Leyes Paraguayas

Ley Nº 3448 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, CON LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE



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LEY Nº 3448
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, CON LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el “El Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR, con la República de Bolivia y la República de Chile”, firmado en la ciudad de Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, CON LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, en adelante denominados Estados Partes del presente Acuerdo,
Considerando el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y el Acuerdo de Complementación Económica N° 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia,
Resaltando la importancia de profundizar la cooperación entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Asociados, en función de objetivos comunes,
Conscientes de que tal objetivo debe ser fortalecido a través de normas que aseguren una adecuada implementación de la justicia en materia penal mediante la rehabilitación social del condenado,
Convencidos de que para el cumplimiento de tal finalidad humanitaria es conveniente que se conceda a la persona del condenado, la oportunidad de cumplir su sentencia en el Estado de su nacionalidad o en el de la residencia legal y permanente,
Reconociendo que el modo de obtener tales resultados es mediante el traslado de la persona condenada,
Resuelven concluir el siguiente “Acuerdo sobre el Traslado de Personas Condenadas”.
DEFINICIONES
ARTICULO 1
A los fines del presente Acuerdo se entenderá por:
1. Estado sentenciador: el Estado Parte del presente Acuerdo en el que se ha dictado una sentencia de condena y desde el cual la persona condenada es trasladada.
2. Estado receptor: el Estado Parte del presente Acuerdo al cual la persona condenada es trasladada.
3. Condena: cualquier pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
4. Condenado o persona condenada: la persona que en el territorio de uno de los Estados Partes del presente Acuerdo deba cumplir o esté cumpliendo una condena.
5. Nacional: toda persona a quien el Derecho del Estado receptor le atribuya tal condición.
6. Residentes legales y permanentes: los reconocidos como tales por el Estado receptor.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 2
De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:
a) las sentencias de condena impuestas en uno de los Estados Partes del presente Acuerdo a nacionales o a los residentes legales y permanentes de otro Estado Parte del presente Acuerdo podrán ser cumplidas por el condenado en el Estado Parte del presente Acuerdo del cual sea nacional o residente legal y permanente.
Si un nacional o un residente legal y permanente de un Estado Parte del presente Acuerdo estuviera cumpliendo una condena impuesta por otro Estado Parte del presente Acuerdo bajo un régimen de condena condicional o libertad condicional, anticipada o vigilada, tal persona podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las autoridades del Estado receptor siempre que los Derechos de los Estados sentenciador y receptor así lo admitieran.
b) los Estados Partes del presente Acuerdo se comprometen a prestarse la mas amplia cooperación en materia de traslado de condenados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
CONDICIONES PARA LA APLICACION DEL ACUERDO
ARTICULO 3
El presente Acuerdo se aplicará conforme las siguientes condiciones:
1. Que exista condena impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
2. Que el condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado, preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido informado previamente de las consecuencias legales del mismo.
3. Que la acción u omisión por la cual la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor. A tales efectos no se tendrán en cuenta las diferencias que pudieren existir en la denominación del delito.
4. Que el condenado sea nacional o residente legal y permanente del Estado receptor. 
5. Que la condena impuesta no sea de pena de muerte o de prisión perpetua. En tales casos el traslado sólo podrá efectuarse si el Estado sentenciador admite que el condenado cumpla una pena privativa de libertad cuya duración sea la máxima prevista por la legislación penal del Estado receptor, siempre que no sea prisión perpetua.
6. Que el tiempo de pena por cumplir al momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos 1 (un) año.
Los Estados Partes del Presente Acuerdo podrán convenir el traslado aún cuando la duración de la pena por cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo anterior.
7. Que la sentencia de condena no sea contraria a los principios de orden público del Estado receptor.
8. Que tanto el Estado sentenciador como el Estado receptor den su aprobación al traslado.
INFORMACION A LAS PERSONAS CONDENADAS
ARTICULO 4
1. Cada Estado Parte del presente Acuerdo informará del contenido de este Acuerdo a todo condenado que pudiere beneficiarse con su aplicación.
2. Los Estados Partes del presente Acuerdo mantendrán informado al condenado del trámite de la solicitud de su traslado.
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
ARTICULO 5
El traslado del condenado, se sujetará al siguiente procedimiento:
1. El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o  por el Estado receptor, a pedido de la persona condenada o de un tercero en su nombre. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como impedimento para que el condenado solicite su traslado. 
2. La solicitud será tramitada por intermedio de las Autoridades Centrales designadas conforme al Artículo 12 del presente Acuerdo. Cada Estado Parte del presente Acuerdo, creará mecanismo de información, cooperación y coordinación entre la Autoridad Central y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado del condenado.
3. La solicitud de traslado deberá contener la información que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 3.
4. En cualquier momento, antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que el condenado haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
INFORMACION QUE DEBERA SUMINISTRAR EL ESTADO SENTENCIADOR
ARTICULO 6
El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor un informe en el cual se indique:
1. El delito por el cual la persona fue condenada.
2. La duración de la pena y el tiempo ya cumplido, inclusive el período de detención previa.
3. Exposición detallada del comportamiento del condenado, a fin de determinar si puede acogerse a los beneficios previstos en la legislación del Estado receptor.
4. Copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, junto con todas las modificaciones introducidas en la misma, si las hubiere.
5. Informe médico sobre el condenado, incluyendo información sobre su tratamiento en el Estado sentenciador y recomendaciones para la continuación de éste en el Estado receptor, cuando sea pertinente.
