Leyes Paraguayas

Ley Nº 1618 / CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS



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LEY N° 1618
 
DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
 
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1°.- Objeto de la Ley.
 
Esta ley instituye el régimen legal que aplicarán los tres poderes del Estado, los gobiernos departamentales y las municipalidades, para otorgar en concesión obras y servicios públicos.
La concesión de obras y servicios públicos se regirá, además, por el contrato que en cada caso se suscribirá.
Las municipalidades promoverán la adecuación de su legislación a las prescripciones de esta ley, a la que adaptarán las diversas modalidades de las obras y servicios a su cargo.
Para los fines previstos en esta ley se considera:
 
Concesión: el acto jurídico de derecho público en virtud del cual los tres poderes del Estado, los gobiernos departamentales o las municipalidades delegan mediante contrato en un concesionario seleccionado por licitación, la facultad de prestar un servicio o construir una obra de utilidad general. La concesión será otorgada en todos los casos por tiempo determinado, durante el cual el concesionario resarcirá y remunerará su inversión.
 
Concedente: los tres poderes del Estado, los gobiernos departamentales o las municipalidades de cuya competencia resulte la obra o servicio público objeto de la concesión.
 
Concesionario: la persona física o jurídica a la que por licitación y contrato se adjudica y otorga la concesión, y asume el compromiso de prestar el servicio o realizar la obra por su cuenta y riesgo.
 
Servicio público: el que se presta al público de manera regular y continua, para satisfacer una necesidad general y por un organismo público. A objeto de esta ley se excluyen los servicios públicos de energía eléctrica, telecomunicaciones, agua potable y alcantarillado sanitario.  
 
Obra pública: la que debe ser realizada por los tres poderes del Estado, los gobiernos departamentales o las municipalidades en beneficio de la colectividad.
 
Concesión de servicio público: delegación por contrato de la facultad para prestar un servicio de utilidad general hecha por el concedente al concesionario mediante licitación pública.
 
Concesión de servicio público precedida por la ejecución de obra pública: la construcción, total o parcial, conservación, mantenimiento, mejoramiento, reforma o ampliación de cualquier obra pública y su explotación, delegada mediante contrato por concedente a un concesionario seleccionado en licitación.
 
Artículo 2º.- Alcance de la Ley.
La concesión de obras y servicios públicos será autorizada en cada caso por ley, por ordenanza departamental o por ordenanza municipal. Tendrá por objeto la prestación por el concesionario, a su cuenta y riesgo, de un servicio o la construcción, mejoramiento, rehabilitación, reparación o mantenimiento de una obra y su operación o explotación según los términos del respectivo contrato.
 
La concesión podrá otorgarse indistintamente sobre obras ya existentes, obras nuevas o combinaciones de ellas, o sobre  el todo o parte de una o varias obras de una misma naturaleza o de naturaleza similar o complementaria.
 
Artículo 3°.- Concesión de la obra o servicio público.
En las obras o servicios que se otorguen y contraten en concesión en virtud de esta ley, se podrá incluir el uso de la franja de dominio, del subsuelo y los derechos de construcción en el espacio, sobre bienes del dominio público.
 
Tales derechos también se podrán fijar como accesorios de la concesión principal o darse en concesión separada, estableciéndose su conexión física y accesos con la o las obras que se adjudican por concesión o con las previamente existentes, estén otorgadas en concesión o no.
 
Artículo 4°.- Organismos competentes.
Autorizada por ley la obra o servicio a ser concesionado, previo decreto del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo correspondiente, éste será competente para realizar los estudios preliminares, calificar propuestas, adjudicar y contratar bajo el régimen de concesión de obra o servicio público o sistema de ellos, en la forma indicada en esta ley.
 
CAPÍTULO II
BASES PARA LAS LICITACIONES DE OBRAS O SERVICIOS PÚBLICOS
 
Artículo 5°.- Licitación pública obligatoria.
El otorgamiento de toda concesión de servicio público, precedida o no por la ejecución de obra pública, se hará obligatoriamente por licitación pública, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación. Podrán participar en las licitaciones que trata la presente ley, todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos en el pliego de bases y condiciones.
 
Artículo 6°.- Llamado a preselección.
El concedente podrá convocar a una preselección pública de interesados nacionales o extranjeros, según el caso. Cuando en el llamado nacional no hubiesen interesados o fuese declarado desierto, el concedente podrá convocar a interesados nacionales y extranjeros para la obra o servicio que se otorgará en concesión.
 
Quienes resulten preseleccionados podrán asociarse con terceros, con la obligación de constituirse en sociedad, conforme establece el Código Civil y sus leyes modificatorias, previa conformidad del ente concedente, a los efectos de formular ofertas, debiendo el preseleccionado mantener la mayoría de participación en el capital de la persona jurídica conformada y el liderazgo dentro del grupo oferente, el que será el  titular de la concesión.
 
