Leyes Paraguayas

Ley Nº 4956 / DEFENSA DE LA COMPETENCIA


LEY N° 4956 
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DE LA LIBRE COMPETENCIA Y DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Del objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto defender y promover la libre competencia en los mercados. Los actos contra la libre competencia quedan prohibidos y serán corregidos o castigados, mediante los mecanismos y sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 2°.- Principios. 
1. Todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas en la Ley por razones de interés general. 
2. Se prohíbe el abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones individuales o concertadas que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia existente o futura en el mercado relevante. 
3. A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas en el numeral anterior, el órgano de aplicación tomará en cuenta si estas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos involucrados comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas alternativas y el beneficio que se traslada a los consumidores. 
4. El ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada o reconocida por Ley, no se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición dominante.
Artículo 3°.- Ambito de aplicación de la Ley.
1. La presente Ley es aplicable a todos los actos, prácticas o acuerdos llevados a cabo por personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio legal en el país o en el extranjero, sean de derecho público o privado, o cualesquiera entidades que desarrollen actividades económicas, con o sin fines de lucro, y que produzcan efecto sobre la competencia, en todo o en parte del territorio nacional, excepto las limitaciones establecidas por Ley, debidamente justificadas por razones de interés general. 
Quedan incluidas entre las personas jurídicas a las que se refiere el párrafo anterior, las entidades del gobierno central y entes descentralizados que ejercen monopolio estatal.
2. Asimismo, quedan sometidas a la presente Ley quienes desarrollen o realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan efectos de manera total o parcial en el mercado nacional.
3. La presente Ley es también aplicable a aquellas personas físicas que, ejerciendo la representación de las personas jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma, hubieran intervenido en la realización de los actos sancionados por esta Ley.
Artículo 4°.- De la libre competencia. 
1. La competencia presupone la libertad de compra, venta y acceso al mercado en condiciones eficientes y no discriminatorias, sin otras restricciones que las derivadas de la Ley.
2. Los precios de venta de bienes y servicios serán libremente determinados y ofertados de acuerdo con la presente Ley; salvo que existieren excepciones establecidas en Leyes y reglamentaciones especiales. 
3. La simple conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley en relación con sus competidores, no constituye restricción de la competencia.
Artículo 5°.- Corresponsabilidad de quien ejerce influencia dominante.
A efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende que las conductas de quienes incurran en alguna de las trasgresiones previstas en la misma, son también imputables a quienes lo controlan, cuando el comportamiento económico de aquellos esté determinado por estos.
Artículo 6°.- Definición de mercado relevante.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por mercado relevante el ramo de la actividad económica y la zona geográfica correspondiente, definido de forma tal que abarque todos los bienes o servicios sustituibles y todos los competidores inmediatos, a los que el consumidor podría acudir a corto plazo, si una restricción o abuso diera lugar a un aumento significativo de los precios. La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios para la determinación del mercado relevante.
Artículo 7°.- Convenios Internacionales.
Se prohíben todas las conductas restrictivas de competencia que sean incompatibles con las obligaciones que resulten de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados o ratificados por la República del Paraguay.
CAPITULO II
DE LOS ACUERDOS PROHIBIDOS
Artículo 8°.- Acuerdos restrictivos de la competencia.
Se prohíbe todo acuerdo, decisión o práctica concertada o conscientemente paralela, independientemente de que sean escritos o verbales, formales o informales que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, las que consistan en las siguientes conductas, entre otras, siempre que las mismas configuren algunas de las hipótesis precedentemente señaladas:
a) Fijar o imponer, de forma directa o indirecta, o recomendar colectivamente, los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva;
b) Limitar, restringir o controlar de modo injustificado el mercado, la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones en perjuicio de competidores o consumidores;
c) Repartir los mercados, la clientela o las fuentes de aprovisionamiento;
d) Aplicar injustificadamente a terceros contratantes, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a estos una desventaja competitiva;
e) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación alguna con el objeto de tales contratos;
f) Licitaciones colusorias;
g) Las restricciones de la producción o las ventas, en particular por medio de cuotas de mercado;
h) La negativa concertada de adquirir; y,
i) La denegación colectiva injustificada de participación en un acuerdo, o de admisión en una asociación, que sea decisiva para la competencia.
Para determinar si las prácticas a que se refiere este artículo deben ser sancionadas o no en los términos de esta Ley, la Autoridad de Aplicación analizará las ganancias en eficiencia derivadas de la conducta que acrediten los agentes económicos que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia.
CAPITULO III
DE LAS CONDUCTAS ABUSIVAS
Artículo 9°.- Abuso de posición dominante.
Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias de las personas físicas o jurídicas contenidas en el Artículo 3° de esta Ley, de su posición de dominio en todo o en parte del mercado relevante.
A los efectos de la presente Ley, se entiende que una persona física o jurídica goza de posición dominante, cuando para un determinado producto o servicio no está expuesta a una competencia efectiva y sustancial.
