Leyes Paraguayas

Ley Nº 1242 / APRUEBA LOS CONVENIOS DE CRÉDITOS SUSCRITOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) Y  EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA) POR UN MONTO TOTAL DE $ USA 7.422.926 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS) PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO DE "SUMINISTRO DE EQUIPAMIENTOS DE LABORATORIOS Y OTRAS DEPENDENCIAS DE LAS FACULTADES DE CIENCIAS MEDICAS, DE INGENIERÍA Y DE QUÍMICA", CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN (UNA)



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LEY  N°1.242
 
QUE APRUEBA LOS CONVENIOS DE CRÉDITOS SUSCRITOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) Y  EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA) POR UN MONTO TOTAL DE $ USA 7.422.926 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS) PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO DE "SUMINISTRO DE EQUIPAMIENTOS DE LABORATORIOS Y OTRAS DEPENDENCIAS DE LAS FACULTADES DE CIENCIAS MEDICAS, DE INGENIERÍA Y DE QUÍMICA", CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN (UNA)
 
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
 
Artículo 1º.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Instituto de Crédito Oficial (ICO), con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) por un monto de $ USA 3.711.463 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES), destinado al financiamiento del 50% (cincuenta por ciento) del valor total de los suministros de bienes y servicios, a ser exportados por empresas españolas para la ejecución del Proyecto de "SUMINISTRO DE EQUIPAMIENTO DE LABORATORIOS Y OTRAS DEPENDENCIAS DE LAS FACULTADES DE CIENCIAS MEDICAS, DE INGENIERÍA Y DE QUÍMICA", a cargo de la Universidad Nacional de Asunción (UNA), cuyos textos se transcriben a continuación:
 
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
 
De una parte, D. IGNACIO GARCÍA VALDECASAS, Embajador de España en Paraguay que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto.

De la otra parte, D. MIGUEL ÁNGEL MAIDANA ZAYAS que actúa en nombre y representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes.
E X P O N E N

1)    Que el Gobierno del Reino de España, dentro del espíritu de amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a dicho país un crédito por un importe de hasta 1.338.228 (UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO) $ USA con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50% de la prima de CESCE.
 
2)    Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50% del total de la financiación oficial española destinada al suministro de equipamientos técnicos de material didáctico para diferentes laboratorios de la Facultad de Ingeniería y de la de Ciencias Químicas, desglosándose de la siguiente manera:
2.1    1.155.741 (UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO) $ USA, equivalentes al 50% de los bienes y servicios españoles exportados, tendrán carácter ligado y se utilizarán para financiar exportaciones de bienes y servicios españoles.

2.2    35.282 (TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS) $ USA, equivalentes al 1,53% de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán material extranjero.

2.3    147.205 (CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO) $ USA, equivalentes al 6,37% de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán gasto local.
 
3)    Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de octubre de 1997 y que el Gobierno de la República del Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el ARTÍCULO 10 de la Ley 109/91.

Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus respectivos Gobiernos
 
CONVIENEN LO SIGUIENTE:

CLÁUSULA UNA - Definiciones.

AUTORIZACIÓN DE PAGO
Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".
 
BANCO PAGADOR
Significa a efectos de este "Convenio" el banco designado por el "Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
 
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación.
 
CLAVE TELEGRÁFICA
Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones, avisos y notificaciones realizadas por telex en virtud de lo dispuesto en el "Convenio".
 
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre EDIBON, S.A. (exportador español) y la Universidad Nacional de Asunción (importador paraguayo) para el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del presente "Convenio".
 
CONVENIO
Significa el Convenio del Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito" destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderán que lo son al "Convenio de Crédito".
 
CRÉDITO
Significa el importe de 1.338.228 (UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO) $ USA formalizado por el presente "Convenio" dentro de los límites establecidos por el Consejo de Ministros español de fecha 3 de octubre de 1997 y del cual el "Prestatario" puede disponer a través del "Ministerio" en los términos estipulados en el "Convenio".
 
CUENTA - ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del "Ministerio", con un saldo inicial de 1.338.228 (UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO) $ USA, con el objeto de registrar los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas para las partes del "Convenio". En adelante las referencias hechas a la "Cuenta" se entenderán que lo son a la "Cuenta - Acuerdo".
 
DÍA HÁBIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
 
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".
 
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay, institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay.
 
MONEDA PACTADA Y $ USA
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta" derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones efectuados por el "Ministerio".
 
PRESTATARIO
Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente "Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a la República del Paraguay.
 
