Leyes Paraguayas

Ley Nº 423 / CREA EL BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES.



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​LEY 423/1973
QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LA CREACION, DENOMINACION Y DOMICILIO
Artículo 1° - Créase el Banco Nacional de Trabajadores, institución con personería jurídica y patrimonio propio, que se regirá por las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, por la legislación bancaria y por el Código de Comercio.
Art. 2° - El Banco Nacional de Trabajadores, en adelante en esta Ley el Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, podrá establecer sucursales y agencias dentro del territorio de la República.
Art. 3° - Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo serán mantenidas a través del Ministerio de Justicia y Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS FINES
Art. 4° - Los fines fundamentales del Banco son:
a) Promover el bienestar de los trabajadores, por medio de los planes de créditos, de ahorros y préstamos, individuales y a Sindicatos, Federaciones, Confederaciones, Cooperativas y demás entidades vinculadas con los trabajadores; 
b) Fomentar el ahorro sistemático de los trabajadores, y estimular en ellos mediante incentivos apropiados el aprovechamiento racional de sus ingresos; 
c) Otorgar créditos a actividades artesanales, comerciales e industriales, como medio de incrementar las fuentes de ocupación en el país, y 
d) Estimular el fortalecimiento de las entidades cooperativas y otras de proyección social y económica, a través de asistencia técnica y crediticia.
Art. 5° - Para el cumplimiento de sus fines el Banco podrá efectuar operaciones de banca comercial, de ahorro y de crédito y de fomento, así como también funciones o servicios conforme a las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO III
DEL CAPITAL
Art. 6° - El Banco tendrá un capital de guaraníes SEISCIENTOS MILLONES, que será integrado con aporte del Estado, los trabajadores y otras personas naturales o jurídicas.
El Banco Central del Paraguay autorizará el funcionamiento del Banco cuando tenga un capital integrado de CIEN MILLONES DE GUARANIES.
La participación del Estado será de diez por ciento (10%) del capital autorizado, a ser integrado mediante aportes contemplados en el Presupuesto General de la Nación, y las utilidades del Banco, que anualmente pueda corresponder al Estado.
Art. 7° - El capital del Banco estará constituido por acciones nominativas, no convertibles, al portador, de cuatro clases: "A", "B", "C" y "D", diferenciadas en series, las que se emitirán a medida que las necesidades del Banco así lo exijan. Cada acción tendrá el valor de (G. 1.000) UN MIL GUARANIES.
Art. 8° - Las acciones de la clase "A" serán adquiridas:
a) por trabajadores de empresas privadas que sean miembros de organizaciones sindicales legalmente reconocidas, y b) por trabajadores o empleados de entes públicos descentralizados que estén sujetos al régimen del Instituto de Previsión Social.
Estos trabajadores serán representados en asambleas por sus respectivas organizaciones gremiales, titulares de las acciones de la clase "B".
Art. 9° - Las acciones de la clase "B" serán adquiridas por: Sindicatos, Federaciones, Confederaciones, Cooperativas y Asociaciones similares de trabajadores.
Art. 10. - Las acciones de la clase "C" serán adquiridas por trabajadores de empresas privadas no agremiados en las entidades referidas en el Art. 8°. Las acciones de esta clase podrán ser adquiridas por otras personas naturales o jurídicas en cuyo caso no podrá exceder en su conjunto del 30 % del capital autorizado del Banco.
Art. 11. - Las acciones de la clase "D" serán adquiridas por el Estado, a través del Ministerio de Hacienda.
Estas acciones podrán ser adquiridas también por empresas y servicios públicos y entidades de seguro social, de jubilaciones y pensiones del sector público.
Art. 12. - Los accionistas de las clases "B" y "D", tendrán derecho a voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias.
A este efecto, las entidades respectivas poseedoras de las acciones estarán representadas por dos miembros accionistas, cada uno de ellos tendrá un voto. Estas representaciones serán intransferibles. Los representantes de la clase "D" no votarán en la elección de miembros de la Junta Directiva.
Art. 13. - Los accionistas tendrán derecho a dividendos.
Art. 14. - Las acciones podrán ser transferidas por simple endoso, pero estas transferencias para que tengan efecto deberán ser anotadas en el registro respectivo del Banco.
Las transferencias de las acciones podrán ser realizadas dentro de su clase sin otro requisito que el establecido en el párrafo anterior.