Se presume que no existe exposición a una competencia efectiva y sustancial cuando, conforme a criterios de razonabilidad fundados en los parámetros citados en el inciso b) de este artículo aplicables al mercado relevante investigado, se determine que los principios de la libre competencia establecidos en la presente Ley podrían verse afectados, luego de un análisis de quien eventualmente ejercerá posición dominante por parte de la Autoridad de Aplicación.
a) El abuso podrá consistir, en:
1. La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales, o de servicios no equitativos;
2. La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de los competidores o de los consumidores;
3. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios;
4. La aplicación injustificada, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros;
5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos; y,
6. Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se hayan pactado.
b) A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
1. El grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
2. El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate; y,
3. El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
Los que detenten una posición dominante de mercado no serán pasibles, por esa sola circunstancia, de sanciones establecidas en la presente Ley, a no ser que se compruebe por medio de procedimientos administrativos que las mismas han realizado alguna de las actividades prohibidas por la presente Ley, con el fin de obtener ventajas indebidas y causar perjuicio a otros, lo que no hubiera sido posible de no existir tal posición de dominio.
Artículo 10.- Abuso de posición dominante mediante la práctica de precios predatorios.
El Abuso de posición dominante mediante la práctica de precios predatorios, se regirá de conformidad a los siguientes casos:
a) Queda prohibida la venta no ocasional de bienes o servicios cuando el precio aplicado por el oferente sea injustificadamente inferior al costo efectivo de producción o sin margen de utilidad, y sea realizado con el objetivo de excluir a competidores del mercado.
b) Queda prohibida la venta no ocasional de bienes o servicios cuando el precio aplicado por el oferente sea injustificadamente inferior al precio efectivo de adquisición, o al precio de reposición si este fuese inferior a aquel o sin margen de utilidad, y sea realizado con el objetivo de excluir a competidores del mercado.
c) Se entiende por precio efectivo de adquisición o precio constante de la factura, después de deducidos los descuentos directamente relacionados con la transacción en origen que se encuentren identificados en la propia factura o por remisión de esta, en contratos de suministro o tablas de precios y que sean determinables en el momento de la respectiva emisión. 
d) Se entiende por descuentos directamente relacionados con la transacción en origen, los descuentos de cantidad, los descuentos financieros y los descuentos promocionales desde que son identificables con respecto al producto, a la respectiva cantidad y período para el que van a estar en vigor.
e) En la composición de los precios de adquisición o coste efectivo de producción se incluirán los gastos publicitarios, los premios, artículos de regalo, y cualquier otra erogación realizada por el oferente en relación con los productos o servicios analizados.
f) Se entiende por margen de utilidad la ganancia neta anualizada del oferente después de impuestos referenciados a los productos o servicios analizados.
Lo dispuesto en los incisos a) y b) no es aplicable en los siguientes casos:
1.a bienes perecederos a partir del momento en que se encuentren amenazados de deterioro rápido;
2.a bienes cuyo valor comercial sea afectado, ya sea por haber transcurrido la situación que determinó su necesidad, ya sea por reducción de sus posibilidades de utilización, ya sea por superveniencia de una importante innovación técnica;
3.a bienes cuyo reaprovisionamiento se efectúe a precio inferior, siendo entonces el precio efectivo de compra sustituido por el precio resultante de la nueva factura de compra;
4.a bienes cuyo precio se encuentre alineado por el precio practicado para los mismos bienes por otro agente económico del mismo ramo de actividad que se encuentre temporal y espacialmente en situación de competencia con el autor de la alineación;
5.a bienes vendidos en saldo o liquidación efectiva de stocks.
La Autoridad de Aplicación en coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio podrá verificar mediante los mecanismos prestablecidos en la norma pertinente a medidas antidumping los costos en origen de los productos importados.
Artículo 11.- Contrapartidas abusivas.
Queda prohibida la subordinación de la celebración de contratos a la acepción de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto del contrato, y que por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, tengan por objeto o produzcan efectos de explotación o de exclusión.
CAPITULO IV
DE LAS CONCENTRACIONES
Artículo 12.- Definición de concentración.
1. A los efectos previstos en la presente Ley, se considera que tiene lugar una operación de concentración:
a) cuando dos o más de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley anteriormente independientes se fusionen;
b) cuando una o más personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras, controlen al menos una o más personas jurídicas, mediante la toma de participaciones en el capital, o la compra de elementos del activo, o contrato o por cualquier otro medio, adquiera, directa o indirectamente, el control sobre la totalidad o parte de una o de otras personas jurídicas.
2. La creación de una persona jurídica común que desempeñe con carácter permanente las funciones de una entidad económica independiente constituirá una operación de concentración según lo dispuesto en el numeral 1 inciso b) del Artículo 12.