CLÁUSULA DOS - Condiciones de entrada en vigor del "Convenio".

La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el "ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorios para él, los siguientes documentos:
A)    Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y por cuenta del "Prestatario", firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
 
B)    Certificación de las firmas de las personas autorizadas para firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en relación al mismo.
 
C)    Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".
 
D)    Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".

El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente entrada en vigor del "Convenio".

El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma del mismo, prorrogable por el "ICO", a petición del "Ministerio", por un período de cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor, las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto alguno.
 
CLÁUSULA TRES - Importe del Crédito.
1)    El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a 1.338.228 (UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO) $ USA.
Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50% de la prima de CESCE.
 
2)    Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá en sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial máximo de 1.338.228 (UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO) $ USA.
El “Ministerio” abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de contrapartida.
 
CLÁUSULA CUATRO - Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.
El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser financiada por el "Crédito"
 
CLÁUSULA CINCO - Período de disponibilidad del Crédito.
1)    La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito" será de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".
    Las Partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha del vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
 
2)    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO" en cuanto tuviera conocimiento de ella.
 
3)    La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se considerará automáticamente cancelada.
 
CLÁUSULA SEIS - Modalidades de Disposición del Crédito.
1)    El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago", única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al "ICO", con copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
    Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del Anexo IV.
 
2)    La "Autorización de Pago" mencionada expresará:
    a -    Nombre y dirección del exportador español.
    b -    Nombre y dirección del "Banco Pagador".
    c -    Concepto por el que se efectúa el pago.
    d -    Importe del pago en la "Moneda Pactada".
 
3)    La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según lo dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por éste en virtud del presente "Convenio".
 
4)    El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal, intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
 
5)    El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes de cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de los desembolsos.
 
6)    En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del "Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al "Crédito" y la financiación complementaria.
 
CLÁUSULA SIETE - Intereses.
1)    Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de amortización del 1,03 por ciento anual, con vencimientos semestrales.
 
2)    En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y pendientes de amortización.
 
3)    El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como divisor 360 días.
 
CLÁUSULA OCHO - Comisiones.
1)    Comisión de disponibilidad.
    Una comisión de disponibilidad del 0,10% por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco, comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del "Convenio" y hasta las  fechas respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.
    El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.
 
2)    Comisión de Gestión.
Una comisión de gestión de 0,10% se aplicará al importe total del crédito por una sola vez.
 
CLÁUSULA NUEVE - Amortización.
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia, mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".

Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro  de amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de amortización será considerado como definitivo.

El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
 
CLÁUSULA DIEZ - Amortización anticipada.
El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea una cantidad mínima de 100.000 $ USA (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) y represente múltiplos de 10.000 $ USA (DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS). Los pagos en concepto de amortizaciones anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación de las comisiones y los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por amortizaciones anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de treinta días.
 
CLÁUSULA ONCE - Intereses de demora.
1)    Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR del  $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementado en un punto porcentual.
 
2)    El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
 
CLÁUSULA DOCE - Pagos por Intereses y Comisiones.
1)    Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
 
2)    Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos en el párrafo anterior.
 
3)    Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.

El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
 
CLÁUSULA TRECE - Lugar y fecha de pagos.
1)    Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve, Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7 "Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL - FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
 
2)    El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses coincidirán con las amortizaciones.
 
3)    El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de intereses.
 
4)    Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el siguiente "día hábil".
 
CLÁUSULA CATORCE - Imputación de pagos.
Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el orden siguiente:
1)    A las comisiones vencidas y no pagadas.

2)    A los intereses de demora, si los hubiere.

3)    A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.

4)    Al principal, vencido y no pagado.
 
CLÁUSULA QUINCE - Causas de vencimiento anticipado.
Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos en que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1)    Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en el presente "Convenio".
 
2)    Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal, intereses o comisiones.
 
3)    Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad estipulada en el presente "Convenio".
 
4)    Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de la Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos del Expositivo.
 
5)    Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector público español y/o asegurada por CESCE.
 
6)    Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
 
CLÁUSULA DIECISÉIS - Efectos.
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a esos efectos, el "ICO" podrá:
a)    Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante, en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince 4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio" lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la Cláusula Cuatro del presente "Convenio".
 
b)    Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".
 
c)    En el supuesto de que el ICO no haya exigido el reintegro anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario" haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este "Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".
 
CLÁUSULA DIECISIETE - Compromisos.
La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente "Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del "Prestatario" de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el "Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por parte del "ICO".
 
