Leyes Paraguayas

Ley Nº 7452/2025 / DE MODERNIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO



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LEY N° 7452

DE MODERNIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

TÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS

 

Artículo 1º.- Objeto.

La presente ley tiene por objeto:

 

  1. Establecer normas y mecanismos para promover, a través de la participación público-privada, las inversiones en infraestructura pública y en la prestación de los servicios a las que las mismas estén destinadas o que sean complementarios a ellas; así como en la producción de bienes y en la prestación de servicios que sean propios del objeto de organismos, entidades, empresas públicas y sociedades en las que el Estado sea parte.

 

  1. Crear y regular un marco legal e institucional para la implementación eficiente y efectiva de proyectos a lo largo de su ciclo de vida, asegurando que se cumplan los principios de la presente ley.

 

  1. Implementar un proceso de revisión y aprobación de proyectos y contratos de participación público-privada, considerando su naturaleza de largo plazo y la creación de riesgos fiscales que puedan afectar los marcos fiscales de mediano y largo plazo del país.

 

A tales efectos, la ley establece la figura jurídica de los contratos de participación público-privado, contempla la figura de la iniciativa privada y regula el uso de los fideicomisos para los fines establecidos en la presente ley.

 

Artículo 2º.- Principios y definiciones.

 

  1. Todas las actuaciones relacionadas con la presente ley deberán observar los siguientes principios generales:

 

  1. Supervisión y control del Estado: el Estado tiene competencia y facultades de planeamiento, control, sanción, regulación, supervisión y vigilancia de la ejecución de los contratos, objeto de la presente ley.

 

  1. Transparencia y rendición de cuentas: será de conocimiento público la información relativa a los contratos reglados por la presente ley, incluidos los actos que impliquen compromisos fiscales para el Estado y tengan efectos sobre los usuarios.

 

  1. Rentabilidad social: todo proyecto realizado en el marco del objeto de la presente ley deberá responder a la materialización del bien común al interés público, estableciendo con claridad los objetivos generales y beneficios que el Estado pretende obtener. El Estado definirá criterios generales de rentabilidad social, a efectos de evaluar cada proyecto en forma previa a su ejecución.

 

 

  1. Eficiencia económica: los contratos objeto de la presente ley deberán estructurarse, de modo tal a generar eficiencia en la gestión o uso de infraestructuras y prestación de servicios. Los mecanismos de participación público-privado solo podrán emplearse cuando, mediante estudios económicos y técnicos, se compruebe que constituyen una opción eficiente, eficaz y sostenible para la construcción de la obra y la prestación del servicio.

 

  1. Competencia e igualdad: la selección de los participantes privados se efectuará mediante procedimientos transparentes y competitivos, respetando los principios de no discriminación, igualdad y amplia publicidad, para promover la participación del mayor número de agentes económicos y seleccionar al participante privado que pueda prestar el bien o servicio de la forma más eficiente y eficaz.

 

  1. Seguridad jurídica: los contratos establecerán el régimen de derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a las partes; pudiendo ser modificados de conformidad con el marco normativo y contractual aplicable.

 

  1. Temporalidad: todo contrato deberá contemplar un plazo máximo, que, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de 40 (cuarenta) años, incluido el total de las prórrogas excepcionales previstas en los casos establecidos en el artículo 32 de la presente ley. A falta de estipulación del plazo en el contrato, se entenderá que este rige por ese plazo máximo.

 

  1. Responsabilidad fiscal: para la inversión que se realice a través de los contratos objeto de la presente ley, debe considerarse la capacidad de pago del Estado para atender los compromisos financieros que se deriven de la ejecución de los proyectos, y la adecuada contabilización de los compromisos firmes y contingentes futuros.

 

  1. Sustentabilidad ambiental: los contratos objeto de la presente ley deberán diseñarse y desarrollarse considerando los estándares ambientales requeridos, riesgos relacionados con el cambio climático y la normativa general vigente en la materia.

 

  1. Definiciones:

 

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

 

  1. Organismos y Entidades del Estado: son todas las instituciones públicas definidas como tales en la legislación nacional, en razón de su naturaleza jurídica. Quedan excluidos de los alcances de la presente definición las gobernaciones y los municipios, para los efectos de la presente ley.

 

  1. Contrato de Participación Público-Privada: son los contratos regulados en el Título II de la presente ley en virtud de los cuales las Administraciones Contratantes participan con personas jurídicas de derecho privado en un proyecto de inversión relacionado con el objeto de la presente ley, a través de una relación jurídica contractual de largo plazo, con una distribución de compromisos, riesgos y beneficios entre las partes, y cuando la remuneración del socio privado se base principalmente en el desempeño de sus obligaciones.

 

  1. Participante Privado: son las personas jurídicas de derecho-privado que participan en un proyecto de participación público-privada, o la Sociedad de objeto específico a la cual se refiere el artículo 25 de la presente ley, según sea el caso.

 

  1. Administración Contratante: son los Organismos y Entidades del Estado, así como las empresas y sociedades con participación accionaria estatal que tienen la competencia para celebrar contratos de participación público-privada.

 

  1. Proponente de Iniciativa Privada: es el que presenta una solicitud de iniciativa privada de conformidad a la presente ley.

 

  1. Fideicomitentes Públicos: son los Organismos y Entidades del Estado que constituyen o participan en fideicomisos o encargos fiduciarios para desarrollar proyectos de participación público-privada.

 

  1. Costo de Inversión Inicial: son los costos de capital necesarios para la construcción, desarrollo o mejora de proyectos de infraestructura y abarca los costos relacionados con la adquisición de terrenos, diseño y planificación, estudios de factibilidad, permisos y licencias, costos de compensación ambiental, garantías y seguros, construcción, intereses pagados durante la construcción, compra de equipos y cualquier otro gasto necesario para el desarrollo del proyecto.

 

  1. Costo de Operación y Mantenimiento: son los costos de operar y mantener la infraestructura. Incluye los gastos generales de funcionamiento asociados a las operaciones cotidianas del proyecto, tales como: mantenimiento de los equipos y maquinarias, alquileres, salarios y otros costos similares.

 

  1. Costo Total del Proyecto: comprende los costos de inversión inicial más los costos de operación y mantenimiento.

 

  1. Análisis de Valor por Dinero: evaluación de carácter cualitativo o cuantitativo que provee información sobre la conveniencia de la modalidad de participación público-privada en comparación con otras modalidades de contratación pública, desde un punto de vista social, económico, financiero, ambiental y fiscal.

 

  1. Diálogo Competitivo: es un mecanismo de interacción entre la Administración Contratante y los precalificados seleccionados por la misma, a través del cual se realiza un procedimiento de consultas y recepción de propuestas de mejoras, adiciones, ajustes y armonización técnica, económica y financiera respecto de los documentos de la licitación tales como borrador del Pliego de Bases y Condiciones (PBC), Proforma del Contrato y todo otro antecedente relacionado con el proyecto PPP que se estime pertinente, que pueden ser incorporados o no a los mismos a criterio de la Administración Contratante, atendiendo a las mejores prácticas vinculadas a los aspectos técnicos, económicos y financieros así como a otros aspectos relevantes del proyecto de participación público-privada.

 

  1. Estudio de Pre-factibilidad: estudio preliminar o previo referido a la viabilidad, conveniencia y procedencia de un proyecto de participación público-privada.

 

  1. Estudio de Factibilidad: estudio definitivo referido a la viabilidad, conveniencia y procedencia de un proyecto de participación público-privada.

 

  1. Fase de Construcción: es el período transcurrido desde la orden de inicio de obras hasta la fecha en que se inicie la fase de operación. Dentro de esta fase podría estar comprendida la fase de operación transitoria.

 

ñ) Fase de Operación: es el período transcurrido desde la finalización de la fase de construcción del proyecto de infraestructura hasta la terminación del Contrato.

 

  • Fase de Operación Transitoria: es el periodo que inicia con la puesta en servicio provisoria de cada tramo funcional y/o utilizable entregado por la sociedad de objeto especifico hasta el inicio de la fase de operación.

 

  1. Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación: es el documento que contiene las bases y condiciones bajo las cuales se desarrollará una licitación, incluyendo los requisitos que deben cumplir los oferentes que concurran a ella, y define las condiciones del contrato que ha de celebrarse con el participante privado para la ejecución de un proyecto de participación público-privada.

 

  1. Participante Privado: la sociedad de objeto específico constituida por el oferente adjudicado de un proceso de contratación de un proyecto de participación público-privada, que es cosignataria de un Contrato de un proyecto de participación público-privada.

 

  1. Participante Público: es la Administración Contratante que es cosignataria de un Contrato de un proyecto de participación público-privada.

 

  1. Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP): conjunto de normas, reglamentos, instrucciones, herramientas e instrumentos que tienen por objetivo planificar, formular, evaluar, ejecutar y dar seguimiento a los proyectos de inversión pública.

 

  1. Licitación Pública: procedimiento formal y competitivo mediante el cual se solicitan, reciben y evalúan ofertas para la adquisición de bienes, obras o servicios y se adjudica el contrato correspondiente al licitador que ofrezca la propuesta más ventajosa.