3. A efectos del presente artículo, el control resulta de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de un sujeto comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley, en particular:
a) Derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte de los activos de una persona jurídica;
b) Derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de una persona jurídica.
4. Se entenderá que han adquirido el control las personas físicas o jurídicas:
a) Que sean titulares de dichos derechos o beneficiarios de dichos contratos, o 
b) Que, sin ser titulares de dichos derechos ni beneficiarios de dichos contratos, puedan ejercer los derechos inherentes a los mismos. 
5. No se produce operación de concentración:
a) Cuando las entidades de crédito u otras entidades financieras o sociedades de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros, posean con carácter temporal participaciones que hayan adquirido en una persona jurídica con vistas a revenderlas, siempre y cuando no ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas participaciones, con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha persona jurídica o si solo ejercen dicho derecho de voto con el fin de preparar la realización de la totalidad o de parte de dicha persona jurídica o de sus activos, o la realización de dichas participaciones, y dicha realización se lleva a cabo en el plazo de 1 (un) año a partir de la fecha de adquisición; la Autoridad de Aplicación podrá prorrogar dicho plazo previa solicitud cuando dichos establecimientos o sociedades justifiquen que no ha sido razonablemente posible dicha realización en el plazo establecido;
b) Cuando el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato conferido por la autoridad pública en virtud de la legislación relativa a la liquidación, quiebra, insolvencia, suspensión de pagos, concurso de acreedores u otro procedimiento análogo.
6. Cuando dos o más transacciones de las contempladas en el Artículo 12, hayan tenido lugar durante un período de 2 (dos) años entre las mismas personas físicas o jurídicas participantes, se considerarán como una sola operación de concentración realizada en la fecha de la última transacción.
Artículo 13.- Evaluación de las operaciones de concentración.
Las operaciones de concentración se evaluarán, con el fin de establecer si son compatibles con la presente Ley, teniendo en cuenta:
a) La estructura de todos los mercados en cuestión, la necesidad de preservar y de desarrollar una competencia efectiva en los mismos, y la competencia real o potencial de competidores situados dentro o fuera de la República del Paraguay;
b) La posición en el mercado de los competidores participantes, su fortaleza económica y financiera, las posibilidades de elección de proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados, la existencia de obstáculos de hecho o de derecho al acceso a dichos mercados, la evolución de la oferta y la demanda de los productos y servicios de que se trate, los intereses de los consumidores intermedios y finales, así como la evolución del progreso técnico o económico, siempre que esta sea en beneficio de los consumidores y no constituya un obstáculo para la competencia.
Son compatibles con la presente Ley las operaciones de concentración que no supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al no crear ni reforzar posición dominante alguna en el mercado nacional o en una parte substancial del mismo.
La Autoridad de Aplicación podrá rechazar las operaciones de concentración que supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al crear o reforzar una posición dominante en el mercado nacional o en una parte substancial del mismo, ordenar las medidas apropiadas para el establecimiento de una competencia efectiva, incluida la desconcentración, o subordinarlas a la observancia de condiciones que aporten al progreso económico y social, una contribución suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia.
A los efectos de precautelar el deber de secreto y el tratamiento de la información confidencial previstos en los Artículos 41 y 42 de esta Ley, no serán aplicables a la Autoridad de Aplicación las obligaciones insertas en el Capítulo III de la Ley N° 1015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES”. En consecuencia, la Autoridad de Aplicación solamente se encontrará obligada a dar cumplimiento, al deber de informar a la Secretaría Nacional de Prevención de Lavado de Dinero, conforme al Artículo 28, numeral 2) de dicha Ley, respecto de las operaciones de concentración evaluadas cuando las mismas hayan sido resueltas o perfeccionadas, de conformidad a cualquiera de las modalidades previstas en los numerales 2 y 4 del Artículo 14 de la presente Ley.
Artículo 14.- Notificación y registro de las operaciones de concentración 
1. Las operaciones de concentración deberán ser notificadas y registradas en el Registro de Concentraciones de Defensa de la Competencia a la Autoridad de Aplicación, dentro de los 10 (diez) días de su celebración contados a partir del día siguiente de la fecha de conclusión escrita del acuerdo o de la publicación de la oferta de compra, de canje o de la adquisición de una participación de control cuando concurra al menos una de las dos circunstancias siguientes:
a) Como consecuencia de la operación se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del mercado nacional de un determinado producto o servicio, o de un mercado geográfico definido dentro del mismo; o
b) La facturación bruta global en la República del Paraguay del conjunto de los sujetos participantes de una concentración, en los términos del artículo anterior, supere en el último ejercicio contable la cantidad de 100000 (cien mil) salarios mínimos mensuales.
La facturación bruta global incluye los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por los mismos durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de las reducciones, sobre ventas o descuentos sobre ventas, así como del impuesto al valor agregado (IVA), impuesto selectivo al consumo y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen del negocio.