CLÁUSULA DIECIOCHO - Impuestos y Gastos.
El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente "Convenio".
 
CLÁUSULA DIECINUEVE - Comunicaciones entre las Partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en general que deben enviarse las dos Partes en virtud del presente "Convenio", se entenderán debidamente efectuados cuando se realicen mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la Cláusula Dos, B) o mediante telex o fax. En el supuesto del telex se utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".

Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por telex o fax, serán vinculantes para las Partes del presente "Convenio", y se considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos de telex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación.

Pº del Prado, 4
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI
FAX: (341) 592.17.00/592.17.85
TELEFS.: (341) 592.16.00/592.17.81
 
PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Ministerio de Hacienda

Chile, 128
ASUNCIÓN - PARAGUAY
TELEX:
FAX: (595) 21-448283
TELEFS.: (595) 21-442550
 
No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien se reciba a través de telex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las Partes no surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra Parte en la forma establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.
 
CLÁUSULA VEINTE - Derecho Aplicable.
El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de arbitraje serán a cargo de la Parte perdedora.
 
CLÁUSULA VEINTIUNA - Pactos.
El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación derivada del mismo, a remitir al "ICO":
1)    Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen jurídico del "Ministerio".
 
2)    Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación con la personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo, estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".
El presente Convenio podrá ser modificado de común acuerdo y por escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá efectos una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones administrativas españolas.
El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos originales en español.
 
Asunción, 24 de noviembre de 1997
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. Miguel Ángel Maidana Zayas, MINISTRO DE HACIENDA.
Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D. Ignacio García Valdecasas, EMBAJADOR DE ESPAÑA EN PARAGUAY.
 
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES

En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha ___solicitamos que la operación comercial firmada entre EDIBON, S.A. de España y la Universidad Nacional de Asunción de la República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha _____ por un importe de ______ (en número y letra) sea financiada por este "Crédito".
Fdo.: D.____________, MINISTERIO DE HACIENDA.
 
ANEXO II
SOLICITUD DE PRORROGA PERIODO DE DISPONIBILIDAD

En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha _____  solicitamos formalmente la prórroga del período de disponibilidad del "crédito" hasta ________. Agradeceríamos la comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de entrada en vigor de la misma.
Fdo.: D._____________, MINISTERIO DE HACIENDA.
 
ANEXO III
AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE

De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su Ministerio de Hacienda, con fecha ______ por importe de _____ les autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco _____ a favor del exportador español EDIBON, S.A. con domicilio en ______ (o a "CESCE") el importe de _____ (total del crédito) (en número y letra) contra las certificaciones del Banco _____ ("Banco Pagador") emitidas en los términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones estipuladas en el "Contrato Comercial".
De la misma manera, autorizamos irrevocablemente a pagar a favor de CESCE, contra certificación del Banco _____ alternativa a) la cantidad de ______ $ USA, correspondiente al ____% de la prima del seguro concertado con la compañía CESCE, alternativa b) hasta el ____% del importe a que ascienda la prima del seguro concertado con CESCE.
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en _____ solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por el Banco _____ ("Banco Pagador").
El cumplimiento por parte del ICO de las instrucciones contenidas en esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo, considerándose siempre que el ICO carece de vinculación alguna con dicho contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al ICO en _____ las cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en el "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o posteriores al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".
Fdo.: D. ___________, MINISTERIO DE HACIENDA.
    -    Se envía copia al "Banco Pagador".
 
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"

Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su Ministerio de Hacienda, firmado el __________ por importe de __________.
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de ______ (importe en letra y en número) que se efectúa al exportador español ______ (nombre o razón social) en base a la "Autorización de Pago" emitida por _______ es conforme a las estipulaciones a) del "Contrato Comercial" firmado entre _____ de ____ y ___ de ____ por importe de ____, con fecha _____ b) de la póliza de seguro emitida por CESCE.
- Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español en relación con la exportación son conformes y correctos según las estipulaciones del "Contrato Comercial".
- Alternativa c) para el caso de que la certificación se refiera a la prima de CESCE.
Obra en nuestro poder la póliza de seguro emitida por CESCE que justifica el pago, con cargo a este crédito, del importe que es objeto de esta certificación y que corresponde al ____% la prima de CESCE.
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el siguiente:
-    Bienes y servicios españoles:
-    Gastos locales:
Asimismo, CERTIFICAMOS que, de acuerdo con la documentación que obra en nuestro poder, a la fecha de hoy los importes dispuestos con cargo al crédito comercial complementario, ascienden a _________.
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al "Contrato Comercial".
BANCO _______________
Este Anexo IV deberá remitirse, como ejemplo, al "Banco Pagador".
 