Cuando por herencia, donación o por cualquier otro medio de transmisión de dominio o acciones judiciales fueran adjudicadas acciones de una clase a personas o instituciones de otra clase, el banco las canjeará sin costo alguno por acciones de la clase que correspondan a los adjudicatarios.
En caso de no disponerse de acciones para el canje, los titulares retendrán dichas acciones, hasta tanto pueda realizarse esta operación.
Todo traspaso requiere la firma del cedente y del cesionario o de sus representantes, fecha, domicilio y nombre del adquirente.
Art. 15. - Para la capitalización del Banco establécese un aporte mensual obligatorio a cargo de los trabajadores privados y públicos que sean beneficiarios del Instituto de Previsión Social del 0,50 por ciento sobre los salarios percibidos, que será destinado a la suscripción de acciones. Este procedimiento regirá hasta que los recursos del Banco alcancen el capital autorizado previsto.
Art. 16. - La suscripción de acciones de los obreros y empleados, será recaudada mensualmente por el Instituto de Previsión Social, conjuntamente con el aporte del Seguro Social.
Art. 17. - El Instituto de Previsión Social, depositará mensualmente en el Banco dentro de los primeros quince días siguientes, el importe recaudado.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
Art. 18. - La Dirección y Administración del Banco estarán a cargo de los siguientes órganos:
A) Asamblea de accionistas; 
B) Junta Directiva 
CAPITULO V
DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
Art. 19. - La asamblea de accionistas es la más alta autoridad del Banco, siendo sus resoluciones obligatorias para sus organismos y accionistas.
Art. 20. - Las asambleas de accionistas serán ordinaria y extraordinaria. Serán convocadas por la Junta Directiva con previa publicación del aviso respectivo en dos diarios de gran circulación de la capital con quince días de anticipación, por lo menos. La asamblea ordinaria tendrá lugar cada año, dentro de los tres meses del cierre del ejercicio.
Art. 21. - El quórum de las asambleas ordinarias y extraordinarias, se formará con la asistencia de la mitad más uno de los representantes de los accionistas de la clase "B" y de la clase "D", en la primera convocatoria. No habiendo quórum en la misma, las asambleas se reunirán válidamente una hora después con cualquier número de representantes. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los asambleístas presentes.
Art. 22. - Son atribuciones de la asamblea ordinaria:
a) Conocer, aprobar o rechazar la memoria del Banco presentada por la Junta Directiva y el informe presentado por la Junta de Vigilancia. Dichos documentos deberán contener los estados financieros del Banco; 
b) Elegir tres miembros que integrarán la Junta Directiva con sus respectivos suplentes, debiendo ser representantes de los accionistas de la clase "B".
c) Elegir a los tres miembros de la Junta de Vigilancia con sus respectivos suplentes, debiendo ser dos representantes de accionistas de la clase "B" y uno de la clase "D"; 
d) Conocer y resolver sobre el proyecto de distribución de utilidades presentado por la Junta Directiva; y 
e) Estudiar y resolver cualquier otro asunto de interés para el Banco que está previsto en el Orden del Día de la Asamblea.
Art. 23. - Los miembros de la Junta Directiva y de la Junta de Vigilancia, representantes de los accionistas de la clase "B" deberán pertenecer a Instituciones distintas.
Art. 24. - En caso de que la Asamblea ordinaria no fuera convocada por la Junta Directiva en los términos establecidos en esta ley, será convocada por la Junta de Vigilancia.
Art. 25. - La asamblea extraordinaria será convocada a iniciativa de la Junta Directiva a petición de cuatro de sus miembros o de la Junta de Vigilancia.
En dicha asamblea se tratarán únicamente los asuntos que figuren en la convocatoria.
CAPITULO VI
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 26. - La Junta Directiva estará integrada por siete miembros titulares, con sus respectivos suplentes:
a) Un miembro que desempeñará las funciones de Presidente de la Junta Directiva, nombrado directamente por el Poder Ejecutivo:
b) Dos miembros titulares, con sus suplentes nombrados por el Poder Ejecutivo de ternas de candidatos que los accionistas de la clase "D" deberán elevar por conducto del Ministerio de Justicia y Trabajo; 
c) Un miembro titular, con su suplente, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda; 
d) Tres miembros titulares, con sus suplentes, nombrados por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la elección prevista en el art. 22°, inc. b), de esta Ley.
Art. 27. - Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus cargos por tres años, pudiendo ser reelectos.
Art. 28. - Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere:
Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, y poseer conocimientos en materia bancaria, cuestiones económicas, administrativas o laborales.
Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente, se dedicarán a tiempo completo a sus funciones y no podrán ocupar otro cargo, privado, público, electivo o no, salvo la docencia.
Art. 29. - Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, las resoluciones de las asambleas y la legislación bancaria pertinente; 
b) Dirigir y administrar la política financiera y las actividades del Banco; c) Aprobar el ante - proyecto de presupuesto del Banco para su remisión al Poder Legislativo; 
d) Aprobar el reglamento interno del Banco; 
e) Aprobar el proyecto de distribución de utilidades para su remisión a la asamblea de accionistas; 
f) Convocar a los accionistas a asamblea; 
g) Aprobar contratos que tengan por objeto operaciones de crédito internacional; h) Nombrar al Gerente y al Asesor Legal a propuesta del Presidente y a los demás funcionarios, a propuesta del Gerente; 
i) Aprobar el programa general de operaciones e inversiones del Banco; 
j) Acordar la apertura y clausura de sucursales, agencias u oficinas; 
k) Aprobar la memoria anual de actividades del Banco que deberá contener el balance y demás estados financieros para poner a consideración de la asamblea ordinaria; 
l) Dictar el reglamento del personal de la institución; 
ll) Nombrar un auditor a propuesta de la Junta de Vigilancia; 
m) Aprobar la contratación de empréstitos y autorizar la emisión de acciones y de otras obligaciones de crédito del Banco; 
n) Autorizar la compra, permuta, venta o gravamen de los bienes muebles e inmuebles del Banco con dictamen favorable de la Junta de Vigilancia, ajustándose a la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras; 
ñ) Proponer a la asamblea de accionistas aumento del capital autorizado del Banco; 
o) Establecer el régimen de créditos y de las demás operaciones del Banco, conforme a las disposiciones de esta Ley y de la legislación bancaria; 
p) En ausencia del Presidente del Banco, designar a uno de sus miembros para ejercer dichas funciones interinamente; 
q) Realizar las demás actividades que correspondan al Banco.
Art. 30. - La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria y extraordinaria. Formará quórum con cinco miembros y las decisiones de adoptarán por mayoría de votos presentes.
Tendrán reunión ordinaria por lo menos cada ocho días y, extraordinaria, cada vez que fuera convocada por el Presidente, a su iniciativa, o a pedido de tres miembros de la Junta Directiva o de la Junta de Vigilancia.
CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE
Art. 31. - Son atribuciones del Presidente, además de las que le corresponden como miembro de la Junta:
a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta Directiva y de las asambleas de accionistas; 
b) Ejercer la representación legal del Banco y conferir poderes generales y especiales; 
c) Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva y de las asambleas de accionistas; 
d) Proponer a la Junta Directiva, el nombramiento del Gerente y Asesor Legal; e) Someter a consideración de la Junta Directiva los asuntos que a ésta le corresponden y darle cuenta de sus gestiones mensualmente; 
f) Suscribir con el Gerente lo valores o títulos y otros documentos del Banco conforme a esta Ley y sus reglamentos; 
g) Con autorización de la Junta Directiva, celebrar actos y contratos en representación del Banco; 
h) Velar por la coordinación de las actividades internas del Banco, dando las instrucciones y recomendaciones convenientes; 
i) Proponer a la Junta Directiva las normas generales de política bancaria y crediticia de la Institución; 
j) En general, realizar todos los actos y las gestiones conducentes al cumplimiento de los fines del Banco, que por esta ley no están específicamente atribuidos a la Junta Directiva o al Gerente.
CAPITULO VIII
DEL GERENTE
Art. 32. - El Gerente deberá ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, poseer título universitario y versación en asuntos bancarios, económicos o administrativos.
Art. 33. - Son funciones del Gerente:
a) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de los funcionarios y empleados del Banco, conforme al presupuesto de l Institución; 
b) Coordinar las actividades internas del Banco, dando las instrucciones y recomendaciones pertinentes; 
c) Elaborar la memoria anual de las actividades del Banco, el balance general de cierre del ejercicio financiero, el proyecto de distribución de utilidades y demás estados financieros para someter a examen y aprobación de la Junta Directiva; 
d) Preparar el ante - proyecto anual del Presupuesto del Banco; 
e) Ejercer el poder disciplinario sobre el personal del Banco, de acuerdo al reglamento respectivo; 
f) Suministrar trimestralmente a la Junta Directiva, Junta de Vigilancia y a la Auditoría, un informe sobre el estado financiero del Banco, y en todos los casos que ellas lo soliciten; 
g) Suscribir con el Presidente los valores o títulos que emita el Banco y otros documentos conforme a esta Ley, sus reglamentos y resoluciones de las asambleas y Junta Directiva; 
h) En general realizar los demás actos y gestiones propios de la naturaleza de sus funciones.