2. La Autoridad de Aplicación determinará con carácter general la información y antecedentes que las personas físicas o jurídicas deberán proporcionar a la misma, y los plazos en que dicha información y antecedentes deberán ser provistos.
La Reglamentación establecerá la forma y el contenido de la notificación de los Proyectos de Concentración, de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas.
La solicitud de documentación adicional deberá efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá el cómputo del plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo que fuere incompleta. 
3. En todos los casos sometidos a la notificación prevista en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación por resolución fundada, deberá decidir dentro de los 90 (noventa) días de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Autoridad de Aplicación establezca;
c) Denegar la autorización, mediante resolución fundada.
Están obligados a notificar:
a) Conjuntamente las partes que intervengan en una fusión;
b) Individualmente, la parte que controle o adquiera el control exclusivo sobre la totalidad o parte de una o de otras personas jurídicas.
4. En el caso de que una concentración sujeta a control según lo previsto en la presente Ley no hubiese sido notificada a la Autoridad de Aplicación, esta de oficio requerirá a las partes obligadas a notificar para que efectúen la correspondiente notificación en un plazo no superior a 20 (veinte) días a contar desde la recepción del requerimiento. 
5. Transcurrido el plazo de 90 (noventa) días para que la Autoridad de Aplicación se expida sobre la viabilidad, rechazo o aprobación condicionada de la operación de concentración, la misma se tendrá por autorizada tácitamente en caso de no mediar resolución en el citado término.
TITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
CAPITULO I
ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL
Artículo 15.- Naturaleza y Régimen Jurídico.
Créase la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), como Autoridad de Aplicación de la presente Ley. 
La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia con capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del Derecho Público y Privado, que se regirá por esta Ley y sus resoluciones. La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) actuará en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con autonomía orgánica y funcional, patrimonio propio y plena independencia.
La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) tiene su sede en Asunción y su competencia se extiende a todo el territorio de la República del Paraguay.
Artículo 16.- De la estructura administrativa básica.
La estructura organizacional y administrativa de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) será establecida en el Decreto reglamentario de la presente Ley y comprenderá cuanto menos los siguientes Organos:
a) El Directorio como máxima autoridad de la Institución definido en el Artículo 17 de la presente Ley;
b) La Dirección de Investigación.
Ambos órganos conforme las competencias atribuidas en la presente Ley.
Artículo 17.- Composición e integración. 
Ejercerá la Dirección de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) un Directorio que estará integrado por 3 (tres) miembros que deberán ser abogados, economistas, contadores o administradores de empresas. Los miembros serán designados por el Poder Ejecutivo a partir de 3 (tres) ternas presentadas por el Ministerio de Industria y Comercio, previo concurso de méritos a propuesta de una Junta de Calificaciones. La misma implementará mecanismos tendientes a la transparencia y control ciudadano de los integrantes de las ternas antes de su presentación al Poder Ejecutivo.
Será designado además en el mismo acto y de las ternas elevadas, 1 (un) miembro suplente quien será aquel que haya obtenido la mejor calificación de los restantes postulantes de las ternas propuestas al Poder Ejecutivo, y remplazará al titular, en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, remoción o fallecimiento o en caso de estar sumariado o inhibido. 
En caso de incapacidad permanente, renuncia, remoción o fallecimiento, el suplente sustituirá al titular hasta completar el período correspondiente; en los otros supuestos, durante el término que dure la ausencia del titular. 
La Junta de Calificaciones funcionará Ad Honorem y estará integrada por 4 (cuatro) representantes del sector privado provenientes de la producción, industria, comercio y servicios y 4 (cuatro) representantes del sector público. Para la integración de las ternas, los candidatos deberán contar con los votos de la mayoría simple de la Junta. Se entiende por mayoría simple, 5 (cinco) de 8 (ocho) votos.
Los miembros de la Junta Calificadora representantes del sector privado serán designados por la Federación de la Producción, Industria y el Comercio (FEPRINCO) en representación de los gremios de la producción, industria, comercio y servicios legalmente reconocidos como personas jurídicas y en actividad. Los 2 (dos) miembros representantes del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo, 1 (uno) en representación de la Presidencia de la República y otro por el Ministerio de Industria y Comercio que será seleccionado de dentro de la Dirección General de Defensa del Consumidor, y los otros 2 (dos) por el Congreso, 1 (uno) por la Cámara de Diputados y otro por la Cámara de Senadores. La Presidencia recaerá sobre el representante de la Presidencia de la República, quien tendrá a su cargo la convocatoria y organización de la Junta. La Junta de Calificaciones dictará su propio reglamento.
La duración del mandato de los miembros de la Junta de Calificaciones será de 3 (tres) años. Sus primeros integrantes deberán ser nombrados dentro de los 90 (noventa) días de la promulgación de la presente Ley y quienes los sucedieren deberán ser nombrados dentro de los 30 (treinta) días de fenecido el mandato de los miembros salientes.