 

  1. Presupuesto Final de Inversión de la Obra y/o Servicio: es el monto de las necesidades totales de inversión contenido en el estudio de factibilidad del proyecto aprobado por decreto del Poder Ejecutivo y que comprenden los siguientes conceptos:

 

  1. Inversión Inicial en Infraestructura.

 

  1. Otras necesidades de financiación (impuesto ambiental; costos de fiscalización, construcción, garantías y seguros, etc.).

 

  1. Gastos Financieros e Impuestos.

 

  1. Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante la construcción.

 

  1. Costos de indemnizaciones por expropiación y costos asociados.

 

Este último monto será también reportado en el estudio de factibilidad por el proponente.

 

  1. Actualización del Presupuesto Final de Inversión en Obras o de Servicio: en caso que se requieran modificaciones del contrato de manera unilateral o de común acuerdo, el procedimiento de actualización dependerá de la moneda establecida en el estudio de factibilidad. En caso que el costo del proyecto haya sido establecido en guaraníes, será actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP), desde la fecha de aprobación del proyecto por decreto hasta la fecha de cálculo. En caso que el costo del proyecto haya sido establecido en moneda extranjera, será convertido a guaraníes utilizando el tipo de cambio publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP), correspondiente a la fecha de aprobación del proyecto por decreto. Posteriormente, será actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP), desde la fecha de aprobación del proyecto por decreto hasta la fecha de cálculo. Si se requiere obtener el monto final actualizado en la moneda extranjera establecida en el proyecto, se aplicará el tipo de cambio del día del cálculo publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).

 

TÍTULO II

CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO-PRIVADA

 

Capítulo I

Alcance y Régimen Jurídico

 

Artículo 3º.- Alcance.

 

Los contratos de participación público-privada pueden incluir la gestión de infraestructuras y servicios en los sectores identificados en el artículo 51 de la presente ley. Esta ley establece el marco que regirá la identificación, desarrollo, selección, evaluación, aprobación, contratación y gestión de proyectos y contratos bajo la modalidad de participación público-privada.

 

Los compromisos del participante privado serán establecidos en los Pliegos de Bases y Condiciones y en el contrato de participación público-privada e incluirán como mínimo el financiamiento total o parcial del costo total de la inversión inicial, así como la operación y el mantenimiento de una infraestructura y de sus servicios asociados, además de una de las siguientes alternativas:

 

  1. El diseño y construcción de una infraestructura y el equipamiento que en su caso sea necesario.

 

  1. La construcción o reparación y mejoramiento de una infraestructura y el equipamiento que en su caso sea necesario.

 

  1. En el caso de empresas públicas y sociedades anónimas con participación estatal, la gestión de los servicios propios de su objeto.

 

Solo se podrán realizar bajo el régimen de participación público-privada previsto en la presente ley los proyectos en los cuales los costos de inversión inicial estimados durante la etapa de prefactibilidad superen, en valor presente, el equivalente a 12.500 (doce mil quinientos) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la capital de la República.

 

Este valor podrá disminuirse excepcionalmente, previo análisis y con una autorización caso por caso emitida por el Equipo Económico Nacional (EEN) y hasta el límite que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) considere conveniente, atendiendo el marco fiscal de mediano plazo.

 

Artículo 4º.- Distribución de compromisos, riesgos y beneficios.

 

Los contratos de participación público-privada deberán establecer en forma expresa, para situaciones específicas y acordadas, los riesgos, compromisos y beneficios que asumen respectivamente el Estado y el participante privado.

 

Las directrices sobre asignación de riesgos se incorporarán a una metodología que será desarrollada y adoptada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con base en las buenas prácticas internacionales. Los Pliegos de Bases y Condiciones y los contratos de participación público-privada deben cumplir con dicha metodología. Los requisitos adicionales sobre dicha metodología se establecerán en la reglamentación.

 

Artículo 5º.- Régimen jurídico.

 

Los contratos de participación público-privada se regirán por los términos y condiciones del contrato, las disposiciones de la presente ley y por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y por las demás disposiciones legales en cuanto fueran aplicables.

 

Serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Civil de la República del Paraguay en cuanto al contenido y consecuencias civiles y/o comerciales de las disposiciones de la presente ley, en todo lo no previsto.

 

Artículo 6º.- Actuaciones administrativas conexas.

 

Las autorizaciones, permisos, licencias, aprobaciones o actos similares complementarios, incluyendo las concesiones de recursos naturales reguladas en leyes especiales que fuere necesario gestionarse para la realización de ciertas actividades objeto de un contrato para el desarrollo de un proyecto de participación público-privada, deberán ser tramitados previa, concomitante o posteriormente a la suscripción de dicho contrato, conforme a las circunstancias de cada caso y al marco legal aplicable a cada trámite.

 

Capítulo II

Marco Institucional

 

Artículo 7º.- Administraciones contratantes.

 

Las Administraciones Contratantes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán desarrollar proyectos a través de contratos de participación público-privada previstos en la presente ley.

 

Las Administraciones Contratantes podrán unirse para desarrollar proyectos de participación público-privada en forma conjunta, en cuyo caso celebrarán los correspondientes convenios, contratos o acuerdos con tal fin, conforme a la reglamentación.

 

El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), será la entidad pública competente para el desarrollo, selección, adjudicación y ejecución de proyectos de participación público-privada en el ámbito de los transportes y vías de comunicación, incluyendo el dragado y señalización de los ríos y los aeropuertos.

 

En caso de existir otros Organismos y Entidades del Estado o entes descentralizados o empresas con participación accionaria del Estado que tengan competencias relacionadas con esos proyectos, estos podrán suscribir convenios de delegación de competencias con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), quien asumirá las atribuciones necesarias desde la estructuración del proyecto, para la celebración del contrato y su ejecución, sustituyendo a dichos entes en el ejercicio de dichas competencias.

 

La decisión de impulsar un proyecto a través del régimen previsto en la presente ley requerirá de la aprobación del Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento que se establezca en la reglamentación. Con carácter previo a dicha aprobación, deberán realizarse los procedimientos de evaluación previstos en la presente ley y en su reglamentación, así como en la Ley N° 6490/2020 “DE INVERSIÓN PÚBLICA” y su reglamentación.

 

La Administración Contratante, será la responsable de la estructuración, selección, adjudicación y celebración del contrato de participación público-privada, así como del control de su correcta ejecución y del cumplimento de las obligaciones asumidas por los participantes privados. Ello, sin perjuicio de las atribuciones de regulación y control que correspondan a otros organismos estatales conforme a sus competencias originarias y a las que sean atribuidas por la presente ley.

 

Para desarrollar proyectos de participación público-privada, la Dirección General de Inversión Pública (DGIP) podrá asesorar a las Administraciones Contratantes en la estructuración de los proyectos, la elaboración de los pliegos y la evaluación de las ofertas mediante los procedimientos y mecanismos que se establezcan en la reglamentación.

 

Durante la etapa de ejecución contractual, las Administraciones Contratantes deberán contar previamente con la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), sobre los siguientes actos:

 

  1. Las modificaciones contractuales unilaterales y de común acuerdo previstas en los artículos 30 y 31 de la presente ley.

 

  1. Las solicitudes de indemnización o compensación planteadas por el participante privado por cualquier causa, incluidas las previstas en el artículo 32 de la presente ley.

 

  1. La imposición de sanciones al participante privado.

 

  1. Las suspensiones del contrato previstas en el artículo 33 de la presente ley.

 

  1. Las terminaciones anticipadas del contrato, antes de adoptar la decisión.

 

  1. Cualquier otra circunstancia prevista en la reglamentación de la presente ley.

 

Artículo 8º.- Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

 

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) tendrá las siguientes funciones en el marco de la preparación, evaluación, estructuración y desarrollo de proyectos que se realicen bajo contratos de participación público-privada:

 

  1. Evaluar la asignación de riesgos, impactos fiscales previstos y viabilidad comercial y financiera en la fase de estudios y preparación de proyectos de contratos de participación público-privada.

 

b) Emitir dictámenes previos con carácter vinculante de los proyectos de participación público-privada, sobre la distribución de riesgos y los impactos fiscales, así como sobre la factibilidad de la implementación de los proyectos.

 

c) Velar por la consistencia fiscal de los pagos futuros firmes y contingentes cuantificables de estos proyectos, conforme a los términos de la presente ley.

 

d) Llevar el registro de los pagos futuros firmes y contingentes cuantificables que implique la aprobación de cada proyecto.

 

e) Evaluar e informar con ocasión de cada Ley del Presupuesto General de la Nación, el monto global autorizado a transferir al fondo fiduciario de garantía y liquidez cada año en calidad de pagos futuros firmes y contingentes cuantificables, a participantes privados por concepto de inversión, conforme a los contratos vigentes, cuando así lo implique.

 

f) Verificar que la Administración Contratante incluya en cada proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación, la asignación correspondiente a los recursos necesarios para hacer frente a los compromisos derivados de estos proyectos, según fuere el caso.

 

g) El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), para cada proyecto y con recursos presupuestarios transferidos desde la Administración Contratante, deberá contratar al menos dos auditorías internacionales a fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos del contrato de participación público-privada, y elevar el informe resultante a la Presidencia.

 

Una primera auditoría se realizará a los 2 (dos) años de iniciada la fase de operación y una segunda auditoría a la finalización del contrato respectivo, sin perjuicio de otras que pueda regular el decreto reglamentario.