CAPITULO IX
DE LA FISCALIZACION
Art. 34. - La dirección y administración del Banco serán fiscalizadas en forma permanente por:
a) La Junta de Vigilancia, y 
b) La Superintendencia de Bancos.
Art. 35. - La Junta de Vigilancia estará compuesta por tres miembros titulares y tres suplentes.
Art. 36. - Son funciones de la Junta de Vigilancia:
a) La verificación del manejo económico - financiero del Banco, mediante periódicos trabajos de auditoría; 
b) La verificación del cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las normas internas por parte de los diversos organismos del Banco; 
c) La información anual a la asamblea del resultado de sus gestiones, y 
d) Convocar a asamblea extraordinaria, si mediaren graves irregularidades que demanden urgente consideración por los accionistas.
Art. 37. - Para el cumplimiento de sus funciones, el Gerente deberá suministrar a la Junta de Vigilancia un informe sobre el estado financiero del Banco, trimestralmente.
Los demás funcionarios del Banco deberán facilitar directamente a los Miembros de la Junta de Vigilancia los datos que fueren solicitados por los mismos. En general, tendrán acceso a todas las fuentes de información y documentación del Banco.
Art. 38. - El Auditor del Banco dependerá de la Junta de Vigilancia, a la que deberá suministrar las informaciones de todas las operaciones y cuentas del Banco.
Las autoridades del Banco darán las más amplias facilidades para que el auditor pueda cumplir con su cometido de fiscalización interna.
Art. 39. - La Junta de Vigilancia, para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar el asesoramiento técnico de la Superintendencia de Bancos.
Art. 40. - Para ser miembros de la Junta de Vigilancia se requiere: Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad y poseer conocimientos en materia bancaria, administrativas o laborales.
La remuneración de los miembros de la Junta de Vigilancia figurará en el Presupuesto del Banco.
Art. 41. - La Superintendencia de Bancos ejercerá el contralor general del Banco conforme a las disposiciones de la legislación bancaria.
CAPITULO X
DE LA ASESORIA LEGAL
Art. 42. - El Banco tendrá una Asesoría Legal para atender los asuntos de orden jurídico de la Institución.
El Asesor Legal será nombrado por la Junta Directiva, a propuesta del Presidente.
CAPITULO XI
DE LAS OPERACIONES
Art. 43. - Para el cumplimiento de sus fines, el Banco realizará las siguientes operaciones:
a) Conceder prioritariamente, a los trabajadores préstamos para la adquisición y construcción de viviendas a quienes carecen de ellas. 
Asimismo, para la ampliación, reforma y conservación de viviendas; 
b) Conceder préstamos especiales a los trabajadores para la atención de necesidades de carácter urgente; 
c) Otorgar préstamos a mediano y largo plazo, a sectores artesanales, industriales, entidades cooperativas y gremiales y a otras de carácter similar; d) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y cuentas especiales de ahorro; 
e) Comprar y vender cédulas hipotecarias y valores garantizados del sistema de ahorro y préstamo para la vivienda; 
f) Emitir bonos con autorización del Banco Central del Paraguay; g) Emitir cédulas hipotecarias; 
h) Otorgar avales, fianzas y otras garantías vinculadas con las operaciones en que interviniere dentro de los límites que el Banco Central del Paraguay establezca; 
i) Obtener y administrar préstamos internos y externos, destinados a los incisos a) y c) de este artículo, sin perjuicio de los fondos propios del Banco asignados a los mismos fines; 
j) Recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorro; 
k) Emitir giros u órdenes de pago y efectuar cobranzas por cuenta de terceros; l) Descontar, comprar y vender letras, pagarés, cheques, giros u otros documentos negociables; 
ll) Conceder anticipos a exportadores sobre letras documentarias a la vista o a plazo y sobre cartas de créditos simples o documentadas; 
m) Conceder anticipos a importadores sobre letras documentarias a la vista o a plazo para la apertura de cartas de créditos; 
n) Recibir valores en custodia; 
ñ) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar de agente pagador de dividendos, amortizaciones e intereses; 
a) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central del Paraguay; 
p) Emitir cheques viajeros y tarjetas de créditos; 
q) Aceptar mandatos y comisiones; 
r) Conceder en general préstamos; y, 
s) Realizar otras operaciones bancarias autorizadas por la Ley General de Bancos y de Otras Entidades Financieras.