Artículo 18.- Requisitos para ser miembros del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM).
Para ser miembro del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), se requerirá:
a) Ser de nacionalidad paraguaya;
b) Haber cumplido 35 años de edad;
c) Condiciones probadas de idoneidad, capacidad y experiencia en la materia, que aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño;
d) Contar con título universitario de abogado, economista, contador o administrador de empresas;
e) Contar con más de 10 (diez) años de experiencia profesional o probada trayectoria de trabajo en cualquier actividad económica en los sectores públicos o privados;
f) Dedicarse con exclusividad a la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), durante su mandato, con excepción de la actividad docente e investigativa a tiempo parcial.
Artículo 19.- Régimen de incompatibilidades para los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM)
No podrán ser designados, ni en su caso, ejercer el cargo de miembros del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM):
a) Las personas suspendidas en el ejercicio de la ciudadanía;
b) Las personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos no rehabilitados;
d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales según las Leyes;
e) Los condenados por la comisión de un hecho punible; y, 
f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos
Es incompatible el cargo de miembro del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), con la condición de administrador, gerente o trabajador dependiente de alguno de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sea del sector público o privado, que habiendo sido designados por el Poder Ejecutivo no hayan renunciado a su condición respectiva.
Artículo 20.- Duración y Presidencia del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM).
Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), durarán en el ejercicio de sus funciones 6 (seis) años. La renovación se realizará de un miembro cada 2 (dos) años, a efectos de hacer posible dicho sistema de renovación, los 3 (tres) primeros miembros que se designen tendrán respectivamente, mandatos de 2 (dos), 4 cuatro) y 6 (seis) años de duración. Los miembros podrán ser reelectos en el cargo.
La Presidencia del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), será rotativa y será ejercida por cada miembro del Directorio por períodos de 2 (dos) años, en la primera conformación del Directorio, ejercerá la Presidencia el miembro que durante el primer período sea designado para ser miembro del Directorio por 2 (dos) años, siendo remplazado por aquel miembro designado por 4 (cuatro) años y completará el primer período el miembro designado por 6 (seis) años.
Artículo 21.- Finalización del mandato de los miembros de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM).
Los miembros de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) cesarán en sus cargos por: 
a) Expiración del término de su designación;
b) Renuncia presentada a la Comisión;
c) Destitución por Decreto del Poder Ejecutivo, por mal desempeño en sus funciones;
d) Incompatibilidad sobrevenida;
e) Incapacidad permanente.
Artículo 22.- Remoción de los miembros de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM).
El sumario administrativo para comprobar las causales de remoción de los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), será tramitado ante la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República. Se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento del sumario administrativo prescripto en la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICA” y supletoriamente, en el Código Procesal Civil.
Artículo 23.- Retribución de los miembros de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM).
El Presidente y los miembros titulares de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), gozarán de una dieta equivalente a la de los Ministros del Poder Ejecutivo que estará contemplada en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 24.- Reglamento del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM).
El funcionamiento del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), se ajustará a lo que disponga el reglamento que la misma habrá de dictar, que contendrá como mínimo el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.
Artículo 25.- Personal de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM).
El personal permanente al servicio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), será funcionario público en los términos establecidos en la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICA”. La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) podrá además, contratar personal de libre nombramiento y remoción conforme a la legislación civil y laboral para prestar servicios en forma transitoria o temporal, como técnicos y asesores, a quienes se les harán extensivas las incompatibilidades dispuestas a los miembros de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) en el Artículo 19 de esta Ley. Esta limitación no será aplicable para el personal que sea contratado en forma transitoria por no más de 1 (un) año y que haya declarado bajo fe de juramento no estar afectado por conflicto de interés en los temas que le toque intervenir.
Artículo 26.- Recursos económicos de la Comisión Nacional de la Competencia.
La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) contará para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se le establezcan anualmente en el Presupuesto General de la Nación;
b) Los créditos, legados y donaciones;
c) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo;
d) Los ingresos obtenidos por la realización de actividades de prestación de servicios derivados del ejercicio de las competencias y funciones atribuidas por esta Ley y sus reglamentaciones;
e) Lo percibido en concepto de la tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentraciones;
f) Las multas aplicadas a los infractores de esta Ley;
g) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Ministerio de Hacienda, para su elevación al acuerdo del Poder Ejecutivo y posterior remisión por éste, dentro del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación al Congreso Nacional.
El control económico y financiero de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) se efectuará por la Contraloría General de la República.
Artículo 27.- Análisis y estudio de las operaciones de concentración:
La tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración será del 0,005% (cero coma cero cero cinco por ciento) al 0,1% (cero coma uno por ciento) del valor de la operación en la República del Paraguay. A mayor volumen de la operación le corresponderá una menor tasa.
Deberán abonar la tasa las personas que resulten obligadas a notificar y las que soliciten la autorización previa de operación de concentración.