 

h) Emitir dictámenes técnicos vinculantes en las áreas de su competencia, atendiendo a los compromisos y riesgos fiscales para la Administración Financiera del Estado, sobre:

 

  1. Los Pliegos de Bases y Condiciones con carácter previo a su aprobación.

 

  1. Los contratos y sus modificaciones con carácter previo a su suscripción.

 

  1. Las solicitudes de indemnización o compensación planteadas por el participante privado por cualquier causa.

 

  1. Las terminaciones anticipadas del contrato, antes de adoptar la decisión.

 

  1. Cualquier otra circunstancia que pueda comprometer recursos del Estado.

 

Los días máximos para la emisión de los dictámenes serán establecidos en la reglamentación.

 

i) Promover y coordinar con las autoridades y organismos públicos competentes, los planes, políticas y normas para el desarrollo y buen funcionamiento de las modalidades de participación público-privada.

 

j) Coordinar e impulsar los proyectos de participación público-privada con las Administraciones Contratantes, y asesorar a estas en la preparación, estructuración, selección, adjudicación, celebración y ejecución de los contratos de participación público-privada.

 

k) Identificar oportunidades y difundir el posible papel de los mecanismos de participación público-privada entre las Administraciones Contratantes como alternativa para desarrollar o mejorar infraestructura y mejora de la prestación de servicios públicos o actividades de interés general.

 

l) Capacitar y fomentar la debida capacitación de Administraciones Contratantes y de otras entidades con responsabilidades en los procesos de preparación, desarrollo y gestión de los contratos de participación público-privada, así como desarrollar y publicar guías y manuales de buenas prácticas que rijan para todo el proceso de los proyectos de participación público-privada.

 

m) Promover proyectos de participación público-privada entre los inversionistas y financistas potenciales y en la comunidad en general.

 

n) Elaborar pliegos generales de bases y condiciones y asesorar a las Administraciones Contratantes en la preparación de los pliegos particulares y en los procesos de selección de oferentes.

 

ñ) Llevar el Registro Público de Proyectos de participación público-privada y de iniciativas privadas, en las condiciones definidas por la presente ley.

 

o) Publicar en el sitio electrónico que defina la información relacionada con los proyectos, los contratos y su ejecución, conforme a los antecedentes que le remitan las Administraciones Contratantes.

 

p) Mantener una amplia política de información pública y de rendición de cuentas a la sociedad paraguaya, en el ámbito de sus atribuciones.

 

q) El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a través de la Dirección General de Inversión Pública (DGIP), se configura como el rector de las políticas, programas y proyectos de participación público-privada.

 

r) Cumplir con las demás funciones o atribuciones que la ley o el reglamento le asignen.

 

Artículo 9º.- Procuraduría General de la República (PGR).

 

La Procuraduría General de la República (PGR) emitirá dictamen, previo a los dictámenes vinculantes que dictará el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), de conformidad al artículo 8º, inciso h) de la presente ley, sobre los siguientes actos:

 

  1. Los contratos y sus modificaciones con carácter previo a su suscripción.

 

  1. Las solicitudes de indemnización o compensación planteadas por el Participante Privado por cualquier causa.

 

  1. Las terminaciones anticipadas del contrato, antes de adoptar la decisión.

 

  1. Cualquier otra circunstancia que pueda comprometer directamente los recursos del Estado.

 

Los pedidos de dictamen deberán ser acompañados de la posición jurídica de la Administración Contratante y de los antecedentes correspondientes. A dicho efecto, la Administración Contratante podrá establecer, conjuntamente con la Procuraduría General de la República (PGR), protocolos de coordinación simplificados para los procesos de provisión de información, de emisión de opiniones y sustentación de la posición de la Administración Contratante, previo a la emisión de dictámenes a cargo de la Procuraduría General de la República (PGR).

 

Los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República (PGR) serán publicados en el sitio electrónico oficial de difusión de la información.

 

Artículo 10.- Porcentaje destinado a los gobiernos departamentales y municipales.

 

El 2% (dos por ciento) de los pagos establecidos en el artículo 22, inciso e) de la presente ley en los casos que se encuentren previstos en los contratos, serán destinados a los gobiernos departamentales y municipalidades afectadas a los proyectos. Para aquellos proyectos que afectan a más de un municipio o gobernación este porcentaje será distribuido de manera proporcional a los territorios afectados. Estos fondos serán aplicables exclusivamente a infraestructura.

 

La distribución y depósito de los ingresos descriptos anteriormente se harán por parte del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y en coordinación con los demás organismos técnicos del Estado, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquellos, sin más trámites.

 

Artículo 11.- Registro público de proyectos de participación público-privada.

 

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), tiene a su cargo llevar un registro público de todos los proyectos que se ejecuten o se hubieren ejecutado bajo la modalidad de participación público-privada, incluidos los de iniciativas privadas. El registro es de carácter público y se deberá garantizar acceso permanente a su información por medio electrónico.

 

El alcance de la información que deberá incluirse en el registro se especificará en el reglamento.

 

Artículo 12.- Compromisos fiscales derivados de los contratos de participación público-privada.

 

EI Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) deberá dictar las normas contables necesarias para la valoración y el registro de los compromisos firmes y contingentes. Además, deberá mantener el control actualizado de dichos compromisos.

 

Los recursos que se generen por la explotación de la infraestructura o la prestación de los servicios públicos en el desarrollo de proyectos de participación público-privada, no se contabilizarán en el Presupuesto General de la Nación durante la ejecución del contrato.

 

El monto acumulado de los pagos firmes y contingentes cuantificables netos de los activos o ingresos fiscales que se puedan generar en los respectivos contratos, calculado a valor presente, no podrá exceder el 4% (cuatro por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB) del año inmediato anterior. De igual forma, el monto asumido de pagos firmes y contingentes cuantificables anualmente no podrá exceder del 0,8% (cero coma ocho por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB) del año inmediato anterior.

 

A los efectos de lo establecido en este artículo y en las demás menciones hechas al respecto en la presente ley, se consideran “compromisos firmes” a las obligaciones a cargo del Estado que supongan pagar al participante privado una contraprestación por la realización de los actos previstos en el contrato, incluidas sus modificaciones; en tanto que “compromisos contingentes”, a las potenciales obligaciones de pago a cargo de la Administración Contratante y a favor del participante privado, correspondientes a las garantías que el primero haya otorgado a fin de mejorar la relación riesgo-retorno del proyecto e incentivar la participación privada, así como otros pasivos contingentes cuantificables.

 

Estos porcentajes podrán aumentar excepcionalmente, previa autorización del Equipo Económico Nacional (EEN) y hasta los límites que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) considere conveniente, atendiendo el marco fiscal de mediano plazo.

 

La tasa de interés a ser utilizada para el cálculo del valor presente de este artículo será definida por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

 

Artículo 13.- Transparencia.

 

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) deberá presentar anualmente un informe al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, detallando los mecanismos y acciones de transparencia implementados en cada uno de los proyectos e incluyendo los resultados e indicadores de verificación; dicho informe será también presentado a la Contraloría General de la República (CGR) y publicado en el sitio electrónico oficial que se determine en la reglamentación.

 

Deberán difundirse en el sitio electrónico oficial referido en el párrafo precedente:

 

  1. Las convocatorias y pliegos de llamados a licitación, precalificación y de cualquier otro procedimiento de selección previsto en la presente ley, así como sus correspondientes adendas.

 

  1. Las decisiones de adjudicación, declaración desierta o cancelación de las licitaciones con los fundamentos correspondientes.

 

  1. Los contratos y sus modificaciones.

 

  1. Las decisiones de terminación anticipada.

 

  1. Espacio fiscal de proyectos de participación público-privada.

 

  1. Cualquier otra información que indique la reglamentación.

 

  1. Dotaciones y pagos realizados desde y hacia la cuenta del fondo fiduciario de garantía y liquidez.

 

Las Administraciones Contratantes serán responsables de facilitar la información precedente al administrador de dicho sitio electrónico en la forma y plazos que se establezcan en la reglamentación.

 

Capítulo III

Estructuración y procesos

 

Artículo 14.- Inicio del proceso.

 

El proceso tendiente a la suscripción de un contrato de participación público-privada puede iniciarse de oficio por la propia Administración Contratante u originarse en una iniciativa privada conforme a lo previsto en el Título IV de la presente ley.

 

Artículo 15.- Evaluación previa.

 

Con carácter previo a la iniciación del procedimiento de contratación, la Administración Contratante deberá contar con los análisis técnicos, económicos y jurídicos correspondientes. Asimismo, deberá contar con el dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

 

La reglamentación establecerá el alcance, forma y contenido de las evaluaciones previas, incluyendo, entre otros, los aspectos de ingeniería, operativos, comerciales, fiscales, económicos, financieros, jurídicos, ambientales, y de impacto económico y social, según fuere aplicable a cada caso. La Administración Contratante deberá elaborar estudios de evaluación social, económica, impacto ambiental y social, expropiaciones, de opinión legal, financiera, fiscal y de valor por dinero del proyecto, en la forma que establezca la reglamentación.

 

Artículo 16.- Aptitud para contratar con la administración.

 

Solo pueden actuar en carácter de participantes privados personas jurídicas nacionales o extranjeras que cumplan con determinadas condiciones básicas previstas en la presente ley, su reglamentación, y el Pliego de Bases y Condiciones de cada proceso de contratación.

 

No pueden ser participantes privados las empresas públicas y las sociedades con participación accionaria del Estado.