Art. 44. - El Banco exigirá garantía, a su plena satisfacción, para sus operaciones de préstamos. Las garantías reales serán cubiertas con pólizas de seguros contra riesgos y endosadas a favor del Banco.
Art. 45. - Las acciones del Banco serán recibidas en garantía de toda clase de obligaciones estimada en su valor o en el del mercado si éste fuera mayor, por el mismo Banco o por los Bancos del Estado; y con el mismo valor serán aceptadas por los Tribunales como depósitos por embargo o para fianza; y por las oficinas administrativas estatales o municipales e instituciones descentralizadas como depósito de garantía en licitaciones públicas o privadas.
Art. 46. - Los préstamos con garantía prendaria no podrán exceder del cincuenta por ciento del valor de la cosa gravada a excepción de las acciones de las clases "A", "B" y "C" de los trabajadores; las que a este efecto serán computadas en su valor íntegro.
Los préstamos con garantía hipotecaria no podrán exceder del setenta por ciento del valor del inmueble hipotecado.
Art. 47. - Cuando sean autorizados por sus trabajadores, los empleadores están obligados a descontar del salario y a depositar a sus nombres en el Banco las sumas destinadas a los siguientes fines:
a) Para la compra de acciones del Banco; 
b) Para depositar en cuenta de ahorro; 
c) Para depositar en cuenta corriente; y, 
d) Para pagar a cuenta de préstamos.
El Banco reglamentará el sistema de descuentos autorizados por este artículo.
Art. 48. - El empleador que no hiciere las retenciones o que no remitiere al Banco las sumas retenidas de acuerdo al artículo anterior, dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que debió ser hecha o se hubiere la retención así como los intereses de mora a que haya lugar, serán cargados en la cuenta del empleador, si la tuviere en el Banco o cobradas por vía judicial, a cuyo efecto, el certificado del estado del atraso del empleador expedido por el Presidente y Gerente del Banco, constituirá título ejecutivo suficiente.
Art. 49. - Los accionistas del Banco tendrán prioridad en el otorgamiento de créditos.
Art. 50. - El Instituto de Previsión Social, depositará mensualmente en el Banco los fondos provenientes del aporte de los trabajadores al seguro social, sean estos en cuenta corriente o en cajas de ahorro. El Servicio Nacional de Promoción Profesional, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, depositará también en el Banco los fondos que obtengan conforme a lo establecido en la Ley N° 253/71.
CAPITULO XII 
DEL EJERCICIO, MEMORIA, BALANCE Y UTILIDADES 
Art. 51. - El ejercicio financiero del Banco, coincidirá con el año calendario.
Art. 52. - La contabilidad reflejará en todo momento, la situación patrimonial y el estado de liquidez de la institución y se llevará conforme a las disposiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay.
Art. 53. - Mensualmente se formulará balance de situación atendiendo al principio básico de separación de origen y aplicación de fondos y cuentas de resultados.
Art. 54. - Los balances mensuales se presentarán a la Junta Directiva y a la Junta de Vigilancia dentro de los quince días siguientes al cierre.
Art. 55. - Al cierre de cada ejercicio financiero el Banco redactará la memoria anual que deberá contener una relación detallada de la conducción de los negocios del Banco.
Art. 56.- De la utilidad bruta que arroje el balance del ejercicio financiero anual se harán las siguientes deducciones y reservas:
a) Reserva Legal; 
b) Fondo de amortizaciones; 
c) Reserva para cuentas dudosas 
d) Provisión para impuestos; y, 
e) Otras deducciones que las Leyes pertinentes autoricen
Art. 57. - La utilidad neta del ejercicio será distribuida por resolución de la Asamblea General Ordinaria.
CAPITULO XIII 
DE LAS PROHIBICIONES 
Art. 58. - Queda prohibida otorgar préstamos o créditos a los miembros, titulares o suplentes, de la Junta Directiva, de la Junta de Vigilancia y al Gerente.
Art. 59. - En las sesiones en que se traten préstamos solicitados por entidades representadas en la Junta Directiva, sus respectivos representantes se inhibirán de participar en las deliberaciones y votación.
CAPITULO XIV 
DEL PERSONAL 
Art. 60. - El personal del Banco será de nacionalidad paraguaya. Sólo para funciones técnicas se podrá contratar los servicios de expertos extranjeros.