Artículo 28.- Control de gestión de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM).
La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) hará pública su memoria anual de actuaciones, enviando copia al Ministerio de Industria y Comercio, al Ministerio de Hacienda, al Congreso Nacional y a los Gremios de la Producción, Industria, Comercio y Servicios. 
Realizará una exposición de su memoria en una Audiencia Pública especialmente convocada al efecto.
El Presidente del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), con periodicidad al menos anual, deberá comparecer ante las Comisiones de Economía y Hacienda de las Cámaras de Senadores y Diputados para exponer sobre sus actuaciones, sus planes y prioridades para el futuro.
Artículo 29.- Facultades y atribuciones de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM).
La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Resolver y dictaminar sobre los asuntos que tiene atribuidos por esta Ley; 
b) Prohibir y sancionar las conductas restrictivas de competencia que sean incompatibles con las obligaciones que resulten de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados o ratificados por la República del Paraguay; 
c) Proponer las directrices de política de defensa de la competencia en el marco de la política económica;
d) Elaborar resoluciones por las cuales se regulen los procedimientos administrativos contemplados en la presente Ley; 
e) Instruir los sumarios de investigación referidos a las conductas sancionables previstas y tipificadas en la presente Ley;
f) Vigilar la ejecución y el cumplimiento de las decisiones y resoluciones que se adopten en aplicación de la presente Ley;
g) Llevar el Registro de Concentraciones de Defensa de la Competencia; 
h) Estudiar e investigar los sectores económicos, analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos, así como la de posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia; 
i) Proponer la adopción de medidas conducentes a la remoción de los obstáculos en que se ampare la restricción de competencia; 
j) Informar, asesorar y proponer a los Poderes Ejecutivo y Legislativo en materia de acuerdos y prácticas restrictivas, concentración y asociación, el grado de competencia en el mercado interior y exterior en relación con el mercado nacional, y sobre las demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia; 
k) Cooperar, en materia de competencia, con organismos extranjeros e instituciones internacionales en concordancia con el Artículo 42 de la presente Ley; 
l) Ejercitar las competencias que se le atribuyen en esta Ley en materia de control de concentraciones; 
ll) Acordar y homologar la terminación convencional de los procedimientos tramitados como consecuencia de la presente Ley;
m) Aprobar el compromiso de cese; 
n) Emitir opinión sobre los anteproyectos de normas que afecten a la competencia; 
ñ) Proponer informes, recomendaciones o proyectos sobre materia de defensa de la competencia;
o) Representar a la República del Paraguay en los foros internacionales y regionales relativos a las políticas de competencia;
p) Evacuar consultas en materia de su competencia. Los dictámenes de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) no serán vinculantes;
q) Dictar medidas cautelares y sanciones económicas en caso de incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente Ley y sus Reglamentos;
r) Elaborar un programa anual de evaluación de las consecuencias de la aplicación de las reglas de competencia que permita orientar la dedicación de medios, la evolución de la doctrina y las medidas adoptadas; emitir comunicados, avisos públicos, instructivos y cualquier otro instrumento dirigido a aclarar y orientar acerca del alcance y aplicación de las normas contenidas en la presente Ley y sus reglamentos;
s) Coordinar sus tareas con los demás reguladores sectoriales, pudiendo solicitar colaboración técnica en las materias específicas de cada regulador, así como podrá emitir recomendaciones específicas a cada sector regulado;
t) Deberá compilar y actualizar periódicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protección de la competencia;
u) Contar con un portal electrónico oficial;
v) Las demás atribuciones otorgadas por la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 30.- De la Dirección de Investigación.
Créase la Dirección de Investigación como organismo ejecutivo, dependiente de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), con las atribuciones y competencias prescriptas en la presente Ley y en sus reglamentaciones.
La Dirección de Investigación estará a cargo de un Director de la investigación, el cual percibirá la misma dieta de los integrantes de la citada Comisión y será nombrado y sustituido de acuerdo con el mismo procedimiento establecido para los miembros de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), desempeñará su cargo por períodos de 5 (cinco) años renovables.
Son funciones de la Dirección de Investigación: 
a) Solicitar a la Comisión la apertura de un procedimiento de investigación;
b) Realizar las investigaciones, acusaciones y demás actos necesarios en el procedimiento para la aplicación de sanciones previstos en la presente Ley;
c) Las demás atribuciones otorgadas por la presente Ley y sus reglamentaciones.
CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS DE GESTION
APLICACION GENERAL DE LA LEY
Artículo 31.- Principios jurídicos.
En toda actuación de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), incluyendo en aquellas derivadas de sus atribuciones sancionatorias, se observarán los principios del debido proceso, oficialidad, celeridad y economía procesal, imparcialidad e igualdad, informalismo a favor del administrado y verdad material, sin perjuicio de aquellos citados en los artículos siguientes.
Artículo 32.- Principio de gratuidad.