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
 
De una parte, D. IGNACIO GARCÍA VALDECASAS, Embajador de España en Paraguay que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto.
De la otra parte, D. MIGUEL ÁNGEL MAIDANA ZAYAS que actúa en nombre y representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes.
E X P O N E N

1)    Que el Gobierno del Reino de España, dentro del espíritu de amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a dicho país un crédito por un importe de hasta 1.945.625,5 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
    Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50% de la prima de CESCE.
 
2)    Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50% del total de la financiación oficial española destinada al suministro de material y equipos médicos para la Facultad de Medicina, desglosándose de la siguiente manera:
2.1    1.659.903,5 (UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES COMA CINCO) $ USA, equivalentes al 50% de los bienes y servicios españoles exportados, tendrán carácter ligado y se utilizarán para financiar exportaciones de bienes y servicios españoles.

2.2    101.867 (CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE) $ USA, equivalentes al 3,07% de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán material extranjero.

2.3    183.855 (CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO) $ USA, equivalentes al 5,54% de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán gasto local.
 
3)    Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de octubre de 1997 y que el Gobierno de la República del Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el ARTÍCULO 10 de la Ley 109/91.
Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus respectivos Gobiernos

CONVIENEN LO SIGUIENTE:
CLÁUSULA UNA - Definiciones.
AUTORIZACIÓN DE PAGO
Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".
 
BANCO PAGADOR
Significa a efectos de este "Convenio" el banco designado por el "Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
 
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación.
 
CLAVE TELEGRÁFICA
Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones, avisos y notificaciones realizadas por telex en virtud de lo dispuesto en el "Convenio".
 
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre INTERSALUS (exportador español) y la Universidad Nacional de Asunción (importador paraguayo) para el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del presente "Convenio".
 
CONVENIO
Significa el Convenio del Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito" destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderán que lo son al "Convenio de Crédito".
 
CRÉDITO
Significa el importe de 1.945.625,5 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA formalizado por el presente "Convenio" dentro de los límites establecidos por el Consejo de Ministros español de fecha 3 de octubre de 1997 y del cual el "Prestatario" puede disponer a través del "Ministerio" en los términos estipulados en el "Convenio".
 
CUENTA - ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del "Ministerio", con un saldo inicial de 1.945.625,5 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA, con el objeto de registrar los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas para las partes del "Convenio". En adelante las referencias hechas a la "Cuenta", se entenderán que lo son a la "Cuenta - Acuerdo".
 
DÍA HÁBIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
 
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".
 
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay, institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay.
 
MONEDA PACTADA Y $ USA
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta" derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones efectuados por el "Ministerio".
 
PRESTATARIO
Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente "Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderán que lo son a la República del Paraguay.
 
CLÁUSULA DOS - Condiciones de entrada en vigor del "Convenio".
La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el "ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorios para él, los siguientes documentos:
A)    Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y por cuenta del "Prestatario", firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
 
B)    Certificación de las firmas de las personas autorizadas para firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en relación al mismo.
 
C)    Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".
 
D)    Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".

El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente entrada en vigor del "Convenio".

El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma del mismo, prorrogable por el "ICO", a petición del "Ministerio", por un período de cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor, las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto alguno.
 
CLÁUSULA TRES - Importe del Crédito.
1)    El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a 1.945.625,5 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA.
Si procede, dicho importe podrá incrementarse hasta financiar el 50% de la prima de CESCE.
 
2)    Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá en sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial máximo de 1.945.625,5 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COMA CINCO) $ USA.
El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de contrapartida.
 
CLÁUSULA CUATRO - Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.
El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser financiada por el "Crédito"
 
CLÁUSULA CINCO - Período de disponibilidad del Crédito.
1)    La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito" será de cinco meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".
Las Partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha del vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
 
2)    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO" en cuanto tuviera conocimiento de ella.
 
3)    La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se considerará automáticamente cancelada.
 
CLÁUSULA SEIS - Modalidades de Disposición del Crédito.
1)    El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago", única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al "ICO", con copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
    Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del Anexo IV.
 