Artículo 7°.- Publicidad del llamado a concesión.
La convocatoria a licitación y preselección de interesados deberá publicarse con la debida antelación, como mínimo por tres veces consecutivas en por lo menos dos diarios de amplia circulación nacional y, cuando corresponda, en una revista especializada de circulación nacional o internacional, según la importancia del objeto de la concesión. Los avisos de convocatoria informarán la manera de adquisición de las bases del concurso, debiendo señalar el nombre y breve descripción de la obra o servicio a ser concesionado, lugar, hora y fecha de la presentación de los documentos de licitación o preselección y autoridad ante la cual se procederá al acto de recepción.
 
Artículo 8°.- El pliego de bases y condiciones.
 
El pliego de bases y condiciones para  la preselección o licitación será elaborado por el concedente, con acatamiento de los criterios y las normas generales de la legislación propia sobre licitaciones y contratos y contendrá especialmente las siguientes informaciones:
a) el objeto, metas y plazos de la concesión;
 
b) la descripción de las condiciones necesarias para el suministro adecuado del servicio;
 
c) los plazos para la recepción de las propuestas, evaluación de la preselección o licitación y para la firma del respectivo contrato;
 
d) el plazo, local y horario en que serán proveídos a los interesados los datos, estudios y proyectos necesarios para la elaboración y presentación de propuestas;
 
e) los criterios y la enumeración de los documentos para la verificación de la idoneidad técnica, de la capacidad económico-financiera y de la regularidad jurídica;
 
f) las posibles fuentes de ingresos alternativos, complementarios o accesorios y los provenientes de proyectos asociados;
 
g) los derechos y obligaciones del concedente y del concesionario con relación a alteraciones y expansiones a ser realizadas en el futuro;
 
h) los factores componentes de la estructura tarifaria, sus reajustes y criterios de revisión; 
 
i) los criterios, indicadores, fórmulas y parámetros a ser utilizados en la calificación técnica y económico-financiera de la propuesta;
 
j) la expresa indicación del responsable por las expensas de las expropiaciones necesarias para la ejecución de la obra o servicio público;
 
k) las condiciones de liderazgo de la empresa responsable, en el caso en que fuera permitida la participación de asociación de empresas; 
 
l) la minuta del respectivo contrato; y,
 
m) en los casos de concesión de servicios precedida por la ejecución de obra pública, los datos relativos a la obra, entre los cuales se suministrarán los elementos del proyecto básico que permitan su plena caracterización.
 
El pliego de bases y condiciones deberá contemplar exigencias relativas al estudio de impacto ambiental, así como las obras destinadas a la protección del medio ambiente, embellecimiento, arborización e iluminación.
 
Deberá, además, darse cumplimiento a las normas de leyes especiales sobre las obras en ejecución.
 
Cuando fuera permitida la participación de asociación de empresas deberán observarse las siguientes normas:
a) la comprobación del compromiso, público o privado, de constitución de la asociación, suscrito por las empresas asociadas;
 
b) indicación de la empresa responsable por la asociación. La empresa líder de asociación será la responsable ante el concedente del cumplimiento del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las demás empresas asociadas;
 
c) presentación de los documentos exigidos en los pliegos por parte de cada empresa asociada;
 
d) la inexistencia de impedimentos para la participación de empresas asociadas en la misma licitación, en más de una asociación o aisladamente; y,
 
e) la obligatoriedad por parte de la asociación de empresa adjudicada de la formalización de la escritura de constitución de la asociación, debidamente inscrita en los registros pertinentes conforme al Código Civil de la República del Paraguay, previo a la firma del contrato.
 
Artículo 9°.- Fuente de financiamiento.
La persona física o jurídica que participe en una licitación pública para la concesión de una obra o servicio público deberá indicar la fuente de financiamiento y su origen, a los efectos de cumplir con las responsabilidades que emerjan del cumplimiento del contrato de concesión, debiendo acompañar la constancia de compromiso o garantía  de la entidad que proveerá los fondos necesarios para el objeto de la concesión de que se trate, y los estudios correspondientes de la forma de pago del crédito o recursos que se utilizarán con dicho fin.
 
Según el objeto de la concesión, se establecerá el cobro de una tasa a favor de la entidad concedente, cuyo  monto y modalidad de pago se fijarán en el contrato, consideradas las características de cada caso y los eventuales ingresos de la concesionaria. Esta tasa se aplicará desde el inicio de la fase de explotación de la concesión con el solo objeto de compensar los costos en que el ente concedente incurra para el cumplimiento de sus responsabilidades en cada caso.
 
Artículo 10.- Restricciones para los postulantes.
No podrán postular ni ser concesionarios de obras y servicios públicos:
a) las autoridades y funcionarios del Estado paraguayo, de las entidades descentralizadas, autárquicas o binacionales, de los gobiernos departamentales y de las municipalidades, y los parientes de los mismos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en los entes afectados por la concesión;
 
b) las personas físicas o jurídicas que tengan proceso judicial en trámite por incumplimiento contractual con el Estado, los gobiernos departamentales o las municipalidades, o que hayan sido condenadas por dicha causa dentro de los cinco años anteriores al llamado de la concesión;
 
c) los que tengan auto de prisión o se hallen cumpliendo una condena penal;
 
d) los que se encuentren en interdicción judicial;
 
e) los que se encuentren en quiebra o en convocatoria de acreedores; y,
 
f) los incapaces para contratar según la legislación común.
 
