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LEY Nº 316
QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 17 DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Dispónese la remisión y guarda en el Archivo Nacional de los diarios y actas de las sesiones plenarias y los de la Comisión Redactora, y toda otra documentación producida por la Convención Nacional Constituyente, que fueran confiados hasta la fecha a la Banca Central del Estado para su guarda y buena conservación, según lo dispuesto por el Artículo 17 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución Nacional.
Artículo 2º.- La citada documentación quedará depositada en el Archivo Nacional a nombre y disposición del Poder Legislativo, y no podrá ser trasladada de lugar.
Artículo 3º.- Intégrase una Comisión Bicameral Ad-Hoc compuesta por dos Diputados y dos Senadores que tendrán por misión la verificación del correcto estado de conservación y guarda de los documentos.
Artículo 4º.- Los Organismos del Estado prestarán la colaboración necesaria para el cumplimiento de los fines de la Comisión.
Artículo 5º.- El Presidente del Congreso Nacional dispondrá la entrega de copias de la documentación completa, objeto de la presente Ley, al Archivo del Poder Judicial y un juego completo de copias será depositado en la Banca Central del Estado para su guarda y conservación bajo su responsabilidad.
Artículo 6º.- La Comisión Bicameral Ad-Hoc dispondrá de 30 días de plazo, contados a partir de la integración de la misma para el cumplimiento del propósito de la Ley, debiendo rendir informe de sus actuaciones a cada una de las Cámaras del Congreso.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez y seis de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro.