Leyes Paraguayas

Ley Nº 5659 / PROMOCIÓN DEL BUEN TRATO, CRIANZA POSITIVA Y DE PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONTRA EL CASTIGO FÍSICO O CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA COMO MÉTODO DE CORRECCIÓN O DISCIPLINA



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​LEY N° 5659
DE PROMOCIÓN DEL BUEN TRATO, CRIANZA POSITIVA Y DE PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONTRA EL CASTIGO FÍSICO O CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA COMO MÉTODO DE CORRECCIÓN O DISCIPLINA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Del derecho del niño, niña y adolescente al buen trato y la prohibición del castigo físico y tratos humillantes. 
Todo niño, niña y adolescente tiene derecho al buen trato y a que se respete su integridad física, psíquica y emocional. Este derecho comprende la protección de su imagen, su identidad, su autonomía, su pensamiento, sus sentimientos, su dignidad y sus valores.
Queda prohibido el castigo físico y los tratos humillantes infligidos a niños, niñas y adolescentes como forma de corrección o disciplina, en especial por parte de los padres, tutores, guardadores o responsables de su educación, cuidado, orientación, o tratamiento de cualquier clase.
Los niños, niñas y adolescentes tienen especialmente derecho a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina mediante la implementación de pautas de crianza positiva.
Artículo 2°.- De las definiciones.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Buen Trato: El conjunto de pautas de crianza positiva y educación basadas en el respeto recíproco, la confianza mutua y la valoración de las diferencias, utilizadas por toda persona con los niños, niñas y adolescentes, con el objeto de favorecer el desarrollo pleno de sus potencialidades. 
b) Castigo físico: Toda forma de violencia física que atente contra los derechos del niño, niña o adolescente, que le cause o tenga la potencialidad de causarle daño físico, psíquico o emocional.
c) Pautas de crianza positiva: El conjunto de acciones o modelo de atención mediante el cual los padres, cuidadores o responsables individualizados en el artículo primero, establece límites y normas claras, brinda apoyo, interacciones apropiadas, estímulo, expresa su afecto, guía razonada, solución de problemas y efectiviza su involucramiento positivo y responsable en la atención y cuidado de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 3°.- Del ámbito de aplicación.  
La presente Ley será aplicable, en forma enunciativa, en el hogar, en los establecimientos privados, públicos o subvencionados o no donde se ejercen, presten u ofrecen servicios relacionados a la crianza, cuidado, salud, educación, cultura, atención, recreación, protección, recuperación, reparación y todo lo relacionado al ejercicio de los derechos de la niñez y la adolescencia.
Artículo 4°.- De las autoridades de aplicación de la presente Ley.
El Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral de la Niñez y Adolescencia deberá supervisar la ejecución de una política nacional preventiva destinada a promocionar los derechos establecidos en la presente Ley, y a ejecutar acciones dirigidas a dar plena vigencia a los mismos.
Las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Sistema de Administración de Justicia Especializada, las instancias judiciales penales correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán autoridades de aplicación de la presente Ley.
Artículo 5°.- De la prevención del castigo físico y tratos humillantes. 
Las instituciones del Estado que implementan políticas, planes y programas de salud, educación, cultura, recreación, protección, trabajo y seguridad relacionada a niños, niñas o adolescentes, deberán proveer recursos para:
a) Elaborar e implementar programas de acciones educativas, de orientación, pautas de crianza positiva y promoción del buen trato, dirigidas a padres y otros adultos responsables de la crianza, educación, cuidado, o protección de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta condiciones particularmente vulnerables como la socioeconómica, la edad, género, identidad, discapacidad, etnia, cultura, entre otras.
b) Capacitar a los funcionarios públicos que trabajan en vinculación con la niñez y la adolescencia en la promoción del buen trato y prevención del castigo físico, trato cruel o humillante, como así también en los mecanismos de protección en caso de vulneración de derechos.
c) Desarrollar e implementar regulaciones y mecanismos dirigidos a fomentar la denuncia, investigación y corrección de los actos violatorios de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