Artículo 11.- Circulares modificatorias.
En el pliego de bases y condiciones para la preselección o licitación se deberá establecer si la inversión y las obras o servicios se realizarán en una o varias etapas.
Las inversiones y obras previstas para después del inicio de la explotación parcial o total de la obra podrán quedar sujetas a uno o varios plazos, o al cumplimiento de una o más condiciones, conjunta o separadamente. Los plazos y las condiciones deberán estar claramente determinados en las bases y en el contrato.
 
Los participantes de los llamados a preselección o licitación de las obras o servicios públicos podrán efectuar pedidos de aclaración respecto a las disposiciones y requisitos del pliego de bases y condiciones hasta treinta días calendarios antes de la fecha del acto de recepción y apertura de sobres de propuestas. Estos pedidos de aclaración deberán ser contestados por el concedente por escrito y se constituirán en circulares modificatorias o anexos, que contendrán las respuestas, enmiendas, modificaciones o rectificaciones al mencionado pliego. El concedente por propia iniciativa podrá emitir circulares modificatorias en los casos que lo considere necesario. 
 
Si fuese necesario, por propia iniciativa del concedente o a solicitud escrita de más de un oferente se podrá modificar la fecha de entrega de las ofertas.
 
Artículo 12.- Cláusulas del contrato de concesión.
El contrato de concesión deberá contemplar como mínimo las siguientes cláusulas: 
a) estructura tarifaria;
 
b) plazo de duración de la concesión;
 
c) adelantos para la fase de construcción y para la fiscalización durante toda o parte de la etapa de construcción y explotación, del Estado, de la gobernación o de la municipalidad al oferente;
 
d) pagos ofrecidos por el concesionario al Estado, a la gobernación o a la municipalidad si hubiere lugar;
 
e) grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la construcción de la obra o prestación del servicio ante casos tales como fuerza mayor o caso fortuito;
 
f) fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión;
 
g) otros servicios adicionales útiles o necesarios;
 
h) consideraciones de carácter ambiental y ecológico, definidos por expertos sobre la base de las disposiciones legales ambientales y a los requisitos derivados de ellas, teniendo en cuenta su costo con relación al valor total del proyecto;
 
i) condiciones y calidades de la construcción, del servicio y de devolución de las obras al término de la concesión; y,
 
j) otros elementos que el concedente considere necesarios a los efectos de asegurar la calidad de las obras o servicio público objeto de la concesión y cuyos alcances no colisionen con las demás disposiciones legales vigentes en la República del Paraguay.
 
Artículo 13.- Presentación de las ofertas.
Las ofertas serán presentadas en los términos y formas establecidos en el pliego de bases y condiciones y se entregarán con todas las demás exigencias. Primero se abrirán y evaluarán las ofertas técnicas y administrativas. 
 
Posteriormente sólo se abrirán las ofertas económicas que resultaran declaradas técnica y administrativamente aceptables en la respectiva evaluación.
 
Artículo 14.- Factores de evaluación y adjudicación de la licitación.
En el proceso de evaluación y adjudicación de la licitación, en primer término se abrirán y evaluarán las ofertas técnicas y administrativas. 
 
Posteriormente se abrirán sólo las ofertas económicas de aquellos oferentes que hayan resultado técnica y administrativamente aceptables en la respectiva evaluación.
 
La adjudicación se decidirá evaluando las ofertas según el sistema de evaluación que se establezca en la reglamentación de esta ley, en el pliego de bases y condiciones, y en las demás leyes. Se contemplarán además los siguientes factores:
a) estructura tarifaria;
 
b) oferta técnica del proponente;
 
c) plazo de concesión;
 
d) oferta del proponente de pagos al Estado, gobierno departamental o municipalidad o agrupación de entes concedentes y/o petición de monto de aportes; y,
 
e) rentabilidad en valor presente de los ingresos totales de la sociedad concesionaria, calculadas de acuerdo con lo establecido en el pliego de bases y condiciones de licitación y oferta presentada. Este factor de adjudicación de la licitación deberá ser usado sólo en forma excepcional y no podrá ser utilizado en conjunto con ninguno de los otros factores indicados en este artículo.
 
El puntaje total o parcial obtenido en la calificación de las ofertas técnicas que sean declaradas suficientes, podrá ser utilizado para dirimir empates entre las mejores ofertas económicas. En casos especialmente complejos y sólo por excepción fundada y expresamente prevista en el pliego de bases y condiciones, uno o más factores técnicos del proyecto podrán ser utilizados como elemento determinante para la adjudicación de la concesión.
 
CAPÍTULO III
OTORGAMIENTO Y CONTRATO DE CONCESIÓN
 
Artículo 15.- Adjudicación del contrato.
La adjudicación del contrato se efectuará obligatoriamente al proponente que formule la mejor oferta económica, de entre aquéllas declaradas técnica y administrativamente aceptables, sin perjuicio de la facultad del ente concedente de desestimar cualquiera o todas las ofertas, por no convenir al interés público, en cuyo último caso la licitación será declarada desierta, pudiendo el concedente proceder a un nuevo llamado.
 
