada o con terceras personas de su entorno afectivo cercano.

o) Abstenerse de utilizar la medicalización para controlar el comportamiento de niños, niñas y adolescentes. La medicación podrá utilizarse con prescripción médica y deberá ser acompañada de un proceso psicoterapéutico.

p) Abstenerse de encomendar al niño, niña y adolescente la realización de tareas domésticas, salvo aquellas tareas colaborativas que no pongan en peligro su salud física, mental o moral, y sin que esto perjudique su derecho a la educación, recreación y otras actividades propias de la niñez y la adolescencia.

q) Garantizar la alimentación saludable y vestimenta adecuada, así como la provisión de los objetos necesarios para la higiene y aseo personal del niño, niña y adolescente bajo cuidado alternativo, en coordinación con los progenitores.

r) Promover el acceso a información a través de medios de comunicación social y nuevas tecnologías de la información y comunicaciones sobre los acontecimientos que ocurren en su comunidad y el país.

s) Cooperar con la Dirección General de Cuidados Alternativos, ante cualquier requerimiento de información o visita al lugar donde se encuentren niños, niñas y adolescentes en cuidado alternativo.

t) Denunciar cualquier vulneración de derechos del niño, niña y adolescente en cuidado alternativo ante las instancias competentes, dando noticia inmediata de ello a la máxima autoridad del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.

u) Mantener actualizadas las fichas individuales de cada niño, niña y adolescente viviendo en la entidad en cuidado alternativo, las que deben estar disponibles al momento de las visitas de fiscalización de la Dirección General de Cuidados Alternativos y de monitoreo del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes previsto en la Ley N° 4288/2011 “DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES E INHUMANOS O DEGRADANTES”.

v) Contar con un manual de funciones conforme a parámetros establecidos en la reglamentación.

w) Contar con una infraestructura que responda a criterios de accesibilidad e inclusión.

Artículo 10.- El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, sin perjuicio de las demás funciones establecidas por la presente Ley, es el organismo competente para:

a) Actualizar, promover, implementar y monitorear el cumplimiento de la política nacional de protección especial, dirigida al niño, niña y adolescente separado de su familia.

b) Habilitar, autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las entidades educativas residenciales y las residencias con fines educativos.

c) Capacitar a operadores que intervengan en la aplicación de la medida de cuidado alternativo prevista en la presente Ley.

d) Establecer mecanismos obligatorios de gestión, transparencia y rendición de cuentas de los recursos institucionales transferidos y reglamentar sus actuaciones.

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 11.- El Ministerio de Educación y Ciencias, sin perjuicio de sus demás funciones, deberá establecer las adecuaciones a las políticas, planes, programas y calendario educativos conforme a las particularidades y necesidades de la Región Occidental, las cuales serán reglamentadas en un plazo no mayor a 180 (ciento ochenta) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, con participación de las entidades educativas residenciales y las residencias con fines educativos de la Región Occidental.

Artículo 12.-  El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, deberá reglamentar en un plazo no mayor a 180 (ciento ochenta) días de la entrada en vigencia de la presente ley, de conformidad a las previsiones de la Ley N° 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO”, sus modificaciones y la presente Ley, los permisos de visitas y las vacaciones de sus empleados cuyos hijos e hijas se encuentren viviendo en entidades educativas residenciales y las residencias con fines educativos de la Región Occidental, con miras a promover el mantenimiento del vínculo y el derecho del niño, niña y adolescente a permanecer en su familia, debiendo controlar al menos una vez por año el cumplimiento de las disposiciones e informar de sus resultados al Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, como órgano rector en materia de niñez y adolescencia.

Artículo 13.- El Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación y Ciencias, las entidades binacionales, las gobernaciones, los municipios y la Comisión Nacional de Ciencia y Tecnología, podrán transferir a estas entidades, recursos financieros para uso en inversión y servicios personales siempre que estos sean exclusivamente con fines educativos.

Artículo 14.- Todos los recursos efectivamente transferidos y recibidos por las entidades, demandarán una rendición de cuentas semestral, tanto a la Contraloría General de la República, como a la institución de la cual hubiera recibido la transferencia. No se efectuarán desembolsos subsiguientes cuando existan rendiciones de cuenta pendientes de presentación.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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