Leyes Paraguayas

Ley Nº 1888 / APRUEBA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO EDUCATIVO Y CULTURAL, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA



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LEY N° 1888
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO  EDUCATIVO Y CULTURAL, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA  REPUBLICA DE PANAMA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio de Intercambio Educativo y Cultural, entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Panamá”, suscrito en la ciudad de Asunción, el 27 de abril de 2001, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE INTERCAMBIO EDUCATIVO Y CULTURAL
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Panamá, denominados en adelante “las Partes Contratantes”;
Deseosos de fortalecer los tradicionales lazos de amistad entre sus pueblos a través de la mutua cooperación en los campos de la cultura, la ciencia, la educación y el deporte;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes expresan su intención de promover toda actividad que pueda contribuir al conocimiento recíproco y al desarrollo de la cultura, la ciencia, la educación y el deporte en sus respectivos países.
ARTICULO 2
Las Partes Contratantes se comprometen a estimular la colaboración entre las Instituciones oficiales culturales, científicas, tecnológicas y educativas de ambos países.
ARTICULO 3
Las Partes Contratantes otorgarán facilidades para que en sus respectivos territorios se realicen actividades y eventos científicos, educativos, artísticos y toda manifestación que contribuya al mejor conocimiento de la cultura de la otra Parte Contratante.     
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes procurarán fomentar el intercambio de personas representativas de la cultura, la ciencia y la educación en sus respectivos países.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes favorecerán el intercambio de profesores de educación superior, de científicos y de arqueólogos, así como de estudiantes, mediante el otorgamiento de becas para estudios superiores.
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes procurarán incluir en sus respectivos programas educativos la enseñanza de los diferentes aspectos de la realidad cultural, geográfica e histórica de la otra Parte Contratante que permita adquirir un conocimiento fiel y preciso de las mismas.
ARTICULO 7
Las Partes Contratantes a través de sus instituciones oficiales de cultura, ciencia, tecnología   y educación promoverán el intercambio de publicaciones y de material informativo de su especialidad.
ARTICULO 8
Las Partes Contratantes estudiarán, cada una en lo que le concierna, las condiciones en las que se podrá reconocer la equivalencia de los certificados o diplomas de estudios básicos o de educación básica general, media, postmedia o preuniversitaria o superiores no universitarios otorgados por la otra Parte Contratante, lo que se acordará posteriormente mediante intercambio de Notas.
ARTICULO 9
Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse facilidades recíprocas para el reconocimiento de estudios universitarios realizados en el territorio de la otra Parte Contratante y los certificados de estudios reconocidos por la Universidad u Organismo Rector de las Universidades según corresponda.
ARTICULO 10
Las Partes Contratantes protegerán en su territorio, los derechos de propiedad intelectual, el derecho de autor y los derechos conexos, reconocidos en la otra Parte Contratante.
ARTICULO 11
Cada una de las Partes Contratantes concederá facilidades a los estudiantes nacionales de la otra Parte Contratante para la admisión en sus propios centros de enseñanza, con arreglo a las disposiciones vigentes en cada país.
ARTICULO 12
Las Partes Contratantes se comprometen a hacer respetar, en sus respectivos territorios, las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, relacionadas con la protección de su patrimonio nacional arqueológico, histórico y artístico en cuanto se refieren a la prohibición de exportar bienes culturales por el Gobierno del país de origen.
En los casos en que los indicados valores arqueológicos, históricos y artísticos hayan sido ilegalmente introducidos en el territorio de una de las Partes Contratantes, ésta procederá a disponer su devolución a simple pedido, por la vía diplomática, de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 13
Las Partes Contratantes, dentro de una adecuada reciprocidad, acuerdan otorgarse facilidades para la entrada y salida de piezas de sus respectivos tesoros arqueológicos y artísticos, cuando hayan convenido que éstas se destinen a exposiciones culturales patrocinadas por la otra Parte Contratante y se hayan cumplido las formalidades legales que autoricen su exportación temporal.  La Parte Contratante en las que se expongan los objetos garantizará la conservación de los mismos mientras permanezcan en su territorio, así como su devolución.
ARTICULO 14
Las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta, compuesta por representantes de los organismos competentes de ambas Partes Contratantes. La Comisión Mixta será coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores y se reunirá cada dos años, a partir de la vigencia del presente Convenio, alternadamente, en Asunción y en la ciudad de Panamá, para evaluar las actividades realizadas en el marco del presente Convenio y elaborar los programas de actividades bienales que permitan desarrollar los objetivos de este Convenio.
ARTICULO 15
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación entre las instituciones deportivas de los dos países y la realización de competencias e intercambios con participación de deportistas de ambos países.
ARTICULO 16
Las Partes Contratantes fomentarán y facilitarán el turismo entre ambos países con miras a promover el entendimiento mutuo entre sus pueblos.
ARTICULO 17
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la ultima notificación en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por la vía diplomática, que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido completadas.
2. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años. Su vigencia se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes Contratantes por comunicación escrita dirigida a la otra Parte Contratante. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquel en que la otra Parte Contratante haya recibido la respectiva notificación.
3. La denuncia del Convenio no afectará ninguno de los programas que se encuentre en ejecución.
En fe de lo cual, se suscribe el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en idioma español.
HECHO en la ciudad de Asunción a los veintisiete días del mes abril del año dos mil uno.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Panamá, Reymundo Hurtado Lay, Embajador.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el seis de noviembre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara de Diputados, el dieciocho de abril del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001888






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