 

Artículo 17.- Incompatibilidades.

 

No pueden ser oferentes ni participantes privados:

 

  1. Las autoridades y funcionarios del Estado paraguayo, de las entidades descentralizadas, autárquicas o binacionales, de los gobiernos departamentales y de las municipalidades, y/o los parientes de los mismos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en las Administraciones Contratantes; y las empresas con las cuales estén vinculados por razones de dirección, participación o dependencia.

 

  1. Los que hayan actuado como asesores contratados por la Administración Pública Contratante en la implementación del proyecto en el que pretenden participar como potenciales oferentes, siempre que dicha participación pueda suponer un trato privilegiado con respecto al resto de los potenciales oferentes.

 

  1. Las personas que hayan sido condenadas por incumplimiento contractual con el Estado dentro de los 5 (cinco) años anteriores al llamado.

 

  1. Firmas o individuos sancionados por organismos multilaterales.

 

  1. Los que se encuentren en quiebra o en convocatoria de acreedores.

 

  1. Los deudores del fisco.

 

Las personas comprendidas en las causales precedentes no podrán actuar como miembros de un consorcio oferente o contratante, o como subcontratista de este, directamente o por medio de otra entidad controlada, vinculada o que forme parte de un conjunto económico con ella.

 

Asimismo, las prohibiciones antedichas serán de aplicación a aquellos sujetos o entidades que por razones de dirección, participación u otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación o que derivan, por transformación, fusión, cesión o sucesión o cualquier otra forma, de aquellas empresas comprendidas en una o más de las causales antes enunciadas.

 

Artículo 18.- Tipos de procedimientos de contratación.

 

La selección de los participantes privados se efectuará mediante procedimientos de licitación pública. Sin perjuicio de lo anterior, también se podrán adjudicar los contratos por medio de otros procedimientos competitivos a ser reglamentados, siempre que no fueren contrarios a los principios generales de economía y eficiencia, y de transparencia e igualdad. Los procedimientos competitivos que se apliquen podrán prever instancias intermedias o complementarias tales como procedimientos con precalificación de interesados, diálogo competitivo o similares.

 

En cualquier caso, podrán presentarse a los procedimientos de selección las personas nacionales y extranjeras que cumplan con lo establecido en la presente ley, su reglamento y el Pliego de Bases y Condiciones.

 

Los procedimientos licitatorios y de contratación a desarrollarse en el marco de aplicación de la presente ley quedan excluidos de la aplicación de las normativas que rigen las contrataciones públicas nacionales, y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamento y los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones

 

Artículo 19.- Precalificación de oferentes y diálogo competitivo.

 

La Administración Contratante podrá considerar una etapa de precalificación de oferentes, a fin de seleccionar a los interesados que cumplan con los requisitos uniformes, objetivos y razonables que se establezcan, los que solo podrán referirse a aspectos jurídicos, de capacidad financiera o técnica, de experiencia y resultados en otras obras encargadas en el pasado. La nómina de precalificados deberá ser publicada en el sitio electrónico de la Administración Contratante.

 

Además, se podrá llevar a cabo una etapa de Diálogo Competitivo, por el cual los precalificados podrán realizar consultas y propuestas de mejoras, adiciones, ajustes y armonización técnica, económica y financiera respecto de los documentos de la licitación tales como borrador del Pliego de Bases y Condiciones (PBC), Proforma del Contrato y todo otro antecedente relacionado con el proyecto de participación público-privada que se estime pertinente, que pueden ser incorporados o no a los mismos a criterio de la Administración Contratante, atendiendo a las mejores prácticas vinculadas a los aspectos técnicos, económicos y financieros así como a otros aspectos relevantes del proyecto de participación público-privada.

 

Artículo 20.- Convocatoria.

 

La convocatoria a interesados en participar en el procedimiento competitivo se realizará en el plazo que la Administración Contratante determine, conforme a las características del proyecto de participación público-privada que se promueve. Dicho plazo no podrá ser, en ningún caso, inferior a 120 (ciento veinte) días de antelación a la recepción de las ofertas.

 

La convocatoria se realizará con la suficiente publicidad acorde a cada caso. A dichos efectos, el anuncio de la convocatoria se publicará, como mínimo, 1 (una) vez en un diario de circulación nacional, y se difundirá en el portal del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP).

 

Artículo 21.- Evaluación de propuestas.

 

En la instancia de valoración de las propuestas recibidas, la Administración Contratante y de acuerdo con lo que establezca el decreto reglamentario, verificará que se cumplan con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento competitivo, y que contengan elementos suficientes para valorar adecuadamente las mismas.

 

En la evaluación se utilizarán criterios que sean claros y permitan una valoración objetiva e imparcial de las propuestas. Podrán utilizarse, entre otros, sistemas que impliquen la asignación de puntajes a ofertas técnicas y económicas, determinando el puntaje final a partir de la ponderación de aquellos, o bien, aquellos que determinando un umbral a partir del cual se consideran aceptadas las propuestas técnicas, la valoración de ofertas se basa en factores económicos o financieros.

 

Artículo 22.- Adjudicación y firma de los contratos.

 

La adjudicación de la licitación se decidirá según el sistema de evaluación definido mediante un sistema de puntuación predeterminado en el pliego, que deberá atender a uno o más de los siguientes factores:

 

  1. Tarifas pagadas por los usuarios.

 

  1. Remuneración por servicios prestados al Estado.

 

  1. Plazo del Contrato.

 

  1. Aportes del Estado al oferente para complementar la recaudación proveniente de los usuarios.

 

  1. Pagos ofrecidos por el oferente a la Administración Contratante del Estado.

 

  1. Ingresos garantizados por el Estado.

 

  1. Puntaje total o parcial obtenido en la calificación técnica.

 

  1. Calificación de otros servicios adicionales útiles y necesarios.

 

  1. Ingresos totales del Contrato, calculados de acuerdo con lo establecido en el pliego.

 

  1. Otros factores objetivos definidos en la reglamentación.

 

Cuando la selección de ofertas esté basada exclusivamente en factores económicos o financieros puramente cuantitativos, previo cumplimiento de un umbral mínimo de puntuación de las propuestas técnicas, los criterios para dicha valoración técnica deberán estar claramente definidos en el pliego y ser consistentes con los requerimientos a regir en la presentación de propuestas.

 

Cuando la selección de ofertas se base en una combinación de factores técnicos y económicos, incluyendo aspectos cualitativos, se tendrá especial cuidado en la definición más clara y precisa de estos, pudiendo valorar aspectos como el grado de confiabilidad de la propuesta técnica, la resiliencia del proyecto planteado, las mejoras propuestas en relación a la sostenibilidad social y ambiental, la calidad y solvencia de los planes de gestión, o la sostenibilidad financiera y grado de compromiso de los accionistas.

 

La Administración Contratante podrá cancelar una licitación por razones debidamente fundadas de interés público. De igual manera, podrán cancelarla cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar la prestación de los servicios o ejecutar las obras, o que, de continuarse con el procedimiento de contratación, se pudiera ocasionar daño o perjuicio a los Organismos y las Entidades del Estado. En todos los casos de cancelación de la licitación los oferentes no tendrán derecho a reembolso de gastos ni a indemnización alguna.

 

 

La cancelación de la licitación podrá proceder en cualquier momento antes de la firma del contrato respectivo.

 

La firma del contrato procederá entre la Administración Contratante y la Sociedad de Objeto Específico a ser constituida por el oferente que haya resultado adjudicado, conforme con la normativa vigente y las bases del procedimiento de contratación establecido en la presente ley, en el lugar, fecha y hora notificada oportunamente por la Administración Contratante; y cumplidas todas las instancias normativas y procedimentales a cargo de esta.

 

Artículo 23.- Impugnaciones.

 

En contra de las decisiones de calificación y precalificación, así como de las que se pronuncien sobre la adjudicación, los oferentes podrán deducir recurso de reconsideración ante la Administración Contratante dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva.

 

A tales efectos, y como condición de admisibilidad de los recursos que interponga, el recurrente deberá presentar las garantías de impugnación que establezca el pliego. En caso de rechazo de la impugnación presentada, dichas garantías serán ejecutadas por la Administración.

 

La Administración Contratante se pronunciará fundadamente sobre el recurso dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles.

 

Sólo podrá disponerse la suspensión de los procedimientos de contratación o de la ejecución del contrato cuando existan indicios fehacientes de actos contrarios a la ley y siempre que la suspensión no cause un perjuicio grave al interés público.

 

Artículo 24.- Garantías de mantenimiento de la oferta y de cumplimiento de contrato.

 

Los oferentes deberán constituir una garantía de mantenimiento de oferta como requisito necesario para poder acudir a los procedimientos de selección de participantes privados convocados por la Administración Contratante, y una garantía de cumplimiento de contrato como requisito necesario para poder suscribir el respectivo contrato de participación público-privada, según se defina en cada caso por la Administración Contratante.

 

Tales garantías podrán constituirse con garantías nacionales e internacionales consistentes en depósitos, avales, fianzas, cartas de crédito “stand by” y pólizas de seguro, las que en todos los casos serán emitidas por empresas aseguradoras y entidades financieras emisoras de garantías debidamente autorizadas por el Banco Central del Paraguay (BCP) y la Superintendencia de Seguros, en los términos y condiciones que a dichos efectos establezca la reglamentación y las bases de los procedimientos competitivos correspondientes en materia de constitución, actualización, recomposición, sustitución, ejecución y reintegro. Asimismo, en lo que respecta a las garantías de cumplimiento de contrato, la reglamentación y dichas bases podrán prever la constitución de garantías diferentes e independientes para las fases de construcción y de prestación de servicios, las que, asimismo, podrán ser de carácter progresivo y/o regresivo.

 

Artículo 25.- Sociedad de objeto específico.

 

El oferente adjudicado quedará obligado a constituir en la República del Paraguay, dentro del plazo establecido en el pliego, una sociedad anónima, con la cual se celebrará el contrato de participación público-privada, de la que el oferente adjudicado será el accionista mayoritario en el porcentaje establecido en la reglamentación.

 

Esta sociedad tendrá por exclusivo objeto el que determine el pliego, de conformidad con las características propias de las obras o servicios adjudicados. Su duración será, como mínimo, el plazo que dure el contrato, más 2 (dos) años y el tiempo que deba durar el plazo de garantía de las obras y servicios realizados.

 

Capítulo IV

Régimen general contractual

 

Artículo 26.- Régimen económico de los contratos para el desarrollo de proyectos de participación público-privada.

 

La contraprestación del participante privado será determinada en cada contrato acorde con el tipo y características del proyecto de participación público-privada, pudiendo preverse diferentes modalidades de retribución, tales como otorgamiento de derechos de cobro a usuarios, aportes públicos durante la construcción, aportes públicos durante la explotación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura, u otras fuentes de ingresos. Dependiendo de las características y estructura de cada proyecto, los mecanismos de remuneración deberán estar relacionados al menos con la disponibilidad y los niveles de calidad y de servicio y el contrato deberá prever en su defecto un sistema de penalizaciones y/o deducciones relativo a este tipo de remuneración, aunque estipulando que dichas penalizaciones y/o deducciones no afectarán a los otros mecanismos de remuneración establecidos para el proyecto.

 

Los aportes públicos podrán consistir en pagos con recursos obtenidos de ingresos públicos, garantías de financiación del proyecto, garantías de obtención de ingresos mínimos, exoneraciones fiscales previstas en las leyes, aportes para la capitalización de sociedades de propósito especial, créditos en condiciones de mercado o créditos subvencionados, entre otras. El contrato para el desarrollo del proyecto de participación público-privada deberá determinar las condiciones a cuyo cumplimiento se sujetan tales contribuciones públicas, así como las referidas a sus eventuales modificaciones o su cese.

 

Los recursos generados por la explotación económica del proyecto no son considerados desembolsos de recursos públicos.

 

Artículo 27.- Cesión y subcontratación.

 

El participante privado podrá ceder voluntariamente el contrato de participación público-privada a un tercero. La cesión voluntaria, al igual que la forzada surgida de los casos de ejecución de garantías especiales, implicará la cesión de todos los derechos y obligaciones del contrato.

 

La cesión solo podrá hacerse a una persona jurídica o grupo de ellas que califique y cumpla con los requisitos que se exigieron para ser oferente del contrato original, que no esté sujeta a inhabilidades previstas en la ley. La cesión requerirá la autorización previa de la Administración Contratante, a los efectos de verificar estos extremos.

 

El participante privado también podrá subcontratar las actividades puestas a su cargo en virtud del respectivo contrato de participación público-privada, sean de carácter principal o accesorias, conexas, derivadas o complementarias de aquellas. La subcontratación no implicará la liberación de responsabilidades al participante privado.

 

Artículo 28.- Bienes afectados al desarrollo de proyectos de participación público-privada.

 

En el desarrollo de estos proyectos, conforme a las circunstancias del caso y a los respectivos contratos, el participante privado podrá utilizar diferentes tipos de bienes, a saber:

 

  1. Bienes de propiedad de la Administración Contratante u otras entidades públicas, existentes o a crearse o suministrarse durante la vigencia del contrato, respecto de los cuales la Administración Contratante confiere al participante privado el derecho de uso y/o explotación y estando este obligado a revertirlos a la Administración a la terminación del contrato, debiendo precisar las condiciones del estado técnico a cumplir por los bienes cuyo derecho de uso y/o explotación se revierta al Estado al término del mismo.

 

  1. Bienes de propiedad del participante privado, preexistentes a la firma del contrato o a crearse, o a suministrarse durante su vigencia, y respecto de los cuales este deba transferirlos a la Administración o retirarlos del área del proyecto al finalizar el contrato de participación público-privada. En estos casos, el instrumento contractual determinará la forma de transferencia o retiro de los bienes, según corresponda, debiendo precisar las condiciones del estado técnico a cumplir por los bienes cuya gestión y plena propiedad se transfiere al Estado al término del mismo.

 

Artículo 29.- De las garantías y seguros.

 

El Contrato especificará las garantías, seguros o fianzas que deba constituir el participante privado, de acuerdo al reglamento.

 

Artículo 30.- Modificación unilateral del contrato para el desarrollo de proyectos de participación público-privada dispuesta por la Administración.

 

La Administración Contratante podrá modificar unilateralmente el contrato de participación público-privada por razones fundadas de interés público, debidamente respaldadas por dictámenes técnicos. Las modificaciones que se introduzcan al contrato bajo esta prerrogativa, deberán ser adecuadas y proporcionadas a las causas que las motiven, procurándose, en lo posible, respetar la naturaleza del contrato y las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas.

 

En tales casos, la Administración Contratante estará obligada a reequilibrar la ecuación económico-financiera del contrato de participación público-privada, compensando integralmente al participante privado por los daños y perjuicios que eventualmente resultaren de dicha alteración de la ecuación, incluidos todos los costos financieros asociados.

 

La reglamentación establecerá el plazo máximo para ordenar la modificación de las obras o servicios. En todo caso, el monto máximo de las modificaciones no podrá exceder, en forma unilateral, el 15% (quince por ciento), del presupuesto final de inversión de la obra o del servicio actualizado.

 

El cálculo del porcentaje de modificaciones al contrato realizadas unilateralmente es independiente al cálculo del porcentaje de modificaciones realizadas de común acuerdo.

 

Artículo 31.- Modificaciones de común acuerdo.

 

La Administración Contratante y el participante privado podrán acordar la modificación de las características de las obras y servicios contratados, a objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en el pliego o con objeto de un mejor aprovechamiento económico del proyecto, mediante la suscripción del correspondiente convenio complementario. Las partes procurarán, en lo posible, respetar la naturaleza del contrato y las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas.

 

Cuando las modificaciones tengan como objeto mejorar la eficiencia y/o un mayor aprovechamiento económico del proyecto, estos ahorros o mayores aprovechamientos deberán ser compartidos, según se establezca en el contrato.

 

Las bases de licitación establecerán el plazo máximo para ordenar la modificación de las obras o servicios. En todo caso, el monto máximo de las modificaciones no podrá exceder, de común acuerdo, el 30% (treinta por ciento) del presupuesto final de inversión de la obra o del servicio actualizado, según corresponda.

 

El cálculo del porcentaje de modificaciones al contrato realizadas de común acuerdo es independiente al cálculo del porcentaje de modificaciones realizadas unilateralmente.

 

Artículo 32.- Compensación por actos sobrevinientes.

 

El participante privado tendrá derecho a obtener una compensación de la Administración Contratante, en caso de verificarse los siguientes tipos de actos o hechos imprevisibles y extraordinarios a la firma del contrato de participación público-privada:

 

  1. Modificaciones unilaterales al contrato de participación público-privada dispuestas por la Administración Contratante, en el marco de sus atribuciones y competencias por razones de interés público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la presente ley.

 

  1. Eventos de fuerza mayor ajenos a la voluntad del participante privado e incontrolables por este, siempre que el derecho a la compensación por estos eventos se encuentre expresamente previsto en el contrato.

 

  1. Actos de carácter particular del Estado que produzcan efectos directos sobre el contrato de participación público-privada.

 

  1. Actos de carácter general del Estado que produzcan efectos directos sobre el contrato de participación público-privada, siempre que el derecho a la compensación por estos actos se encuentre expresamente previsto en el contrato.

 

  1. Otros eventos expresamente previstos en los contratos de participación público-privada que no sean imputables al participante privado.

 

Salvo en el supuesto en el inciso a), el derecho de compensación estará condicionado a que el evento en cuestión cause un claro perjuicio al participante privado alterando materialmente el equilibrio económico financiero del contrato. Dicha materialidad deberá ser precisada en el pliego y contrato respectivos.

 

La compensación en estos casos tendrá lugar una vez verificada la materialidad del impacto antes referida, y podrá implementarse a través de una extensión del plazo del contrato que no podrá exceder los 10 (diez) años, toda vez que no supere el plazo máximo establecido en el artículo 2° de la presente ley, de la variación al régimen de inversiones previsto inicialmente, modificación del régimen tarifario, pago de subsidios, revisión de los aportes públicos de retribución, entre otros, de acuerdo con los alcances, mecanismos y procedimientos previstos en los contratos de participación público-privada.

 

Artículo 33.- Suspensión del contrato.

 

La Administración Contratante podrá suspender fundadamente el contrato por:

 

  1. Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, de acuerdo con lo estipulado en el pliego y en el contrato.