Art. 61. - La Junta Directiva deberá establecer para el personal un régimen adecuado a la naturaleza y necesidades del Banco sobre la base de los principios de estabilidad, jerarquía, antigüedad, mérito y justa remuneración.
Art. 62. - El personal del Banco se hallará sujeto al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.
Art. 63. - La Junta Directiva dictará el estatuto del personal del Banco de acuerdo con las normas fundamentales establecidas en los artículos precedentes y de las leyes que rigen el trabajo en todo en cuanto sean aplicables.
Las disposiciones de dichos estatutos no derogan a las que, relativas a los funcionarios en general, prescriben el Estatuto del Funcionario y las leyes de orden público.
Art. 64. - Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión de la Junta Directiva que contravenga las disposiciones de esta Ley o que implique el propósito de causar perjuicio a la Institución, hará incurrir a los miembros presentes en la sesión respectiva en responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien hiciese constar su voto en disidencia en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.
CAPITULO XV
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES 
Art. 65. - Los documentos otorgados o endosados a favor del Banco pueden ser pagados en su domicilio de la capital o en el de sus dependencias y no se perjudicarán por falta de protesto. La mora se producirá por el solo vencimiento de la obligación, sin necesidad de recurrimiento alguno.
Art. 66. - Los depósitos en cuenta corriente, a plazo y de ahorro, que no hubiesen tenido movimiento alguno durante diez años, así como los bienes muebles que, por una u otra causa hubiesen entregados al Banco en depósito, custodia o consignación, pasarán a propiedad del Banco si el propietario de aquellos bienes o su representante legal no ejerciere sobre ellos acción alguna, también durante el plazo de diez años.
En los casos contemplados en este artículo la adjudicación será hecha por vía judicial, para lo cual el Juez de Turno ordenará a pedido del Banco, publicaciones durante cinco días en dos diarios de la Capital de gran circulación, llamando a presentarse a los propietarios de los bienes en cuestión.
No presentándose persona alguna con derecho al reclamo, el Juez dispondrá la adjudicación al Banco sin más trámite.
CAPITULO XVI 
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS 
Art. 67. - El Banco estará exonerado del pago de Impuestos a la Renta, a las Ventas, Inmobiliario y Papel Sellado y Estampillas, las importaciones de equipos y útiles destinados al uso del Banco estarán exonerados del pago de derechos aduaneros, adicionales, derechos complementarios, recargo de cambios y depósito previo.
Art. 68. - Los inmuebles, muebles y útiles destinados al uso del Banco así como las operaciones que efectúe estarán libres de todo impuesto en la parte que correspondiere al Banco. Esta exención no se aplicará a las propiedades adquiridas por el Banco para asegurar el reembolso de sus créditos ni las contribuciones de mejoras y a tasas por servicios recibidos.
Igualmente quedan libres de todo impuesto solicitantes accionistas en sus gestiones con el Banco relacionadas con las operaciones bancarias.
Art. 69. - Estarán exentos de todo impuesto los actos y contratos que se refieren a los créditos otorgados por el Banco, cuando su monto no exceda de guaraníes treinta mil.
CAPITULO XVII
DE LA INTERVENCION Y DISOLUCION 
Art. 70. - Para la intervención, disolución o liquidación del Banco se aplicará el régimen establecido en la Ley General de Bancos y de Otras Entidades Financieras.
CAPITULO XVIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 71. - La primera Junta Directiva del Banco, tendrá carácter provisorio y durará dos años en sus funciones. El Presidente de la misma será nombrado directamente por el Poder Ejecutivo. Dos miembros serán nombrados a propuesta del Ministerio de Justicia y Trabajo, uno a propuesta del Ministerio de Hacienda y tres a propuesta de la Confederación Paraguaya de Trabajadores.
La Junta Directiva provisoria promoverá la suscripción del capital y realizará todos aquellos actos conducentes al establecimiento del Banco, pudiendo recurrir a organismos nacionales e internacionales a los efectos de obtener créditos para la formación inicial del capital.
La primera Junta de Vigilancia será nombrada a propuesta de la Confederación Paraguaya de Trabajadores y durará igualmente dos años en sus funciones.
Al término de este período provisorio, las autoridades del Banco serán elegidas conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Art. 72. - El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para la integración de las primeras autoridades del Banco, dentro de los sesenta días a partir de la promulgación de esta ley y la suscripción de las acciones de parte de los trabajadores, en la forma prevista en esta ley, será efectuada a los sesenta días de instalada la Junta Directiva.
Art. 73. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIECISEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.

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