Leyes Paraguayas

Ley Nº 4602 / DECLARA COMO AREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PUBLICO CON LA CATEGORIA III DE MANEJO MONUMENTO NATURAL AL COMPLEJO DE LAGUNAS MENDEZ Y SISI, EN EL XII DEPARTAMENTO ÑEEMBUCU



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​LEY N° 4602
QUE DECLARA COMO AREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PUBLICO CON LA CATEGORIA III DE MANEJO MONUMENTO NATURAL AL COMPLEJO DE LAGUNAS MENDEZ Y SISI, EN EL XII DEPARTAMENTO ÑEEMBUCU
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Declárase como Area Silvestre Protegida bajo dominio público, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 “DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”, con la Categoría III de Manejo Monumento Natural, al complejo de Lagunas Méndez y Sisi, ubicadas en territorio de la Compañía Paso Pucú, del Distrito de Humaitá, Departamento Ñeembucú. 
La presente declaración se extiende sobre la superficie donde se encuentran situadas  la Laguna Méndez ubicada sobre las coordenadas 27° 7’ 34,30’’ S (veintisiete grados, siete minutos, treinta cuatro coma treinta segundos, Sur) y 58° 34’ 17,72’’ O (cincuenta y ocho grados, treinta y cuatro minutos, diecisiete coma setenta y dos segundos, Oeste), de 1.500 m (un mil quinientos metros) de longitud y 1.100 m (un mil cien metros) de ancho, y la Laguna Sisi, ubicada en las coordenadas 27° 8’ 29,71’’ S (veintisiete grados, ocho minutos, veintinueve coma setenta y un segundos, Sur); 58° 36’ 48,47’’ O (cincuenta y ocho grados, treinta y seis minutos, cuarenta y ocho coma cuarenta y siete segundos, Oeste), con 776 ha. (setecientos setenta y seis hectáreas) de superficie. Esta declaración se extiende a los lechos o álveos de ambos cuerpos de agua.
Artículo 2°.- Esta declaración solo afecta a las áreas que son bienes del dominio público del Estado, conforme lo establecido por el Artículo 1898 de la Ley N° 1183/85 “CODIGO CIVIL” y su modificatoria, Ley N° 2559/05 “QUE MODIFICA EL INCISO B) DEL ARTICULO 1898 DE LA LEY N° 1183/85 ‘CODIGO CIVIL”.
Artículo 3°.- La Secretaría del Ambiente en comanejo con la Gobernación de Ñeembucú administrarán la presente Area Silvestre Protegida y darán inicio al Plan de Manejo del Monumento Natural de ambas Lagunas Méndez y Sisi, en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días a partir de la publicación de la presente Ley y lo finalizará en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días desde el inicio. A tal fin, solicitarán la inclusión dentro de su presupuesto anual de los rubros pertinentes y/o gestionarán el total o parte de los recursos necesarios ante las agencias de cooperación nacionales o internacionales. El Plan de Manejo deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento; las restricciones de uso que afecten a los cuerpos de agua y a sus zonas de amortiguamiento. La implementación del Plan de Manejo será realizada en forma conjunta y coordinada con el Gobierno Municipal de Humaitá.
La Secretaría del Ambiente y la Gobernación de Ñeembucu pondrán a conocimiento de los organismos del Poder Ejecutivo que resulten competentes, las restricciones de uso que fueran aprobadas, a fin de que los mismos dicten las normas de carácter general que hagan operativas dichas restricciones.
Artículo 4°.- Para preservar el equilibrio del ecosistema natural contenido por el sistema hídrico de las lagunas, así como el de su biodiversidad, se deberá  tener especialmente en consideración el mantenimiento de los caudales básicos de las corrientes de agua, para lo cual, la Secretaría del Ambiente determinará el nivel hídrico mínimo y controlará su cumplimiento.
Artículo 5°.- Queda prohibido verter todo tipo de efluentes o arrojar residuos o desechos que resulten de la actividad económica y social, a las aguas de las Lagunas y a sus zonas de amortiguamiento.
Artículo 6°.- Queda prohibida durante todo el año, la captura de peces con redes, mallas y/o mallones en los cursos de agua afectados por esta declaración. Queda exceptuada de esta prohibición la pesca de subsistencia y la pesca deportiva siempre que se realice con anzuelo y liñada o con caña (con o sin riel). La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada en la forma prevista en la Ley N° 3556/08 “DE PESCA Y ACUICULTURA”, sin perjuicio de las otras sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran corresponder.
Artículo 7°.- A los efectos de la aplicación del Artículo 202 de la Ley N° 1160/97 “CODIGO PENAL”, el Area Silvestre Protegida bajo dominio público, con la Categoría III de Manejo Monumento Natural que se extiende sobre las Lagunas Méndez y Sisi, serán consideradas como una de las “otras zonas de igual protección” y el ámbito de aplicación de este artículo se extenderá a la zona de amortiguamiento que determine el Plan de Manejo. Los límites de la zona de amortiguamiento serán publicados en la Gaceta Oficial una vez que el Plan de Manejo sea aprobado por Resolución del Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente. La eventual imposición de la pena allí prevista lo será sin perjuicio de otras sanciones penales, civiles y administrativas que pudieran corresponder. Además, todo daño generado a la presente Area Silvestre Protegida importará la obligación primordial de recomponer e indemnizar.
Artículo 8°.- La Secretaría del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores en un plazo no mayor a 30 (treinta) días, iniciará y culminará los trámites pertinentes ante: a) el Comité del Patrimonio Mundial para que el Area Silvestre Protegida bajo dominio público con la Categoría III de Manejo Monumento Natural a las Lagunas Méndez y Sisi sean incluidas en la “Lista del Patrimonio Mundial” según el procedimiento previsto al efecto, Ley N° 1231/86 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL”, aprobado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en su XVII reunión, celebrada en París el 16 de noviembre de 1972; y, b) la Oficina de la Convención de Ramsar para el Area Silvestre Protegida bajo dominio público con la Categoría III de Manejo Monumento Natural a las Lagunas Méndez y Sisi sean incluidas en la “Lista de Humedales de Importancia Internacional” según el procedimiento previsto al efecto, Ley N° 350/94 “QUE APRUEBA LA CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS”, firmada en Ramsar, el 2 de febrero de 1971, modificada según el Protocolo de París, el 3 de diciembre de 1982 y la Conferencia de las Partes de Regina, el 28 de mayo de 1987.
Artículo 9°.- La Secretaría del Ambiente comunicará la declaración del Area Silvestre Protegida bajo dominio Público con la Categoría III de Manejo Monumento Natural a las Lagunas Méndez y Sisi a la Secretaría de la Convención de Washington para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América Ley N° 758/79 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA”.
Artículo 10.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de octubre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 

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