 

  1. Por cualquier otra causa que el pliego establezca.

 

Como consecuencia de la suspensión del contrato, el participante privado gozará de un plazo igual al período de entorpecimiento o paralización a fin de proseguir con el desarrollo del contrato.

 

La suspensión no podrá exceder el plazo de 60 (sesenta) días, contados desde la notificación de la resolución. Este plazo podrá ampliarse por única vez por un período de igual extensión.

 

La suspensión temporal del contrato no generará a la Administración Contratante una responsabilidad adicional a la establecida en el contrato.

 

 

Artículo 34.- Extinción del contrato.

 

Los contratos de participación público-privada se extinguirán por las siguientes causales:

 

  1. Por cumplimiento al vencimiento del plazo señalado para su vigencia o el de sus prórrogas.

 

  1. En forma unilateral y anticipada, por incumplimiento grave del participante privado, de conformidad a lo previsto a los efectos en el respectivo contrato de participación público-privada, determinado por acto firme emitido de acuerdo con el sistema de resolución de controversias previsto en la presente ley.

 

  1. Por rescate dispuesto por la Administración Contratante, por razones de interés público, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, en los términos previstos en la reglamentación y el respectivo contrato de participación público-privada.

 

  1. Por imposibilidad de cumplimiento del contrato de participación público-privada por el participante privado como consecuencia de medidas adoptadas por el Estado.

 

  1. Por la promoción respecto del participante privado de un proceso de quiebra o concurso de acreedores.

 

  1. Por el acaecimiento de cualquier causal que inhabilite al participante privado el efectivo cumplimiento de su prestación.

 

  1. Por el mutuo acuerdo entre el Contratante y el participante privado.

 

  1. En los casos de suspensión de contrato que excedan el plazo establecido para el efecto y su período de ampliación, de conformidad al artículo 33.

 

  1. En los demás casos expresamente previstos en el contrato de participación público-privada.

 

Artículo 35.- Terminación por incumplimiento grave del participante privado.

 

La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del participante privado deberá ser solicitada, fundándose en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o pliego, por la Administración Contratante ante la instancia de solución de controversias prevista en el contrato.

 

La declaración de incumplimiento hará exigibles las garantías que se encuentren establecidas en la presente ley, su reglamento, el pliego y el contrato.

 

En este caso, la Administración Contratante podrá optar, siempre que haya quedado así establecido en el pliego y el contrato, por finalizar la relación contractual con el participante privado, sustituyendo a este, pero manteniendo el contrato en vigor mediante un proceso de licitación para la selección del sustituto, sin perjuicio de los derechos de los acreedores referidos en los artículos 36 y 37 que siguen.

 

Artículo 36.- Financiamiento y garantía especial.

 

El participante privado podrá financiar el desarrollo de proyectos de participación público-privada, a través de las modalidades, instrumentos y operaciones financieras reconocidas y regularmente utilizadas en mercados financieros nacionales o internacionales. Podrá constituir, en beneficio de sus acreedores y para asegurar obligaciones que guarden relación directa con el desarrollo de su contrato de participación público-privada, una garantía especial consistente en una prenda o constitución de fideicomiso de garantía respecto de los derechos emergentes del contrato de participación público-privada, incluyendo el flujo futuro de fondos generados por el proyecto, y las acciones representativas del paquete accionario de la sociedad que actúe como participante privado.

 

En caso de incumplimiento del participante privado frente a sus acreedores titulares de tales garantías, estos podrán ejecutar la misma en forma directa, a través de los mecanismos que se hayan contemplado en los respectivos contratos de financiamiento de manera ajustada a derecho.

 

En el caso de que se haya declarado el incumplimiento grave del participante privado, antes de poder dar por resuelto el contrato o antes de finalizar la relación contractual con el participante privado mediante el proceso de licitación mencionado en el artículo anterior, los acreedores titulares de las garantías antes mencionadas tendrán derecho a solicitar la toma de control de la sociedad de objeto específico para tratar de poner remedio a la causal de incumplimiento grave, en la forma y bajo las condiciones que se definan al efecto en los pliegos.

 

Del mismo modo, declarada la situación de causal de terminación anticipada por incumplimiento del contrato de participación público-privada por parte del participante privado, si esta situación no se ha resuelto de conformidad con lo que establezca el pliego respectivo, los acreedores titulares de dichas garantías especiales podrán solicitar a la Administración Contratante a que se proceda, por parte de esta, a la terminación unilateral del contrato de participación público-privada por incumplimiento del participante privado, o a la terminación de la relación contractual con dicho partícipe en los términos que se describen en el artículo precedente, a fin de ejercer sus respectivos derechos en el marco del proceso de terminación de ese contrato.

 

Artículo 37.- Situación de los acreedores titulares de garantías especiales en caso de terminación contractual anticipada del contrato.

 

Antes de la terminación anticipada del contrato para el desarrollo de un proyecto de participación público-privada dispuesta por la Administración Contratante por razones imputables al participante privado, aquella podrá ofrecer a los acreedores titulares de dichas garantías especiales la opción de continuidad en el cumplimiento del contrato en los términos precedentemente expuestos.

 

En tales casos, el sucesor del participante privado, para ser considerado admisible por la Administración Contratante, deberá acreditar ante esta el cumplimiento, por su parte, de los requisitos exigidos oportunamente a los oferentes en las bases del procedimiento competitivo utilizado para la adjudicación del contrato de participación público-privada.

 

Artículo 38.- Atribución de competencia en materia de control y sancionatoria.

 

La Administración Contratante será la institución competente para controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el participante privado, y la imposición de sanciones a este en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las funciones de las entidades reguladoras que tienen competencia en el servicio contratado.

 

Los controles a ejercer por la Administración abarcarán los aspectos técnicos, operativos, legales, económicos, financieros y contables, conforme a lo que disponga la reglamentación y el correspondiente contrato.

 

La Administración tendrá amplias facultades de control y podrá utilizar diferentes instrumentos para el ejercicio de tales funciones, tales como: requerimientos de información, auditorías, evaluación de desempeño, inspecciones, peritajes, declaraciones de parte y de testigos.

 

Capítulo V

Solución de controversias, reclamo de usuarios

 

Artículo 39.- Solución de controversias.

 

Para la solución de los conflictos que surjan con motivo de la interpretación, ejecución, cumplimiento, desarrollo y/o extinción de los contratos de participación público-privada y que no puedan resolverse mediante negociación entre las partes, estas podrán someter sus controversias a un arbitraje de derecho, en tanto se refieran a cuestiones del derecho privado.

 

A tales efectos, el contrato deberá regular aspectos como: las instancias procedimentales correspondientes, los requerimientos a cumplir en cada fase, la integración de los órganos decisores en su caso, y la eficacia de las resoluciones, dictámenes y laudos oportunamente emitidos, sin perjuicio de las disposiciones que se emitan por vía reglamentaria.

 

Las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes durante la ejecución del contrato podrán someterse a la consideración de un panel técnico formado por expertos en la materia de discrepancia, a solicitud de cualquiera de ellas.

 

Artículo 40.- Reclamo de los usuarios.

 

Toda solicitud presentada por un usuario en relación con la prestación de los servicios de conformidad con un contrato de participación público-privada deberá ser atendida por el participante privado, resolviéndola de manera razonada dentro de un plazo máximo de 15 (quince) días contados a partir de su presentación. La Administración Contratante deberá instruir al participante privado acerca del procedimiento y plazos para la atención, registro y respuesta de los diferentes reclamos, solicitudes y consultas que presenten los usuarios, de acuerdo con las normas que contemple el reglamento.

 

En caso de falta de resolución oportuna o satisfactoria por parte del participante privado, la Administración Contratante conocerá de los reclamos que los usuarios presenten en contra de este, debiendo pronunciarse sobre aquellos, sin perjuicio del derecho del usuario a ejercer las acciones judiciales que correspondan.

 

Artículo 41.- Declaración de utilidad pública.

 

Se declararán de utilidad pública y, por ende, sujetos a la eventualidad de ser expropiados por ley aquellos bienes que fueran necesarios para la ejecución del contrato de participación público-privada.

 

El trámite, el monto y la forma en que cada una de las partes concurrirá al pago de las mismas serán definidos en las bases de la licitación y en el contrato, sin perjuicio de que todas estas disposiciones se prevean igualmente en la ley que autorice la expropiación.

 

Artículo 42.- Servidumbres.

 

  1. El contrato de participación público-privada otorga al participante privado el derecho de constituir servidumbres en bienes del dominio privado del Estado, municipalidades o particulares.

 

Las servidumbres quedarán constituidas mediante acuerdo directo entre el participante privado y el propietario, celebrado mediante escritura pública, o por resolución judicial en el caso que no dieran resultado las gestiones directas con el propietario dentro de un plazo de 60 (sesenta) días desde la fecha del contrato, debiendo en ambos casos inscribirse en los registros públicos.

 

En materia de servidumbres prediales son aplicables supletoriamente las disposiciones legales contempladas en el Código Civil.

 

  1. Cuando para la ejecución de las obras resulte indispensable la modificación de servidumbres existentes, el participante privado estará obligado a ejecutarlas por su cuenta, en la forma y plazos establecidos en las bases de la licitación por la Administración Contratante.

 

TÍTULO III

 

FIDEICOMISOS O ENCARGOS FIDUCIARIOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO-PRIVADA

 

Artículo 43.- Fondo Fiduciario de Garantía y Liquidez para Contratos de Participación Público-Privada.