El procedimiento administrativo y las actuaciones que deba practicar la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), serán gratuitos para los interesados, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 33.- Principio de transparencia y de publicidad.
Toda actuación de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la Ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.
Artículo 34.- Utilización de medios electrónicos.
Los trámites y actuaciones que conforman los procedimientos administrativos institucionales, así como los actos y medidas administrativos que en virtud de los mismos se dicten o dispongan, podrán realizarse por medios electrónicos.
Su validez jurídica y su valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales. 
La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) reglamentará el uso de los medios electrónicos en el ámbito de su competencia.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICACION DE SANCIONES
CAPITULO I
DE LOS ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
SECCION I
DE LAS CUESTIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 35.- Aplicación extensiva.
Salvo mención expresa en contrario en la Ley o el Decreto, las normas y principios contenidos en el presente Título serán aplicables a todos los procedimientos y actuaciones que ejecute el Director de Investigación.
Artículo 36.- Reglamentación del Procedimiento.
La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) reglamentará el procedimiento de acuerdo con las prescripciones establecidas en la presente Ley, respetando la garantía de la defensa y el debido proceso.
Artículo 37.- Normativa supletoria. 
Las cuestiones procesales que no se encuentren previstas en la presente Ley ni en sus disposiciones reglamentarias se regirán en forma supletoria por lo que dispone el Código Procesal Civil.
Las sanciones aplicadas en el marco del procedimiento se darán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda en cada caso.
Artículo 38.- Plazos.
Los plazos fijados en la presente Ley son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán en días hábiles. En los casos de plazos no fijados expresamente, se entenderá que los mismos son de 5 (cinco) días.
Artículo 39.- Excusación de Funcionarios.
Los funcionarios de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causales previstas en el Código Procesal Civil, o en las incompatibilidades previstas en la presente legislación.
Artículo 40.- Acceso al expediente.
Los expedientes podrán ser consultados por las partes o sus representantes previa determinación de dicha calidad.
El denunciante tendrá acceso al expediente durante todo el procedimiento prescrito en el presente Título y podrá presentar las documentaciones y manifestaciones que considere pertinentes. En dicho caso, le serán aplicables al denunciante las prescripciones referidas al deber de secreto y tratamiento de información confidencial contenidos en la presente Ley.
Artículo 41.- Deber de secreto.
Todos los que tomen parte en la tramitación de expedientes iniciados en virtud de esta Ley y sus reglamentaciones, o que conozcan tales expedientes por razón de profesión o cargo están obligados a guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento, a través de ellos.
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran corresponder a los infractores del deber de secreto, la violación de este se considerará falta grave para los funcionarios públicos en los términos de la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICA”.
Artículo 42.- Tratamiento de información confidencial.
La Autoridad de Aplicación, en cualquier momento de los procedimientos sometidos a su competencia tanto para las concentraciones o en las investigaciones realizadas en aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones, podrá ordenar, de oficio o a instancia del interesado por petición fundada que se mantengan secretos de forma total o parcial datos, documentos o partes de documentos que se consideren confidenciales por razones de protección de secretos comerciales, o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, formando con ellos pieza separada. 
En cualquiera de estos casos se deberá individualizar claramente la información, datos o documentos cuya reserva se pretendiese, justificando tal petición, y suministrando además un resumen no confidencial del contenido de dicha información datos o documentos.
La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) reglamentará el procedimiento para la declaración de confidencialidad de todos los documentos a ser presentados ante la misma.
A los fines de la presente Ley, se entiende por información confidencial toda clase de información técnica, comercial o de negocios que:
a) Sea secreta, en el sentido de que no sea, como conjunto o en la configuración y composición precisa de sus elementos, generalmente conocida ni fácilmente accesible por personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información de que se trate.
b) Tenga valor comercial por ser secreta.
c) Haya sido objeto por parte de la persona física o jurídica que la haya producido o la tenga legítimamente bajo su control, de medidas razonables para mantenerla secreta.
Artículo 43.- Auxiliares de instrucción.
Son auxiliares de instrucción, los actuarios y ujieres, funcionarios de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), quienes serán designados por el funcionario responsable para cada caso sin mayores formalidades.
Artículo 44.- Notificaciones.
Las notificaciones realizadas en el marco de los procesos administrativos verificados en la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), serán realizadas a las partes por cédula solo en los casos expresamente establecidos en la Ley y en el Decreto. Las demás notificaciones podrán ser realizadas de forma automática los días martes y jueves en las oficinas de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM). Las notificaciones podrán ser realizadas por medios electrónicos, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO II
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 45.- Modos de inicio de procedimiento.
El procedimiento sumario para la aplicación de las sanciones se iniciará de oficio o por denuncia de partes interesadas.
Artículo 46.- De la denuncia.
Cualquier persona que tenga conocimiento de hechos que puedan ser considerados como trasgresión a los principios y normas de la presente Ley, podrá realizar las denuncias a la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), por medios habilitados e idóneos para el efecto.