La desestimación de las ofertas no generará a favor de los oferentes derecho alguno para reclamar indemnización.
 
Artículo 16.- Otorgamiento de la concesión.
La concesión de obra o servicio público cuyas licitaciones hayan sido convocadas conforme a esta Ley por las instituciones dependientes de la Administración Central del Estado, será otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo, y refrendada por el Ministro de la Secretaría de Estado de competencia directa del objeto de la concesión, y del Ministerio de Hacienda, y en el cual se fijarán los aportes, asignaciones, garantías y demás estipulaciones que el Estado asume en cada contrato de concesión en el caso que las hubiere. 
 
Las obras o servicios públicos realizados por concesión de las Gobernaciones, Municipalidades o mancomunidades de los mismos, serán adjudicados por Resolución de las Juntas Departamentales o Juntas Municipales o la concurrencia de ambos según corresponda, estableciendo técnicas que fueren declaradas suficientes podrá ser utilizado para dirimir empates entre las mejores ofertas económicas. En casos especialmente complejos y sólo por excepción fundada y expresamente contenida en los Pliegos de Bases y Condiciones, uno o más factores técnicos del proyecto podrán ser utilizados como elementos determinante para la adjudicación de la concesión.
 
Artículo 17.-  Suscripción del contrato.
El contrato se suscribirá después de formalizado el respectivo decreto del Poder Ejecutivo, refrendado por el Ministro de la Secretaría  de Estado con competencia directa en la concesión, o la resolución del Ejecutivo departamental o municipal correspondiente. Durante la vigencia del contrato de concesión, sólo se lo podrá modificar en los casos y en las condiciones previstos en el propio contrato.
 
Artículo 18.- Plazo de la concesión.
El plazo de la concesión de obra o servicio público no podrá exceder de treinta años que se computará a partir del día siguiente de la suscripción del contrato de concesión.
 
Artículo 19.- Garantías.
El oferente o concesionario deberá constituir a favor del concedente pólizas de seguros y las garantías de presentación de la oferta y de cumplimiento de todas las obligaciones que para él deriven del contrato. La garantía será emitida por una entidad del sistema financiero debidamente autorizada por el Banco Central del Paraguay, con las formas, montos, plazos y demás condiciones que establezcan la reglamentación de esta ley, los documentos de la licitación y el contrato.
 
Para participar de la licitación pública cada oferente deberá presentar una garantía de mantenimiento de oferta. El incumplimiento de este requisito inhabilitará dicha oferta.
El concesionario deberá presentar o constituir la garantía correspondiente a la etapa de inversión prevista en el contrato de concesión. La validez de esta garantía se extenderá hasta la terminación de la obra o servicio público adjudicado en concesión. 
 
Antes del inicio de la etapa de la explotación del todo o de parte de la obra o servicio público, el concesionario constituirá la garantía de explotación.
Un año antes de la finalización del contrato de concesión, el concesionario  constituirá una garantía adicional para resguardar la entrega de las obras en las condiciones y calidades debidas. La vigencia de esta garantía se extenderá por los doce meses siguientes a la terminación del contrato.
 
El concesionario deberá mantener todas las garantías vigentes, debiendo prorrogarlas o reemplazarlas por el período que fuere necesario. La falta de renovación de las garantías antes de su vencimiento será causal de revocatoria de la concesión.
 
Las garantías a que se refiere esta ley deberán ser siempre pagaderas sin ninguna condicionalidad con el solo requerimiento que de las mismas haga el ente concedente y deberán ser suficientes para garantizar el interés cautelado en cada etapa de la licitación o del contrato de concesión. Su naturaleza y cuantía se determinarán en la reglamentación de esta ley y en el pliego de bases y condiciones. 
 
Cuando se soliciten pólizas de seguro o garantías otorgadas por entidades del sistema financiero, las mismas deberán ser otorgadas por instituciones de plaza o del exterior que cuenten con una calificación de grado de inversión de primera línea, otorgado por una agencia internacional de calificación de riesgo reconocida. En la reglamentación de esta ley y en el pliego de bases y condiciones de la licitación se definirán las agencias internacionales de calificación de riesgo.
 
Artículo 20.-  Renovación de la concesión.
Cuanto menos dos años antes del fin del plazo de concesión de obra o servicio público, el concedente deberá decidir entre asumir el servicio por sí o volver a licitar su concesión.  En ningún caso se podrá prorrogar el contrato de concesión en favor del mismo concesionario, u otorgarlo directamente en favor de otro, sin cumplirse el requisito previo de la licitación pública, abierta a todos los oferentes.
 
La correspondiente licitación deberá efectuarse con la debida anticipación para asegurar la continuidad del servicio.
 
