Leyes Paraguayas

Ley Nº 3716 / APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS



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LEY Nº 3716
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS  
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el “Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Hondurasâ€, suscrito en Tegucigalpa el 16 de junio de 2008, cuyo texto es como sigue:
“TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Honduras en adelante denominados las “Partesâ€;
CON EL PROPÓSITO de asegurar una mayor eficacia de la justicia penal en sus respectivos países;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICION
Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, a las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en privación de libertad, según las disposiciones establecidas en los artículos del presente Tratado y conforme a la legislación interna de las Partes.
ARTICULO 2
DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION
1. Se dará lugar al pedido de extradición cuando el sujeto haya sido condenado por sentencia firme a 1 (un) año de prisión como mínimo, y en el caso de tratarse de una persona imputada, acusada, o condenada por sentencia que aún no esté firme, por la comisión de un delito, cuando ésta sea pasible de una pena intermedia mínima de 2 (dos) años de prisión, conforme a la legislación de la Parte Requirente. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad. Se entiende por “delito†todo hecho punible previsto en la legislación interna de las Partes.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a 6 (seis) meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte Requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos. 
4. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Partes. 
5. En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición se concederá con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos establecidos en el presente artículo.
6. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte Requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte Requirente.
ARTICULO 3
EXCEPCIONES
1. Conforme a lo previsto en la legislación interna de las Partes, no se concederá la extradición por delitos considerados políticos o delitos comunes conexos con delitos de esa naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de carácter político. 
2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos: 
a) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia; 
b) los actos de terrorismo; 
c) los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad. 
3. Tampoco se concederá la extradición si hubiere fundadas razones para considerar que se ha presentado una solicitud de extradición por un delito de derecho común con el propósito de enjuiciar o castigar a una persona debido a su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o para creer que la situación de dicha persona pueda ser perjudicada por cualquiera de esas razones. 
4. No se concederá la extradición si el delito por el cual se reclama constituye un delito exclusivamente del derecho militar, no siendo el mismo punible según el derecho penal ordinario de las Partes.
ARTICULO 4
EXTRADICION DE NACIONALES
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte Requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su legislación interna. Al respecto, se tendrá en cuenta la nacionalidad que tenía la persona antes de la comisión del delito que motiva la solicitud de extradición.
2. Si la Parte Requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte Requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 10. En este caso la Parte Requirente que instare el juzgamiento no podrá juzgar, por segunda vez, a la persona reclamada por el mismo hecho. Se informará a la Parte Requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
ARTICULO 5
EXTRADICION DE ASILADOS
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte Requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su legislación interna. En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.
ARTICULO 6
MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION
1. No se concederá la extradición:
a) cuando de conformidad a la legislación de la Parte Requirente ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición;
b) cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o "ad-hoc" en la Parte Requirente;
c) cuando de acuerdo con la legislación de alguna de las Partes se hubiera operado la prescripción de la pena o la extinción de la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición;
d) cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte Requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición. 
2. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte Requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal.
ARTICULO 7
RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICION
La extradición podrá ser denegada:
a) cuando fueren competentes los Tribunales de la Parte Requerida, conforme a su legislación interna, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la extradición si la Parte Requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando; 
b) cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte Requirente y la ley de la Parte Requerida no autorizare la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio; 
c) cuando la persona reclamada fuere menor de 18 (dieciocho) años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, con residencia permanente en la Parte Requerida y ésta considerase que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la Ley de la Parte Requerida.
ARTICULO 8
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado, será detenida, procesada o condenada en el territorio del Estado Requirente por un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición, distinto de aquél por el cual fue otorgada la misma, excepto por las siguientes circunstancias: 
a) cuando dicha persona ha abandonado el territorio de la Parte Requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al mismo; 
b) cuando dicha persona no ha abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los 30 (treinta) días después de haber estado en libertad de hacerlo; 
c) cuando la Parte Requerida lo autorice. En este caso se presentará una solicitud de autorización acompañada por los documentos mencionados en el Artículo 10 y, un registro o acta de cualquier declaración formulada por la persona extraditada con respecto al delito en cuestión. La autorización podrá darse cuando el delito por el cual es solicitada sea extraditable de conformidad con las disposiciones de este Tratado.
ARTICULO 9
NUEVA CALIFICACION
Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación, hubieran permitido la extradición.
ARTICULO 10
SOLICITUD DE EXTRADICION
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o de la resolución que ordene la detención o prisión preventiva, o resolución análoga que entrañe privación de libertad según la legislación de la Parte Requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir; 
b) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares; 
c) copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte Requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la extinción de la acción y la prescripción de la pena o medida de seguridad; 
d) las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el Artículo 6, Párrafo 2, cuando fuere necesario.