2)    La "Autorización de Pago" mencionada expresará:
a -    Nombre y dirección del exportador español.
b -    Nombre y dirección del "Banco Pagador".
c -    Concepto por el que se efectúa el pago.
d -    Importe del pago en la "Moneda Pactada".
 
3)    La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según lo dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del "Contrato Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a reembolsar al "ICO" en $ USA los importes abonados por éste en virtud del presente "Convenio".
 
4)    El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal, intereses o comisiones derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera otros Convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
 
5)    El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes de cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de los desembolsos.
 
6)    En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del "Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al "Crédito" y la financiación complementaria.
 
CLÁUSULA SIETE - Intereses.
1)    Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de amortización del 1,03 por ciento anual, con vencimientos semestrales.
 
2)    En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y pendientes de amortización.
 
3)    El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como divisor 360 días.
 
CLÁUSULA OCHO - Comisiones.
1)    Comisión de disponibilidad.
Una comisión de disponibilidad del 0,10% por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco, comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del "Convenio" y hasta las  fechas respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.
El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.
 
2)    Comisión de Gestión.
Una comisión de gestión de 0,10% se aplicará al importe total del crédito por una sola vez.
 
CLÁUSULA NUEVE - Amortización.
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia, mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".

Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro  de amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de amortización será considerado como definitivo.

El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
 
CLÁUSULA DIEZ - Amortización anticipada.
El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea una cantidad mínima de 100.000 $ USA (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) y represente múltiplos de 10.000 $ USA (DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS). Los pagos en concepto de amortizaciones anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación de las comisiones y los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por amortizaciones anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de treinta días.
 
CLÁUSULA ONCE - Intereses de demora.
1)    Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementado en un punto porcentual.
 
2)    El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
 
CLÁUSULA DOCE - Pagos por Intereses y Comisiones.
1)    Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
 
2)    Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos en el párrafo anterior.
 
3)    Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.

El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
 
CLÁUSULA TRECE - Lugar y fecha de pagos.
1)    Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve, Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda Pactada", en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7 "Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL - FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
 
2)    El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses coincidirán con las amortizaciones.
 
3)    El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de intereses.
 
4)    Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el siguiente "día hábil".
 
CLÁUSULA CATORCE - Imputación de pagos.
Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el orden siguiente:
1)    A las comisiones vencidas y no pagadas.

2)    A los intereses de demora, si los hubiere.

3)    A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.

4)    Al principal, vencido y no pagado.
 
CLÁUSULA QUINCE - Causas de vencimiento anticipado.
Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos en que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1)    Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en el presente "Convenio".
 
2)    Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal, intereses o comisiones.
 
3)    Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad estipulada en el presente "Convenio".
 
4)    Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de la Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos del Expositivo.
 
5)    Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector público español y/o asegurada por CESCE.
 
6)    Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
 
CLÁUSULA DIECISÉIS - Efectos.
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a esos efectos, el "ICO" podrá:
a)    Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante, en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince 4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio" lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la Cláusula Cuatro del presente "Convenio".
 
b)    Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".
 
c)    En el supuesto de que el ICO no haya exigido el reintegro anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario" haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este "Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".
 
CLÁUSULA DIECISIETE - Compromisos.
La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente "Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del "Prestatario" de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el "Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por parte del "ICO".
 
CLÁUSULA DIECIOCHO - Impuestos y Gastos.
El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente "Convenio".
 
CLÁUSULA DIECINUEVE - Comunicaciones entre las Partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en general que deben enviarse las dos Partes en virtud del presente "Convenio", se entenderán debidamente efectuados cuando se realicen mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la Cláusula Dos, B) o mediante telex o fax. En el supuesto del telex se utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".
 
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por telex o fax, serán vinculantes para las Partes del presente "Convenio", y se considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos de telex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación
.
Pº del Prado, 4
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI
FAX: (341) 592.17.00/592.17.85
TELEFS.: (341) 592.16.00/592.17.81
 
PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Ministerio de Hacienda

Chile, 128
ASUNCIÓN - PARAGUAY
TELEX:
FAX: (595) 21-448283
TELEFS.: (595) 21-442550
 
No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien se reciba a través de telex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las Partes no surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra Parte en la forma establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.
 
CLÁUSULA VEINTE - Derecho Aplicable.
El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de arbitraje serán a cargo de la Parte perdedora.
 
CLÁUSULA VEINTIUNA - Pactos.
El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación derivada del mismo, a remitir al "ICO":
1)    Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen jurídico del "Ministerio".

2)    Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación con la personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo, estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".