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 21.- Obligaciones del concesionario.
El concesionario quedará obligado por el plazo y los requisitos establecidos en el pliego de bases y condiciones de la licitación, a:
a) presentar toda la documentación e información necesaria, escrituras de constitución y poderes debidamente inscritos en los registros pertinentes, y las garantías requeridas a fin de celebrar el contrato, y concurrir a suscribir el mismo dentro del plazo de quince días de haber sido notificado al efecto;
 
b) protocolizar el contrato e inscribirlo en la Dirección General de los Registros Públicos por su cuenta exclusiva;
 
c) protocolizar, inscribir y registrar en las entidades pertinentes cualquier otro documento modificatorio del contrato; y,
 
d) prestar el servicio según los parámetros de calidad, continuidad y seguridad de suministro, según sea establecido el contrato de concesión, pliego de bases y condiciones y legislación vigente.
 
Las contrataciones, inclusive de la mano de obra, hechas por el concesionario serán regidas por las disposiciones del derecho privado y por la legislación laboral, no estableciéndose relación jurídica entre los terceros contratados por el concesionario y el ente concedente.
 
En la reglamentación de esta ley, en el pliego de bases y condiciones de la licitación y en el contrato de concesión, se establecerán la forma y plazo en que el concesionario podrá hacerlo.
 
 
Artículo 22.- Derecho de explotación.
El concesionario estará facultado para explotar los bienes, obras y servicios principales y anexos objetos de la concesión según las condiciones del contrato, por cuenta propia o por terceros. En todo caso el concesionario será siempre el único responsable ante el ente concedente y los usuarios.
Artículo 23.- Derechos económicos.
El concesionario percibirá como compensación por los servicios que preste, el precio, la tarifa y las demás remuneraciones y beneficios estipulados en el contrato.  Estas compensaciones el concesionario las percibirá directamente de lo recaudado por la explotación de la concesión. Las recaudaciones que por contrato correspondan al ente concedente, se regirán por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
 
Artículo 24.- Derecho a la revisión del régimen económico.
En el pliego de bases y condiciones de la licitación y en el contrato de concesión deberán preverse las causales para la revisión del régimen económico, así como su procedimiento y condiciones. Si no se prevén no podrá revisarse el régimen económico de la concesión.
 
Artículo 25.- Componentes y requisitos de las garantías otorgadas por el concesionario.
El concesionario podrá captar recursos que no obliguen al Estado y que estén sujetos a las leyes vigentes.
 
Artículo 26.- Transferencia de la concesión.
El concesionario, desde el inicio de la vigencia del contrato, podrá transferir la concesión o los derechos de la sociedad concesionaria, con autorización de la entidad concedente y sólo a favor de quien reúna los requisitos que se exigieron a los oferentes en el correspondiente pliego de bases y condiciones de la licitación. Esta cesión sólo será procedente si las garantías constituidas e inscriptas cuentan con la aprobación escrita del nuevo concesionario.
 
El concedente podrá transferir el contrato de concesión, previa conformidad del concesionario, a quien cumpla los requisitos señalados en el párrafo anterior.
La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, como universalidad jurídica, comprendiendo todos los derechos, obligaciones y prerrogativas restantes de dicho contrato y sólo podrá hacerse a una persona física o jurídica o grupo de ellas, que cumpla con los requisitos que se exigieron para ser oferente de la concesión original, que no esté sujeta a inhabilidades y que constituya una persona física o jurídica de acuerdo a la legislación nacional, la que deberá suscribir el contrato de concesión por el plazo que le resta.
 
CAPÍTULO V
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONCESIÓN
 
Artículo 27.- Régimen jurídico en la etapa de construcción de la obra pública.
El régimen jurídico de la concesión durante la etapa de construcción de la obra pública será el siguiente:
a) las obras públicas se realizarán hasta su total terminación. Correrán también por cuenta del concesionario los daños que puedan sufrir las obras por causas de fuerza mayor, caso fortuito o de cualquier otra naturaleza;
 
b) el ente concedente no será responsable, en ningún caso, de las obligaciones o consecuencias derivadas de los contratos que celebre el concesionario con proveedores, constructores u otros;
 
c) cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales o del total de la etapa fuere imputable al concedente, el concesionario gozará de las compensaciones e indemnizaciones que en derecho procedan;
 
d) los materiales sujetos a regulación legal especial como las aguas, substancias minerales, hidrocarburos u otros que aparecieran en el terreno de la concesión como consecuencia de la ejecución de las obras, no se entenderán incluidos en la concesión y su utilización por el concesionario o por terceros se regirá por las leyes sectoriales aplicables. Sin embargo, ningún derecho de tercero sobre dichos bienes podrá impedir u obstaculizar el desarrollo de las obras en concesión; y,
 
e) la construcción de la obra no podrá interrumpir el tránsito en caminos existentes y en el evento que la interrupción sea imprescindible, el concesionario estará obligado a habilitar otro tránsito provisorio adecuado.
 