d) Articular políticas, planes y programas que favorezcan la erradicación de los factores que faciliten el empleo del castigo físico y los tratos humillantes como forma de disciplina para la educación de niños, niñas y adolescentes.
e) Asegurar la existencia y disponibilidad de servicios integrados de orientación y atención accesible, sostenible y de calidad.
f) Promover en todas las instancias y dependencias públicas las pautas de crianza positiva, el buen trato y la garantía del ejercicio pleno de los derechos del niño, niña y adolescente.
g) Promover el derecho al buen trato de niños, niñas y adolescentes a nivel nacional, departamental y municipal, por medio del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia y los Consejos Departamentales y Municipales de la Niñez y la Adolescencia, respectivamente a través de la articulación de acciones y recursos para tal efecto.
Artículo 6°.- De la educación en el buen trato. 
El Ministerio de Educación y Cultura dispondrá y asignará los medios y recursos necesarios, para que en el ámbito de la educación formal y no formal:
a) Las instituciones educativas incluyan, promuevan y fortalezcan la aplicación de pautas de crianza positiva en sus programas de estudio y en su cultura institucional;
b) Las instituciones aprueben y apliquen normas de convivencia que prohíban el castigo físico y otros tratos crueles y humillantes como forma de disciplina;
c) Los educadores de instituciones empleen estrategias pedagógicas y disciplinarias no violentas, basadas en el respeto a la persona y la valoración de las diferencias y fomenten la prevención y resolución pacífica de los conflictos.
Artículo 7°.- De la responsabilidad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. 
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social dispondrá y asignará los medios y recursos necesarios para que las instituciones prestadoras de los servicios de salud pública o privada:
a) Incluyan en sus normativas protocolos y disposiciones sobre el buen trato y el respeto a los derechos del niño, niña y adolescente en todas las prácticas de los profesionales de salud;
b) Incluyan prácticas de buen trato en los procedimientos que realicen los profesionales de salud y funcionarios de las entidades prestadoras de servicios de salud que promuevan y estimulen en los padres, tutores, guardadores o responsables, la utilización de pautas de crianza positiva.
Artículo 8°.- De los Mecanismos de Denuncia.
El Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social establecerán reglamentariamente mecanismos accesibles que posibiliten la realización de la denuncia de hechos violatorios a lo dispuesto en la presente Ley, en el marco de un proceso que precautele la confidencialidad y la protección del niño, niña o adolescente, dentro de las entidades públicas, privadas, subvencionadas o no, que integran los sistemas de educación y de salud.
Cuando se tenga conocimiento de la comisión de un supuesto hecho punible contra niños, niñas o adolescentes, se deberán remitir de inmediato los antecedentes del caso al Ministerio Público, a los efectos de la investigación correspondiente.
Toda persona que tenga conocimiento de una violación de los derechos del niño, niña o adolescente establecido en la presente Ley, deberá denunciar inmediatamente a la Policía Nacional o a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) de la localidad, o al Ministerio Público o al Defensor de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 9°.- Medidas de protección en casos de infracción a lo dispuesto en la presente Ley.
Cuando se tenga conocimiento de un supuesto castigo físico u otros tratos lesivos contra un niño, una niña o adolescente, tendrá intervención necesaria y obligatoria la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia así como el Ministerio Público, a fin de solicitar ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y en ausencia de este ante el Juzgado de Paz de la localidad, la aplicación de medidas de protección que deban disponerse con el fin de amparar al niño, niña o adolescentes que resultare víctima, debiendo en todos los casos emitir el Defensor un dictamen sobre la necesidad o no de la aplicación de la medida de protección prevista en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 10.- Responsabilidad de funcionarios.
Todo funcionario, agente fiscal, defensor o magistrado que, teniendo conocimiento de situaciones de peligro o daño a niños, niñas o adolescentes y no tome medidas oportunas para su protección, será responsable conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de julio del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 

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