ARTICULO 11
INFORMACION ADICIONAL
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte Requerida lo comunicará lo más pronto posible a la Parte Requirente, la que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que fije la Parte Requerida, que nunca será superior a 45 (cuarenta y cinco) días. 
2. Si por circunstancias especiales la Parte Requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte Requerida que éste sea prorrogado por un plazo no superior a 20 (veinte) días.
ARTICULO 12
EXTRADICION ABREVIADA
La Parte Requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con asistencia letrada, prestare ante autoridad judicial competente su expresa conformidad, después de haber sido informada acerca de sus derechos en procedimiento de extradición y de la protección, que éste le brinda.
ARTICULO 13
DECISION Y ENTREGA
1. La Parte Requerida comunicará a la Parte Requirente, por la vía del Artículo 10, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será fundada. 
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega de la persona reclamada, que deberá producirse dentro de un plazo de 30 (treinta) días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte Requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.
5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte Requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.
ARTICULO 14
APLAZAMIENTO DE LA EXTRADICION
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada, o está cumpliendo una condena en la Parte Requerida por un delito que no es aquél por el cual se solicita la extradición, la Parte Requerida podrá aplazar la entrega de la misma hasta que esté en condiciones de hacerse efectiva según la legislación de dicha Parte. La extradición podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de la libertad de la persona, o de extinguida la condena quedando suspendida mientras tanto la extinción de la acción y la prescripción de la pena. En tal caso, la Parte Requerida lo comunicará en debida forma a la Parte Requirente.
2. Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado sean de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, la Parte Requerida podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de la vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también la Parte Requerida lo comunicará en debida forma a la Parte Requirente.
ARTICULO 15
DEFECTOS FORMALES
Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, la Parte Requirente no podrá efectuar a la Parte Requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.
ARTICULO 16
EXTRADICION EN TRANSITO
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía del Artículo 10 de una solicitud, acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión de la extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado. La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo. 
2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.
ARTICULO 17
REEXTRADICION 
La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin la autorización de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el Artículo 8. A tal efecto, deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición con todos los requisitos establecidos en este Tratado.
ARTICULO 18
CONCURSOS DE SOLICITUDES
Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo delito, la Parte Requerida dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena más grave según la Ley de la Parte Requerida. Si se tratare de hechos diferentes que la Parte Requerida considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.
ARTICULO 19
DETENCION PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, la Parte requirente podrá solicitar a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por la vía prevista en el Artículo 10, la detención preventiva de la persona requerida, hasta tanto se presente el pedido de extradición. La solicitud de detención preventiva podrá ser transmitida en forma postal, telegráfica o por cualquier otro medio que deje un registro por escrito. 
2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada, una declaración en el sentido de que la extradición habrá de solicitarse por la vía diplomática, y una constancia de la existencia de los documentos señalados en el Artículo 10 autorizando la detención de la persona. Deberá manifestarse, asimismo, cuál es la pena prevista para el delito por el cual se solicita la extradición y, si recayó condena, cuál fue la pena impuesta, incluyendo el plazo que queda por cumplirse.
3. Al recibir una solicitud de detención preventiva, la Parte Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y notificará a la Parte Requirente, sin demora, del resultado de su solicitud y del plazo dentro del cual deberá presentar la solicitud de extradición. 
4. Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de detención preventiva, deberá ser puesta en libertad al término de 45 (cuarenta y cinco) días desde la fecha de la detención de dicha persona, si no se hubiese recibido una solicitud de extradición por la vía diplomática en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte Requerida, acompañada de los documentos especificados en el Artículo 10, o no se hubiera solicitado la prórroga del Artículo 11. 
5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte Requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sin presentar la solicitud formal de extradición.
ARTICULO 20
ENTREGA DE BIENES
1. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros objetos: a) que pudiesen servir de piezas de convicción, o b) que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad. 
2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada. 
3. La Parte Requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite. 
4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte Requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte Requerida.
ARTICULO 21
GASTOS
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte Requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte Requirente.
ARTICULO 22
REPRESENTANTE OFICIAL
La Parte Requirente podrá designar un representante oficial con legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.
ARTICULO 23
EXENCION DE LA LEGALIZACION
1. No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y funcionarios de las Partes que obren en los documentos emitidos en aplicación de este Tratado. 
2. Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse certificadas por autoridad competente.
ARTICULO 24
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Tegucigalpa. 
2. El Tratado entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y tendrá una duración indefinida. Cada una de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto 6 (seis) meses después de la fecha de recepción de la misma por la otra Parte, por la vía diplomática.   
HECHO en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil ocho, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Antonio Rivas Palacios, Viceministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Honduras, Eduardo Enrique Reina García, Subsecretario de Relaciones Exteriores.†
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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