Artículo 28.- Puesta en servicio de la concesión.
La puesta en servicio de la obra o servicio público en concesión será autorizada por la entidad concedente, previa comprobación del cumplimiento de los contratos,  proyectos y demás especificaciones técnicas pactadas.  La puesta en servicio podrá efectuarse también parcialmente, cuando la parte autorizada sea capaz de ser explotada en forma independiente de las otras partes de la obra o servicio no habilitada, en las condiciones que determine el contrato.
 
Artículo 29.- Régimen jurídico durante la etapa de explotación.
El concesionario cumplirá las funciones y obligaciones incorporadas en el contrato de concesión con arreglo a las normas del derecho público, en especial las referentes a las regulaciones sobre los regímenes de construcción y explotación, cobro de las tarifas, sistema de reajuste y a las contraprestaciones para con el Estado, gobiernos departamentales o municipalidades que conforman el régimen económico del contrato. Del mismo modo, deberá cumplir con las normas que regulan la actividad específica dada en concesión.
 
En lo referente a sus derechos y obligaciones económicas con terceros, la concesionaria se regirá por las normas del derecho privado vigentes en el país y en general podrá realizar cualquier operación lícita sin necesidad de autorización del ente concedente, con las excepciones que establecen esta ley y las que se estipulen en el contrato de concesión.
 
Cuando durante el transcurso de la concesión se exijan mejoras en la calidad de las obras o de los servicios que presta, éstos se sujetarán a las especificaciones y al contrato de concesión o a las modificaciones que puedan resultar de la aplicación de lo dispuesto en esta ley.
 
En el contrato de concesión se establecerá la obligación de contratar un seguro contra todo riesgo, con la más amplia cobertura posible por siniestros que puedan afectar a las obras o servicios públicos concesionados.
 
Artículo 30.- Ampliación de las obras o modificación de los servicios en concesión.
Durante el período de ejecución del contrato de concesión, la entidad concedente podrá ampliar las obras por fundadas razones de interés público, siempre que las mismas no sobrepasen el 10% (diez por ciento) del costo inicial, pagando las debidas compensaciones.
 
La modificación de los términos de la concesión, del objeto de la misma y de los niveles de servicio sólo podrá hacerse por el mismo instrumento que autorizó la concesión.
 
Cuando la ampliación de las obras o el cumplimiento de los términos de la concesión afectan las tarifas convenidas o vigentes, el concesionario deberá obtener previamente, la correspondiente autorización del Ejecutivo respectivo.
 
Artículo 31.- Responsabilidad por daños.
El concesionario responderá por los daños de cualquier naturaleza que con motivo de la ejecución y explotación de la obra o de la prestación del servicio se ocasionen a terceros, cuando los mismos sean imputables al concesionario.
 
CAPÍTULO VI
DERECHOS DE LOS USUARIOS
 
Artículo 32.- Calidad de las obras o servicios.
Los patrones de calidad de las obras, de los servicios anexos o complementarios, así como los que correspondan al sistema de apoyo a los usuarios y demás exigencias que se incorporen con esos propósitos en el contrato, serán estrictamente cumplidos por el concesionario. 
 
El concesionario está obligado a facilitar a los usuarios el conocimiento del sistema de prestación de servicios, de atender sus reclamos y disponer su expedita solución.
En las bases de la licitación y en el contrato de concesión se establecerán de modo preciso los derechos y obligaciones del concesionario con relación a los usuarios, los sistemas de reclamos por las infracciones y su procesamiento, así como el control de calidad y costo de los servicios.
 
En todo lo demás y en lo que corresponda, los concesionarios y usuarios  se regirán por la Ley N° 1334/98 y demás leyes especiales.
 
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE EXPROPIACIÓN Y SERVIDUMBRES
 
Artículo 33.- Expropiaciones.
Se declararán de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes necesarios para la ejecución de las obras o para la prestación de los  servicios públicos anexos o complementarios que se pacten. 
El concedente declarará la utilidad pública de los bienes a expropiar en cada caso, de conformidad con la naturaleza y contenidos del proyecto de concesión o de las obras.
 
El ente concedente será responsable de las expropiaciones según la legislación vigente, en la forma y plazos definidos en las bases de la licitación y el contrato de concesión. Además, se establecerán el monto y la forma en que cada una de las partes concurrirá al pago de las servidumbres y expropiaciones y de los gastos en que se incurra con ocasión de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario estará siempre autorizado a adquirir directamente los terrenos necesarios, reconociéndosele como precio el valor máximo de pago que se establezcan en las bases de la licitación y en el contrato o el que resultare de sus estipulaciones.
 
Artículo 34.- Servidumbres.
La concesión de obras  y servicios públicos otorga al concesionario el derecho de constituir servidumbres en bienes del dominio privado del Estado,  municipalidades o particulares.
Las servidumbres quedarán constituidas mediante acuerdo directo entre el concesionario y el propietario celebrado mediante escritura pública, o por resolución judicial en el caso que no dieran resultado las gestiones directas con el propietario dentro de un plazo de sesenta días, desde la fecha de la concesión o del permiso, debiendo en ambos casos inscribirse en los registros públicos.
 
En materia de servidumbres prediales son aplicables supletoriamente las disposiciones legales contempladas en el Código Civil.
 