El presente Convenio podrá ser modificado de común acuerdo y por escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá efectos una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones administrativas españolas.
El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos originales en español.

Asunción, 24 de noviembre de 1997
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. Miguel Ángel Maidana Zayas, MINISTRO DE HACIENDA.
Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D. Ignacio García Valdecasas, EMBAJADOR DE ESPAÑA EN PARAGUAY.
 
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES

En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha ___ solicitamos que la operación comercial firmada entre INTERSALUS, S.A. de España y la Universidad Nacional de Asunción de la República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha ____ por un importe de ___ (en número y letra) sea financiada por este "Crédito".
Fdo.: D._________, MINISTERIO DE HACIENDA.
 
ANEXO II
SOLICITUD DE PRORROGA PERIODO DE DISPONIBILIDAD

En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha _______ solicitamos formalmente la prórroga del período de disponibilidad del "crédito" hasta _______. Agradeceríamos la comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de entrada en vigor de la misma.
Fdo.: D.___________, MINISTERIO DE HACIENDA
 
ANEXO III
AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE

De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su Ministerio de Hacienda, con fecha____ por importe de ____ les autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco ____ a favor del exportador español INTERSALUS con domicilio en _____ (o a "CESCE") el importe de ____ (total del crédito) (en número y letra) contra las certificaciones del Banco _____ ("Banco Pagador") emitidas en los términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones estipuladas en el "Contrato Comercial".
De la misma manera, autorizamos irrevocablemente a pagar a favor de CESCE, contra certificación del Banco ____ alternativa a) la cantidad de _____ $ USA, correspondiente al ___% de la prima del seguro concertado con la compañía CESCE, alternativa b) hasta el ___% del importe a que ascienda la prima del seguro concertado con CESCE.
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en ____ solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por el Banco ____ ("Banco Pagador").
El cumplimiento por parte del ICO de las instrucciones contenidas en esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo, considerándose siempre que el ICO carece de vinculación alguna con dicho contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al ICO en ______ las cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en el "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o posteriores al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".
Fdo.: D.____________, MINISTERIO DE HACIENDA.
- Se envía copia al "Banco Pagador".
 
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"

Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su Ministerio de Hacienda, firmado el __________ por importe de ___________.
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de ___ (importe en letra y en número) que se efectúa al exportador español _____ (nombre o razón social) en base a la "Autorización de Pago" emitida por _____ es conforme a las estipulaciones a) del "Contrato Comercial" firmado entre ______ de ___ y ____ de ___ por importe de ____, con fecha _____ b) de la póliza de seguro emitida por CESCE.
- Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español en relación con la exportación son conformes y correctos según las estipulaciones del "Contrato Comercial".
- Alternativa c) para el caso de que la certificación se refiera a la prima de CESCE.
Obra en nuestro poder la póliza de seguro emitida por CESCE que justifica el pago, con cargo a este crédito, del importe que es objeto de esta certificación y que corresponde al ____% la prima de CESCE.
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el siguiente:
-    Bienes y servicios españoles:
-    Gastos locales:
Asimismo, CERTIFICAMOS que, de acuerdo con la documentación que obra en nuestro poder, a la fecha de hoy los importes dispuestos con cargo al crédito comercial complementario, ascienden a ________.
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al "Contrato Comercial".
BANCO ____________
Este Anexo IV deberá remitirse, como ejemplo, al "Banco Pagador".
 
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
De una parte D. IGNACIO GARCÍA VALDECASAS, Embajador de España en Paraguay que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto.
De la otra parte, D. MIGUEL ÁNGEL MAIDANA ZAYAS que actúa en nombre y representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes.
 
Artículo 2o.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Banco Exterior de España S.A. (ARGENTARIA) con cargo a los recursos de la Organización para la Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE) por un monto de $ USA 3.711.463 (DÓLARES AMERICANOS TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES), destinado al financiamiento del 50% (cincuenta por ciento) del valor total de los suministros de bienes y servicios, a ser exportados por empresas españolas para la ejecución del Proyecto de “SUMINISTRO DE EQUIPAMIENTOS DE LABORATORIOS Y OTRAS DEPENDENCIAS DE LAS FACULTADES DE CIENCIAS MÉDICAS, DE INGENIERÍA Y DE QUÍMICA”, a cargo de la Universidad Nacional de Asunción (UNA), cuyos textos se transcriben a continuación:
 
PAR - 07/97
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE
BANCO DE EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Artículo 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, el treinta y un de marzo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001242






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