 

El fondo fiduciario de garantía y liquidez es un fideicomiso creado para cumplir con las obligaciones derivadas de los compromisos firmes y contingentes cuantificables a que se podría obligar el Estado y de los costos que le corresponden por la resolución de controversias, por medio de la suscripción de contratos de participación público-privada. El fondo fiduciario de garantía y liquidez, que se constituye como única fuente de pagos en el marco de los contratos de participación público-privada, será administrado financieramente por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), en un patrimonio separado del propio en el marco de lo establecido en la Ley Nº 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y su reglamentación. El Estado, en calidad de fideicomitente, actuará por medio del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

 

La reglamentación establecerá los mecanismos para la implementación de este fondo.

 

El fondo mantendrá un porcentaje mínimo del 10% (diez por ciento) de los pasivos contingentes cuantificables acumulados establecidos en el artículo 12 y el 100% (cien por ciento) de los pasivos firmes de los próximos 12 (doce) meses.

 

Los recursos del fondo podrán provenir de, entre otros:

 

  1. Un porcentaje de los aportes resultantes de pagos que los participantes privados efectúen a la Administración Contratante en virtud de lo estipulado en los contratos de participación público-privada según lo establecido en cada caso, de acuerdo con el artículo 22, inciso e) de la presente ley.

 

  1. Aportes resultantes de pagos que los participantes privados efectúen a la Administración Contratante en virtud de lo estipulado en los contratos de participación público-privada relacionados a los superávits de los proyectos o según lo establecido en cada caso.

 

  1. Aportes que realicen otras entidades.

 

  1. Rentabilidad obtenida por la administración de los recursos del fondo.

 

  1. Las multas aplicadas a los participantes privados en virtud de las sanciones previstas en la presente ley, su reglamentación y los contratos respectivos.

 

En los casos en que el fondo no pueda responder por la totalidad de los pasivos, el Ministerio Economía y Finanzas (MEF) implementará los mecanismos legales y administrativos pertinentes para cada caso. El reglamento establecerá el marco de los mecanismos legales y administrativos aplicables por parte del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) en caso de que el fondo no pueda cumplir con todas sus obligaciones.

 

Los recursos transferidos a dicho fondo en el marco de la presente ley no serán devueltos al Tesoro, sino permanecerán dentro del fondo y continuarán afectados a los objetivos del mismo para los siguientes ejercicios fiscales.

 

Los pagos a ser realizados con los recursos del fondo se regirán por la Ley N° 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. Las programaciones de los pagos deberán ser previstas por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), para la transferencia de los recursos.

 

Este fideicomiso tendrá el mismo tratamiento fiscal previsto en dicha ley de Negocios Fiduciarios y en su reglamentación.

 

La Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), como fiduciaria, percibirá una remuneración por la administración del patrimonio del fideicomiso, la que será acordada con el fideicomitente en el contrato respectivo con cargo al fideicomiso, y conforme a las pautas previstas en la reglamentación respectiva.

 

Cada contrato de participación público-privada deberá contar con una cuenta independiente definida en el fondo fiduciario, para una mejor organización de los recursos disponibles.

 

La Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) deberá presentar informes trimestrales al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y a la Administración Contratante que corresponda sobre los saldos de las cuentas. El alcance y requisitos sobre el contenido de los informes se establecerán en el reglamento.

 

Artículo 44.- Autorización legal y régimen jurídico de los fideicomisos o encargos fiduciarios en el marco de los proyectos desarrollados en virtud a la presente ley.

 

Para el desarrollo de proyectos de participación público-privada, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán constituir fideicomisos o encargos fiduciarios o participar en aquellos constituidos o a constituirse con personas de derecho privado. Los negocios fiduciarios constituidos para el desarrollo de los proyectos de participación público-privada se regirán por las disposiciones de la presente ley, por la Ley Nº 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y sus eventuales modificaciones, y la reglamentación correspondiente. Estos fideicomisos o encargos fiduciarios tendrán el mismo tratamiento fiscal previsto en dicha ley y en su reglamentación.

 

Las operaciones que realicen los fiduciarios en cumplimiento del contrato de fideicomiso en los cuales los Organismos y Entidades del Estado (OEE) sean fideicomitentes se rigen por las reglas que se fijen en el contrato fiduciario y por las normas del derecho privado. No obstante, sin perjuicio de las facultades de supervisión atribuidas al Banco Central del Paraguay (BCP) en la Ley Nº 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”, el fideicomitente público será controlado por la Contraloría General de la República (CGR).

 

Artículo 45.- Bienes o derechos que pueden ser objeto de fideicomisos o encargos fiduciarios por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

 

Los bienes o derechos que pueden ser fideicomitidos por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) son:

 

  1. Los bienes del dominio privado del Estado o el derecho de uso o explotación temporal de estos bienes.

 

  1. Los ingresos provenientes de tasas, tarifas, peajes, contribuciones, incluyendo sus flujos presentes y futuros, siempre que los fondos provenientes de estos ingresos sean destinados a los fines para los cuales fueron creados o establecidos.

 

  1. Los impuestos que tengan un destino específico incluyendo sus flujos presentes y futuros, siempre que los fondos provenientes de estos ingresos sean destinados a los fines para los cuales fueron creados o establecidos.

 

  1. Los fondos provenientes de préstamos con financiamiento externo o local, obtenidos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), siempre que dichos fondos sean destinados a los fines establecidos en el contrato de préstamo respectivo.

 

  1. Los recursos provenientes de donaciones.

 

  1. Los recursos generados por los bonos emitidos por el Tesoro Público que formen parte de los activos de los fideicomitentes.

 

  1. Los recursos que provengan de los denominados “Royaltíes” y de las “Compensaciones en Razón del Territorio Inundado” de las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá, respectivamente, siempre y cuando se destinen a los objetivos establecidos en las leyes que establecen su distribución.

 

  1. Cualquier otro recurso que se estipule en las leyes anuales del Presupuesto General de la Nación.

 

Los bienes del dominio público no podrán ser objeto de fideicomisos, salvo que sean desafectados. No obstante, ellos podrán ser objeto de contratos de encargos fiduciarios que no alterarán la naturaleza jurídica del bien.

 

Artículo 46.- Procedimientos y autorizaciones.

 

La Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y el Banco Nacional de Fomento (BNF) podrán actuar como fiduciarios para los fines previstos en la presente ley.

 

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a transferir complementariamente otras fuentes de financiamiento al fideicomiso constituido en el marco de la presente ley, siempre que no se cuente con suficiente financiamiento para el cumplimiento de los fines previstos en los contratos de fideicomisos. Los recursos para ese efecto deberán estar previstos en la ley que establece el Presupuesto General de la Nación.

 

La afectación de los bienes a ser fideicomitidos al patrimonio autónomo constituido por el fideicomiso se realizará bajo las reglas establecidas en la Ley Nº 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y cualquier otra que en el futuro la sustituya, derogue, modifique, y en las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.

 

Los recursos destinados a los negocios fiduciarios que constituyan los Organismos y Entidades del Estado (OEE), en el marco de lo dispuesto en la presente ley, deberán ser depositados en la cuenta del fiduciario y aplicados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en el fideicomiso constituido. El depósito de los flujos futuros de ingresos que sean fideicomitidos podrá efectuarse directamente en dicha cuenta sin necesidad de registrar previamente el ingreso en el presupuesto público.

 

Los fideicomisos constituidos en el marco de la presente ley se encuentran autorizados a realizar emisiones de títulos valores (bonos) con garantías fiduciarias, conforme a la Ley Nº 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y cualquier otra que en el futuro la sustituya, derogue, modifique, reglamente, y a su reglamentación y de acuerdo con lo establecido en Ley N° 5810/2017 “MERCADO DE VALORES” y cualquier otra que en el futuro la sustituya, derogue, modifique, y sus reglamentaciones.

 

TÍTULO IV

INICIATIVA PRIVADA

 

Artículo 47.- Competencia para tramitar iniciativas privadas.

 

La Dirección General de Inversión Pública (DGIP), estará facultada a recibir, admitir, instruir y sustanciar iniciativas privadas para el desarrollo de proyectos impulsados en el marco de la presente ley, comprendidos dentro de su respectivo ámbito de competencia, siempre que su objeto no sea similar a otro que:

 

  1. Haya sido presentado por un proponente anterior y se encuentre a estudio de la Administración Contratante.

 

  1. La Administración Contratante estuviere realizando a su respecto los estudios previos para su promoción en régimen de iniciativa pública.

 

  1. La Administración Contratante lo hubiere identificado y previsto en su planificación con la mención expresa de que será promovido de oficio por su parte.

 

En caso que el proyecto no esté comprendido en los supuestos contenidos en los incisos precedentes, se continuará con el análisis del proyecto siempre y cuando la futura Administración Contratante manifieste su interés preliminar por medio de un acto administrativo emitido por la máxima autoridad dentro del plazo de 30 (treinta) días. Cumplido este plazo, se considerará el proyecto como no admitido por parte de la futura Administración Contratante.

 

Los proyectos que no hubiesen sido admitidos conforme a las disposiciones del presente artículo no podrán volver a presentarse, tanto por el postulante que haya originado el proyecto como por terceros, así como por las Administraciones Contratantes, antes de transcurridos 2 (dos) años de la no admisión.