Artículo 35.- Bienes de la concesión.
Los bienes y derechos que a cualquier título adquiera el concesionario para la explotación de la concesión pasarán al dominio público desde que se incorporen a las obras, sea por adherencia o por destinación y no podrán ser enajenados, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie.
 
Artículo 36.- Bienes públicos que se incorporan a la concesión.
Desde el momento de vigencia del contrato de concesión, el concesionario tendrá pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, al uso y goce de los bienes del dominio público o privado, que se destinen al desarrollo u operación de las  obras y de las áreas destinadas a los servicios otorgados en concesión y sus adicionales.
 
Artículo 37.- Prórroga de plazos por demoras en la disponibilidad de bienes.
Si se dieren demoras como consecuencia de los procesos de expropiación de bienes, de constitución de las servidumbres activas o de la disponibilidad de los terrenos públicos que afecten el inicio de los trabajos o que produzcan inconveniente o demora en su ejecución o costos adicionales al desarrollo de la obra, el concesionario gozará de un período igual que el del impedimento en la extensión de los plazos específicos de la etapa de construcción y de la etapa de explotación de la concesión.
 
Artículo 38.- Modificación de servidumbres existentes.
Cuando para la ejecución de las obras  resulte indispensable la modificación de servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a ejecutarlas por su cuenta, en la forma y plazos establecidos en las bases de la licitación por la entidad concedente.
 
CAPÍTULO VIII
FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA
 
Artículo 39.- Facultades de fiscalización y vigilancia por el concedente.
Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, la entidad concedente, según el tipo de obra o servicio en concesión, fiscalizará cada etapa del contrato. El o los fiscalizadores serán nombrados por resolución del ente concedente, y tendrá la responsabilidad técnica de vigilar el desarrollo de los proyectos, de las obras, de los servicios concesionados, del proceso de expropiación y del control de adquisición de bienes por el concesionario en caso de necesidad, y de la relación con cualquier otra autoridad del Estado con el objeto de asegurar el eficiente cumplimiento del contrato.
 
Si el concesionario incurriera en incumplimiento  de las condiciones generales de la concesión, el concedente podrá imponer a aquél las sanciones y multas que establezcan las bases de licitación y el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario podrá recurrir a los mecanismos de conciliación o arbitraje establecidos en esta ley.
 
Artículo 40.- Pago de tasa de regulación.
Se establece a favor del concedente el cobro de una tasa de regulación con el objeto de solventar los gastos para el cumplimiento de las funciones que esta ley, su reglamentación y el respectivo contrato impongan al concesionario. El monto y la modalidad de pago se fijará en el pliego de bases y condiciones y en los contratos de concesión, observadas las características de cada caso y cuyo valor porcentual será fijado a criterio del concedente sobre los ingresos brutos de la concesionaria y la oferta contemplada en el Artículo 14 inciso d). Esta tasa solo se aplicará desde el inicio de la etapa de explotación de la concesión.
 
En lo referente a la tasa correspondiente a la fiscalización durante la etapa requerida, se establecerán pagos del concesionario a favor del ente concedente, cuyo monto y modalidad de pago se fijarán en el pliego de bases y condiciones y en el respectivo contrato, pudiendo los mismos figurar específicamente en la Planilla de Cómputo y Cotización que acompaña a la oferta.
 
CAPÍTULO IX
ABANDONO DE LA CONCESIÓN O QUIEBRA 
 
Artículo 41.- Quiebra.
En caso de quiebra del concesionario, el contrato de concesión quedará automáticamente rescindido al quedar firme el auto declarativo de quiebra dictado por juez competente y el concedente asumirá de inmediato la prestación del servicio, así mismo podrá volver a re-licitar la concesión, según procedimiento establecido en esta ley. En todo lo demás, se regirá por la ley de quiebras.
El mismo procedimiento se seguirá en el caso de abandono de la concesión.
 
En caso de grave riesgo de suspensión de la prestación del servicio, el concedente está autorizado a intervenir la concesión y a hacerse cargo de la prestación del servicio. De ser imposible que la concesionaria continúe prestando el servicio, el concedente lo continuará prestando por sí o llamará a licitación según el procedimiento establecido en esta ley.
Todos los daños y perjuicios ocasionados por la concesionaria por la interrupción del servicio o abandono de la concesión serán asumidos enteramente por la misma y, en caso de quiebra, por las garantías de explotación ofrecidas por la concesionaria.
 
CAPÍTULO X
SUSPENSIÓN Y TÉRMINO DE LA CONCESIÓN
 
Artículo 42.- Suspensión de la concesión.
La concesión podrá ser suspendida temporalmente:
a) por causas de fuerza mayor o caso fortuito que impidan la continuidad de la construcción de la obra o la prestación del servicio;
 
b) cuando se produzca la destrucción parcial de la obra o de sus elementos, o de los sistemas que permiten la prestación del servicio concesionado de modo que se haga temporalmente inviable su utilización; y,
 
c) por cualquier otra causa que el pliego de bases y condiciones o el contrato establezca.
 
