Leyes Paraguayas

Ley Nº 526 / APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO DE COOPERACION EDUCACIONAL, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.


LEY 526/1975
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO DE COOPERACION EDUCACIONAL, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º Apruébase y ratifícase el "Acuerdo de cooperación educacional, científica - tecnológica y cultural entre la República Del Paraguay y la República Oriental del Uruguay", suscrito en Asunción el 16 de mayo de 1975 y cuyo texto es como sigue:
Acuerdo de cooperación educacional, científica-tecnológica y cultural entre la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay
El Gobierno de la República del Paraguay y el gobierno de la República Oriental del Uruguay, animados del deseo de lograr un mayor acercamiento entre sus pueblos y de contribuir a una efectiva integración entre los dos países, con la intención de actualizar los instrumentos jurídicos bilaterales que regulan sus relaciones culturales, a fin de adaptarlos a las necesidades surgidas del creciente desarrollo de esas relaciones y de expansión de las instituciones que a ellas se dedican, han resulto celebrar un Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica-Tecnológica y cultural, y para ese fin, han designado sus plenipotenciarios, a saber:
El presidente de la República del Paraguay al Doctor Raúl Sapena Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, y
El presidente de la República Oriental del Uruguay,
al Doctor Guido Michelín Salomón,
Ministro interino de Relaciones Exteriores
De La República Oriental del Uruguay.
Quienes, después de haber cambiado sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena debida forma,
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Las partes contratantes promoverán el recíproco conocimiento de sus valores culturales, históricos y artísticos, colaborando con las instituciones consagradas a la cooperación educacional, científica-tecnológica y cultural en el Paraguay y en el Uruguay.
Artículo II
Las partes contratantes a través de sus organismos competentes, estimularán y promoverán la cooperación entre las instituciones de nivel superior de los dos países, intensificando el intercambio de profesores y profesionales por medio de cursos de especialización, perfeccionamiento y extensión, así como a través de actividades de investigación científica.
Artículo III
Las partes contratantes facilitarán recíprocamente la utilización de los medios de comunicación para la difusión de los diferentes aspectos contemplados en el presente acuerdo.
Artículo IV
Cada parte contratante, de acuerdo con sus disposiciones legales y vigentes, favorecerán el ingreso en su territorio de películas documentales, artísticas, educativas y turísticas originarias de la otra parte.
Artículo V
1.Cada parte contratante facilitará, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes, la libre circulación de diarios, revistas y publicaciones de carácter educacional, científico-tecnológico y cultural de la otra parte.
2. La importación de libros y publicaciones de cualquiera de las partes, destinados a bibliotecas y centros de documentación de la otra parte estará exenta del pago de tasas y emolumentos consulares y de la presentación de certificados de origen.
Artículo VI
Cada parte contratante facilitará, de conformidad con sus disposiciones legales, al admisión en su territorio, así como la salida eventual de instrumentos científicos y técnicos, material didáctico-pedagógico, obras de arte, libros y documentos de carácter cultural que contribuyan al eficaz desenvolvimiento de las actividades comprendidas en el presente acuerdo o que, destinándose a exposiciones temporales, deben retornar al país de origen, respetadas en todos los casos, las disposiciones que rigen la protección del patrimonio cultural de cada parte.
Artículo VII
Las obras de autores nacionales publicadas y registradas en uno de los Estados Contratantes, gozarán en el otro Estado de la protección que éste conceda a las obras de sus autores nacionales publicadas y registradas en su propio territorio.
Artículo VIII
Los títulos, diplomas y/o certificados de estudios de todos los niveles, expedidos por las autoridades educacionales paraguayas o uruguayas que acrediten estudios completos, serán reconocidos en ambos países previo cumplimiento de los requisitos legales respectivos.
La convalidación de los estudios realizados será concedida conforme a criterios de equivalencias aprobados por las autoridades educacionales de ambos países.
Los certificados de estudios de todos los niveles, correspondientes a una fracción del año académico, expedidos por las autoridades educacionales respectivas a favor de hijos de diplomáticos, de cónsules o de nacionales de ambas partes que sean funcionarios de organismos internaciones, serán revalidados sobre la base del curso realizado, que conste en los mismos.
Artículo IX
La habilitación para el ejercicio profesional, de los títulos, diplomas o cerificados de estudios que se hace referencia en el presente acuerdo, estará a cargo de las respectivas autoridades competentes de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay. A fin, y en caso de que lo consideren conveniente, dichas autoridades recabarán la opinión fundada de las universidades y/o de las asociaciones profesionales correspondientes, para su registro.
Artículo X
El ingreso de estudiantes en establecimientos de enseñanza primaria y secundaria de ambos países, nacionales y/o privados estará supeditado al sistema de equivalencia existente en los países contratantes, ubicándoles en el cursos para el cual están habilitados por sus anteriores estudios realizados en algún establecimiento educacional de las partes contratantes.
Artículo XI
1.Se admitirá en los cursos universitarios a quienes hubiesen completado el nivel secundario en institutos educacionales de alguna de las partes contratantes o hubiesen sido alumnos de cursos equivalentes, en las mismas condiciones que se exigen a los nacionales de cada parte.