 

El porcentaje de participación del Estado en proyectos de iniciativa privada podrá ser de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del valor presente del costo total del proyecto. Los aportes del Estado podrán aplicarse entre las etapas de construcción y de operación y mantenimiento.

 

La tasa de interés para el cálculo del valor presente será igualmente definida de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.

 

Este porcentaje podrá aumentar excepcionalmente, previa autorización del Equipo Económico Nacional (EEN) y hasta el límite que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) considere conveniente, atendiendo el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

A los efectos precedentes, se considera que un proyecto es similar a otro cuando su objeto sea total o parcialmente coincidente con el de esta (área geográfica, bienes públicos o privados utilizados, destino y actividades principales), y su aceptación sea incompatible o afecte negativamente el desarrollo de dicho u otro proyecto.

 

En caso de presentación de iniciativas de proyectos similares, se priorizará la tramitación de la presentada en primer término.

 

Artículo 48.- Etapas del procedimiento de iniciativa privada.

 

La tramitación de las iniciativas privadas comprenderá las siguientes etapas:

 

  1. Presentación: el proponente interesado en desarrollar su iniciativa en el marco de un proyecto de participación público-privada deberá presentar su proyecto ante la Dirección General de Inversión Pública (DGIP), acreditando capacidad técnica, económico-financiera y legal para el desarrollo del proyecto en cuestión. El proponente podrá ser individual o estar integrado por más de una persona jurídica. Su propuesta deberá contener información relativa a su identificación como proponente, al proyecto que pretende desarrollar, y a su viabilidad analizada a nivel de prefactibilidad.

 

  1. Evaluación de prefactibilidad: la información recibida será analizada por la Dirección General de Inversión Pública (DGIP) en coordinación con la Administración Contratante que dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días evaluarán la conveniencia de su aceptación, con o sin modificaciones, o su rechazo. Dicho plazo podrá ser prorrogable por la Dirección General de Inversión Pública (DGIP).

 

 

La aceptación implicará un dictamen favorable, declarando la iniciativa de interés público. Esta declaración no generará ninguna obligación económica para el Estado.

 

  1. Evaluación de factibilidad: declarado de interés público el proyecto, con o sin modificaciones, el proponente deberá elaborar y presentar los estudios correspondientes a nivel de factibilidad, conforme a los requerimientos que disponga la Dirección General de Inversión Pública (DGIP), con la Administración Contratante, en el plazo que esta fije. La Dirección General de Inversión Pública (DGIP) dispondrá de un plazo de 90 (noventa) días para analizar la información recibida y pronunciarse sobre la iniciativa o solicitar modificaciones. Dicho plazo podrá ser prorrogable por la Dirección General de Inversión Pública (DGIP) conforme a las circunstancias del caso. El análisis será efectuado en coordinación con la Administración Contratante. El Estado reconocerá el reembolso de los estudios una vez que la factibilidad haya sido aprobada por la Administración Contratante y la Dirección General de Inversión Pública (DGIP).

 

  1. Llamado público a interesados: en caso de pronunciamiento afirmativo, la Administración Contratante someterá la iniciativa a consideración del Poder Ejecutivo, y en caso que este lo apruebe, de ser necesario, podrá proceder a la realización de los procedimientos de Precalificación y Diálogo competitivo en los casos previstos en la presente ley. Posteriormente, la Administración Contratante procederá a la elaboración del pliego y realizará el procedimiento competitivo para la contratación establecida en la presente ley y en los reglamentos. En estos casos, el procedimiento que se inicie será para adjudicar el proyecto previsto en la iniciativa privada en los mismos términos en que fuera aprobada, o con las incorporaciones o modificaciones resultantes del proceso de diálogo competitivo, en su caso, y sin posibilidad de incorporarle nuevas modificaciones, excepto que las mismas fueren aceptadas por el proponente. Los plazos referentes a esta etapa serán definidos en la reglamentación.

 

Las bonificaciones a ser otorgadas a los proponentes en la evaluación de propuestas serán definidas previo al llamado público de interesados, se regirán por lo expuesto en el siguiente artículo y se realizarán conforme a lo establecido en la reglamentación, atendiendo la complejidad del proyecto, sistema de evaluación de ofertas y buenas prácticas internacionales.

 

Artículo 49.- Derechos del proponente.

 

El proponente de una iniciativa privada gozará de los siguientes derechos y preferencias:

 

  1. Obtener, una vez realizada la adjudicación definitiva del contrato, el reembolso de los costos aceptados vinculados con la realización de los estudios previos referidos en la presente ley en caso de que no resultare adjudicatario del proyecto. Dichos costos involucrarán los estudios de la fase de factibilidad previamente aprobados por la institución contratante, y serán de cargo de quien resulte adjudicatario, lo cual deberá informarse en el respectivo llamado público.

 

  1. Además de lo establecido en el inciso a), los siguientes tipos de incentivos o preferencias podrán ser aplicados en forma excluyente según la complejidad del proyecto, el sistema de evaluación de ofertas a ser adoptado en el llamado y conforme a las buenas prácticas internacionales, garantizando que exista un nivel de competencia aceptable.

 

 

  1. Obtener un premio en la instancia de valoración de ofertas del procedimiento competitivo, consistente en una bonificación del 3% al 10% (tres al diez por ciento) del puntaje obtenido con su oferta.

 

  1. Obtener un derecho de tanteo de manera que pueda igualar el precio de la mejor oferta, siempre y cuando su oferta original no haya sido excesivamente más cara que la del mejor oferente en primera instancia. El porcentaje para igualar el precio de la mejor oferta será definido en los pliegos, pero no podrá ser menor al 3% (tres por ciento) ni mayor al 10% (diez por ciento) de la mejor oferta en primera instancia.

 

El reglamento establecerá las condiciones contempladas en este apartado.

 

En caso de que por cualquier causa el proponente no realice los estudios de factibilidad dentro de los plazos establecidos por la reglamentación, la Administración Contratante podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que correspondan, perdiendo aquél todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.

 

Artículo 50.- Confidencialidad de la iniciativa privada.

 

Toda la información relativa a la iniciativa privada presentada tendrá carácter confidencial, hasta la emisión favorable de los dictámenes del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y de la Administración Contratante en relación a los Estudios de Prefactibilidad, y la correspondiente declaración de interés público por parte de la Administración Contratante o el rechazo del proyecto respectivo. Los antecedentes relativos a los proyectos rechazados serán publicados en el sitio electrónico de la Administración Contratante. Aprobada por la Administración Contratante, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la misma. Si no se efectuare el llamado, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de 2 (dos) años y el Estado deberá reembolsar los costos incurridos en la etapa de factibilidad en caso que esta haya sido aprobada.

 

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 51.- Autorización legislativa.

 

Se autoriza a las Administraciones Contratantes a estructurar, seleccionar, adjudicar y celebrar los contratos respectivos, en los términos establecidos en la presente ley, de los siguientes proyectos:

 

  1. Hidrovías, dragado, señalización y mantenimiento de la navegabilidad de ríos, lagos y otros cursos hídricos.

 

  1. Aeropuertos.

 

  1. Construcción, rehabilitación y mantenimiento de rutas y autopistas nacionales.

 

  1. Construcción, extensión y operación del servicio de líneas ferroviarias.

 

  1. Construcción y mantenimiento de puentes nacionales e internacionales.

 

  1. Provisión de agua potable y servicios de saneamiento y tratamiento de efluentes.

 

  1. Generación, trasmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.

 

  1. La infraestructura vial de la capital de la República y su área metropolitana.

 

  1. Infraestructura social; hospitales, centros de salud, centros educativos.

 

  1. Penitenciarías.

 

  1. Mejoramiento, equipamiento y desarrollo urbano en los cuales participen las Administraciones Contratantes.

 

  1. Acueductos, poliductos, oleoductos, alcoductos, gasoductos.

 

  1. Producción de bienes y prestación de servicios que sean propios del objeto de Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de empresas y sociedades en las que el Estado sea parte.

 

  1. Producción y comercialización de cemento.

 

  1. Producción, refinamiento y comercialización de hidrocarburos, combustibles y lubricantes.

 

  1. Servicios de telecomunicaciones.

 

  1. Proyectos de Generación y producción de energía renovable y energía renovable no convencional no hidráulica.

 

El Poder Ejecutivo queda expresamente facultado a determinar, detallar y precisar los términos, contenido, condiciones y características de los proyectos específicos a ser ejecutados.

 

Artículo 52.- Reglamento.

 

Dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará el reglamento, el cual será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas (MEF) y el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

 

Artículo 53.- Vigencia.

 

La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Será aplicable a los procedimientos de contratación iniciados con posterioridad a dicha fecha, así como a los procedimientos en curso y a los contratos vigentes en ese momento, en la medida en que sus disposiciones resulten compatibles con los términos previamente acordados.

 

Artículo 54.- Incumplimiento.

 

El incumplimiento de la presente ley por parte de los funcionarios responsables en el correspondiente nivel de la administración pública será considerado como mal desempeño de sus funciones y se aplicarán las sanciones previstas en las disposiciones legales pertinentes.

 

Artículo 55.- Derogaciones.

 

Derógase la Ley Nº 5102/2013 “DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”, y todas aquellas disposiciones contrarias a la presente ley, en el ejercicio fiscal vigente a la fecha de promulgación de la presente ley.

 

Artículo 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de enero del año dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.

 

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