Como consecuencia de la suspensión de la concesión, el concesionario gozará de un plazo igual al período de entorpecimiento o paralización, además de las compensaciones que pudieran definirse en las bases o el contrato o que se establezcan por las instancias de conciliación o arbitraje o por la justicia.
 
Artículo 43.- Terminación de la concesión.
La concesión de obra o servicio público sólo podrá ser terminada por las siguientes causales:
a) cumplimiento del plazo de concesión;
 
b) mutuo acuerdo entre la entidad concedente y el concesionario. En este caso el concedente sólo podrá otorgar su consentimiento si los acreedores que tengan garantías inscriptas para la financiación de la concesión otorgaren su aprobación previa, por escrito; y,
 
c) las demás que se estipulen en el contrato de concesión.
 
Artículo 44.- Declaración de incumplimiento grave de la concesión.
La declaración de incumplimiento grave del contrato deberá ser solicitada por la entidad concedente ante la instancia de conciliación o el árbitro, formalmente y por escrito, fundada en algunas de las causales establecidas en el reglamento, las bases de licitación y el contrato de concesión.
 
Declarado por el árbitro de aplicación el incumplimiento grave del contrato, se aplicarán los Artículos 42 y 43 de esta ley.
 
CAPÍTULO XI
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
 
Artículo 45.- Conciliación y arbitraje.
Se someterá necesariamente a un proceso de  conciliación toda controversia  o reclamo que se produzca con motivo de la interpretación, aplicación o ejecución del contrato de concesión y los casos que por las disposiciones de esta ley o del contrato requieran de tal procedimiento.
 
A este mismo procedimiento se someterá cualquier reclamo de los usuarios de las obras o servicios públicos.
Procederá el arbitraje sólo para el caso de no llegarse a un acuerdo conciliatorio.
En el pliego de bases y condiciones de cada concesión se estipularán las circunstancias en que procederá, las normas de procedimiento, la individualización de los árbitros, el modo de designarlos y demás exigencias.
 
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES  ESPECIALES
 
Artículo 46.- Pesaje en obras viales concesionadas.
El concesionario establecerá en el  área de su concesión los controles de pesaje y tendrá derecho a recibir el total de las multas provenientes de las infracciones cometidas por los usuarios, que sean debidamente verificadas. La repartición oficial encargada del control y la seguridad del tránsito colaborará con el concesionario para el control de pesaje y cumplimiento de las respectivas normas legales.
En la reglamentación de esta ley, en el pliego de bases y condiciones y en el contrato, se establecerán los requerimientos o exigencias del desplazamiento de vehículos que transporten cargas.
 
Artículo 47.- Derecho de cobro judicial al usuario.
Cuando el usuario de una obra o servicio público en concesión no cumpla con el pago del precio o tasa establecido por los servicios prestados por el concesionario, éste tendrá derecho al auxilio del concedente para hacer efectivo el cobro, sin perjuicio de las acciones civiles y penales emergentes del incumplimiento.
 
Artículo 48.- Accesos y obras de conexión de la concesión.
Las bases de la licitación y el contrato de concesión establecerán los accesos y obras de conexión que debe tener cada obra, incluyendo las referidas a otros servicios instalados, siempre que ellos hubieren sido autorizados conforme a derecho.
 
En los casos no previstos, el ente concedente, de común acuerdo con el concesionario y de conformidad a esta ley, podrá autorizar a terceros interesados la concesión de los nuevos accesos y conexiones viales o de otros servicios a la obra o en los terrenos que incluye esa concesión.
 
El concesionario de conformidad al contrato respectivo podrá cobrar a los interesados un pago por el nuevo acceso, adicional al costo de las obras necesarias para su habilitación, conservación y operación, ya sea mediante un pago único o por tarifación especial de su operación durante la concesión.
 
CAPÍTULO XIII
NORMAS TRIBUTARIAS
 
Artículo 49.- Normativa tributaria general.
Las sociedades concesionarias y toda otra persona física o jurídica que participe directa o indirectamente en el desarrollo del contrato, estarán sujetas a las normas tributarias vigentes en el país.
 
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
 

Artículo 50.- Reglamento.

 

El Poder Ejecutivo deberá dictar el reglamento de la presente ley en el plazo de sesenta días. En él se precisarán los medios y el modo de consecución de los fines que prevé esta ley. Igualmente las facultades de los diversos órganos de la administración del Estado, gobiernos departamentales, entidades binacionales y las municipalidades que deban aplicarlo, los requisitos de las exigencias legales para las concesiones y los procedimientos a que deberán sujetarse los entes estatales concedentes en la licitación, adjudicación y durante el desarrollo del contrato de concesión.

 

El reglamento fijará las facultades u opciones que quedarán a la determinación final del concedente en las bases de la licitación y en el contrato de concesión.
 
Artículo 51.- Supletoriedad de esta ley.
Esta ley será aplicable supletoriamente a las leyes de concesiones sancionadas o a sancionarse, en cualquiera de sus modalidades.
 
Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el treinta y uno de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados el veinticuatro de octubre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001618






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