2. Los nacionales de ambos países que se encuentran en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, serán admitidos en número a determinar por las autoridades competentes, independientemente de exámenes de ingreso, y quedarán exentos de cualesquiera tasas o gravámenes escolares.
3. La selección de esos estudiantes se hará a través de los organismos indicados por las partes contratantes y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en cada país.
4.Tales estudiantes sólo podrán solicitar traslado para establecimientos similares de su país de origen, al final de un periodo mínimo de dos años lectivos, con aprobación integral de los cursos, respetando las disposiciones legales vigentes sobre la materia en cada país.
Artículo XII
1.Dentro del programa bilateral de cooperación educacional científico tecnológica y cultural, cada parte contratante otorgará becas para postgrado en establecimientos de enseñanza universitaria y tecnológica; asimismo becas para docentes de todos los niveles de enseñaza, con el objeto de realizar estudios de perfeccionamiento en centros de formación y especialización, así como también a técnicos de nivel medio, para la formación y perfeccionamiento de especialistas en educación técnica y formación profesional, en establecimientos educativos especializados y en empresas estatales y privadas.
2. La selección de los candidatos al as becas se hará de común acuerdo entre las partes contratantes conforme a las disposiciones legales vigentes en cada país.
3. Los paraguayos y uruguayos beneficiados con esas becas, según los requisitos de cada país, se quedarán exentos de cualesquiera tasas o gravámenes escolares.
4. Las partes contratantes a través de sus organismos competentes promoverán y facilitarán el intercambio de escolares de nivel primario y medio en periodos de vacaciones, con el propósito de crear un efectivo turismo escolar.
Artículo XIII
Las partes contratantes deciden organizar la cooperación y el intercambio en los campos educacionales científico-tecnológico y cultural de acuerdo con las siguientes modalidades, sujetas a programación:
a) enviar especialistas por periodos variables para trabajar en instituciones de ambas partes.
b) organizar reuniones de expertos o de funcionarios respirables de diversos servicios, para el estudio de temas especiales y el intercambio de experiencia.
c) estimular el desarrollo de actividades de investigación, planificación experimentación, innovación y transferencias tecnológicas.
d) coordinar actividades entre instituciones educativas que se ocupen de problemas similares, para obtener soluciones de interés común.
e) enviar investigadores durante lapsos variables en instituciones de investigación científica existente en los países signatarios.
f) facilitar el intercambio de experiencias educativas entre expertos paraguayos y uruguayos para la formación de proyectos, planes y programas para la enseñanza técnica y la formación profesional en las múltiples ramas existentes en ambos países.
Artículo XIV
1. Los programas de cooperación educacional, científico-tecnológicos y cultural, a ser establecidos entre las dos partes, podrán ser definidos, en lo que atañe a los objetivos y modos de financiación de los proyectos y las instituciones involucradas, en ajustes complementarios a ser formalizados por cambio de notas.
2. Los profesores técnicos y demás profesionales enviados de un país contratante al otro, para trabajar en la ejecución de tales programas, gozarán de idéntico tratamiento que el concedido al personal de asistencia técnica de los organismos internacionales.
Artículo XV
1.Para velar por la aplicación del presente acuerdo y a fin de adoptar cualesquiera medidas necesarias para promover el ulterior desarrollo de las relaciones educacionales, científico-tecnológicas y culturales entre los dos países, será constituida una comisión mixta paraguayo-uruguaya.
2.La comisión mixta estará integrada por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores de ambos países, del Ministerio de Educación y Culto del Paraguay y del Ministerio de Educación y Cultura del Uruguay, así como por miembros de la misión diplomática acreditada ante el país en que se realice la reunión y a ella podrán ser agregados los técnicos o asesores juzgados necesarios.
3.La comisión mixta tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones principales:
a) evaluar periódicamente el funcionamiento del acuerdo en los dos países:
b) presentar sugerencias a los dos gobiernos con relación a la ejecución del acuerdo en sus pormenores y dudas de interpretación:
c) formular programas de cooperación educacional, científico-tecnológica y cultural, para la aplicación y ejecución en periodos anuales o plurianuales:
d) recomendar a sus respectivos gobiernos temas de interés mutuo, dentro de los términos de este acuerdo.
4. la comisión mixta se reunirá alternadamente en Asunción y en Montevideo, siempre que las partes lo juzguen necesario y al menos una vez al año.
Artículo XVI
El presente acuerdo substituirá, en al fecha de entrada en vigor a los siguientes convenios celebrados entre los gobiernos del Paraguay y del Uruguay: convenio para el reconocimiento de títulos o certificados de estudios secundarios y universitarios títulos o certificados de estudios secundarios y universitarios, suscritos en Asunción el 28 de febrero de 1915 y convenio sobre reconocimiento recíproco en materia de estudios universitarios superiores, firmado en Montevideo el 5 de febrero de 1941
Artículo XVII
El presente acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación a efectuarse en la ciudad de Montevideo, y su vigencia se extenderá hasta seis meses después de la fecha en que fuere denunciado por una de las parte contratantes.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan el presente acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos;
Hecho en la ciudad de Asunción, a los dieciséis días de mayo del año mil novecientos setenta y cinco.
Por el Gobierno de la República del Paraguay
Raúl Sapena Pastor
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Guido Michelín Salomón
Ministro Interino de Relaciones Exteriores
Art. 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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