6. Informe social y cualquier otra información que pueda ayudar al Estado receptor a adoptar las medidas mas convenientes para facilitar su rehabilitación social.
7. El Estado receptor podrá solicitar informes complementarios si considera que los documentos proporcionados por el Estado sentenciador resultan insuficientes para cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Los documentos anteriormente citados deberán ser acompañados de la traducción al idioma del Estado receptor.
INFORMACION QUE DEBERA PROPORCIONAR EL ESTADO RECEPTOR
ARTICULO 7
El Estado receptor deberá proporcionar:
1. Documentación que acredite la nacionalidad o la residencia legal y permanente del condenado; y,
2. Copia de sus disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado sentenciador constituyen delito con arreglo al derecho del Estado receptor o lo constituirían si se cometieran en su territorio.
ENTREGA DEL CONDENADO
ARTICULO 8
1. Si el Estado receptor aprueba el pedido de traslado, deberá notificar de inmediato tal decisión al Estado sentenciador, por intermedio de las Autoridades Centrales y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Cuando un Estado Parte en el presente Acuerdo no apruebe el traslado de un condenado, comunicará su decisión al Estado solicitante, explicando el motivo de su negativa cuando esto sea posible y conveniente.
2. La entrega del condenado por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar acordado por las autoridades competentes. El Estado receptor será responsable de la custodia del condenado desde el momento de la entrega.
3. Los gastos relacionado con el traslado del condenado hasta la entrega al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador.
El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado del condenado desde el momento en que éste quede bajo su custodia.
TRANSITO
ARTICULO 9
El paso de la persona trasladada por el territorio de un tercer Estado Parte del presente Acuerdo requerirá:
1. La notificación al Estado de tránsito de la resolución que concedió el traslado y de la resolución favorable del Estado receptor. No será necesaria la notificación cuando se haga uso de medios de transporte aéreo y no se haya previsto un aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte del presente Acuerdo, que se vaya a sobrevolar.
2. El Estado de tránsito podrá otorgar su consentimiento al paso del condenado por su territorio. En caso contrario deberá fundamentar su negativa.
DERECHOS DE LA PERSONA CONDENADA TRASLADADA Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 10
1. El condenado que fuere trasladado conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado receptor por los mismos hechos que motivaron la condena impuesta en el Estado sentenciador.
2. Salvo lo dispuesto en el Artículo 11 del presente Acuerdo, la condena de una persona trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor. El Estado sentenciador podrá conceder indulto, amnistía, gracia o conmutar la pena de conformidad a su Constitución y disposiciones legales aplicables. Recibida que fuere la comunicación de dicha resolución por Estado receptor, éste adoptará de inmediato las medidas correspondientes para su cumplimiento.
El Estado receptor podrá solicitar al Estado sentenciador, a través de las Autoridades Centrales, el indulto o conmutación de la pena mediante petición fundada.
3. La condena impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia. No procederá en ningún caso la conversión de la pena por el Estado receptor.
4. El Estado sentenciador podrá solicitar al Estado receptor informes sobre el cumplimiento de la pena de la persona trasladada.
REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR
ARTICULO 11
El Estado sentenciador conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado receptor al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
AUTORIDADES CENTRALES
ARTICULO 12
Los Estados Partes del presente Acuerdo designarán, al momento de la firma o ratificación del presente Acuerdo, la Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en el mismo.
EXENCION DE LEGALIZACION
ARTICULO 13
Las solicitudes de traslado de condenados, así como los documentos que las acompañen y demás comunicaciones referidas a la aplicación del presente Acuerdo, transmitidas por intermedio de las Autoridades Centrales, están exentas de legalización o de cualquier otra formalidad análoga.
IDIOMA
ARTICULO 14
Las solicitudes de traslado y la documentación anexa, deberán ser acompañadas de traducción al idioma del Estado Parte destinatario.
NUEVAS TECNOLOGIAS
ARTICULO 15
Sin perjuicio del envío de la documentación autenticada correspondiente, las Autoridades Centrales de los Estados Partes del presente Acuerdo, podrán cooperar en la medida de sus posibilidades, mediante la utilización de medios electrónicos o cualquier otro, que permita una mejor y más ágil comunicación entre ellos.
DISPOSICIONES FINALES 
ARTICULO 16
Este Acuerdo prevalecerá entre los Estados Partes sin perjuicio de las soluciones más favorables contenidas en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellos en la materia. 
No obstante, los Estados Partes de este Acuerdo que se encuentren vinculados por Tratados bilaterales en la materia, resolverán sobre la vigencia de éstos.
ARTICULO 17
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay.
2. El presente Acuerdo entrará en vigencia en el primer día del tercer mes de la fecha en que se haya depositado el cuarto instrumento de ratificación de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR y por lo menos uno de los instrumentos de ratificación de los Estados Asociados.
3. Para los demás Estados Asociados que ratifiquen el Acuerdo posteriormente a la fecha establecida en el párrafo anterior entrará en vigor, el primer día del tercer mes de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación. 
HECHO en  la ciudad de Belo Horizonte, a los dieciséis días del mes de diciembre del 2004, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. 
FDO.: por el Gobierno de la República Argentina, Rafael Bielsa, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
FDO.: por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, Celso Luiz Nunes Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores
FDO.: por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministra de Relaciones Exteriores.
FDO.: por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: por el Gobierno de la República de Bolivia, Juan Siles del Valle, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: por el Gobierno de la República de Chile, Ignacio Walker, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a  veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de marzo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204, de la Constitución Nacional.

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