El tratamiento de la denuncia, substanciación de los trámites internos sucesivos y el resguardo al denunciante, se someterán, además de las prescripciones contenidas en la reglamentación de la presente Ley. 
Sin perjuicio de que el denunciante deba identificarse en todos los casos, podrá solicitar del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), por motivos fundados, que mantenga reserva acerca de su identidad.
Artículo 47.- Contenido de la denuncia.
La denuncia deberá contener: 
a) Nombre completo, número de Cédula de Identidad, y domicilio del denunciante;
b) Instrumento suficiente de mandato o poder en caso de que la denuncia sea realizada por un representante;
c) Identificación precisa del denunciado;
d) Relación sucinta de los hechos o actos considerados en contravención a los principios y normas de la presente Ley;
e) Dirección de correo electrónico y teléfono del denunciante;
f) Los demás datos que prescriba la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 48.- Trámite inicial de la denuncia.
Recepcionada la denuncia, se remitirá la misma a la Dirección de Investigación a los efectos de que esta, verifique que la misma cumple con las formalidades requeridas y solicite al Directorio la instrucción de sumario de investigación. En caso de verificar vicios formales intimará al denunciante para que subsane los mismos en el perentorio plazo de 5 (cinco) días, bajo apercibimiento de que caso contrario se lo tendrá por desistido de la denuncia presentada. 
Ante el requerimiento del Director de la Investigación, el Directorio dará inicio al sumario de instrucción previsto en el presente Título, considerando la denuncia presentada.
Artículo 49.- Del inicio del sumario de oficio.
Ante conocimiento de situaciones que podrían constituir incumplimientos de las normas establecidas en el Capítulo II (De los Acuerdos Prohibidos), Capítulo III (De las Conductas Abusivas) y Capítulo IV (De las Concentraciones) del Título I de la presente Ley, la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), podrá iniciar de oficio el procedimiento sumario prescripto en el presente Título. El inicio del procedimiento se ordenará por resolución del Directorio.
CAPITULO III
DE LA ETAPA INVESTIGATIVA
Artículo 50.- Del inicio de la etapa investigativa.
Dispuesta la apertura de la investigación, la Dirección de Investigación dispondrá de un plazo de 90 (noventa) días para realizar las diligencias, a efectos de verificar los extremos alegados en la denuncia o los indicados en el Auto de apertura y si existiere incumplimiento de las normas establecidas en los Capítulos II (De los Acuerdos Prohibidas), III (De las Conductas Abusivas) y IV (De las Concentraciones) del Título I. Este plazo podrá ser prorrogado por el Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), a pedido de la Dirección de Investigación por una sola vez, por igual término y por causas fundadas.
Artículo 51.- De la intervención del investigado.
La resolución por la cual se disponga apertura de la investigación será notificada al investigado o a cualquier persona que pudiera resultar perjudicada dentro del plazo de 5 (cinco) días de haber sido emitida. El investigado o las personas que pudieran resultar perjudicadas podrán intervenir en cualquier etapa de la investigación, manifestando lo que a su interés convenga, sin que esto implique suspensión alguna del proceso investigativo. 
El investigado o las personas que pudieran resultar perjudicadas podrán igualmente presentar ante el Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), la tramitación del proceso de Terminación Convencional previsto en el Artículo 52 de la presente Ley.
Artículo 52.- Terminación convencional.
La Autoridad de Aplicación podrá:
a) Acordar la terminación convencional de una investigación que se haya iniciado de oficio o a instancia de parte interesada por posible infracción a la presente Ley, siempre que la misma no resulte contraria a lo dispuesto en esta Ley, y esté encaminada a finalizar las actuaciones ilícitas.
b) En los procedimientos de terminación convencional, la Dirección de Investigación determinará quienes son los interesados en el asunto, con el fin de que deban ser oídos en el curso del mismo.
c) La terminación convencional de los procedimientos no podrá acordarse en aquellos casos en que resulte contraria al ordenamiento jurídico y resulte perjudicial para terceros.
Artículo 53.- Del compromiso de cese.
En cualquier etapa del procedimiento, el Directorio, previo dictamen de la Dirección de Investigación, podrá aprobar el compromiso de cese de la práctica sometida a investigación, el que no importará confesión, en cuanto al hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.
El Compromiso de Cese contendrá, necesariamente, las siguientes cláusulas:
a) Las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la práctica investigada en el plazo establecido; 
b) El valor de la multa diaria a ser impuesta en caso de incumplimiento del compromiso de cese; 
c) La obligación del denunciado de presentar informes periódicos sobre su actuación en el mercado, manteniendo informado al órgano de aplicación sobre eventuales modificaciones en su estructura societaria, control, actividades y localización.
El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al compromiso de cese y será archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran todas las condiciones establecidas en el compromiso.
La Autoridad de Aplicación podrá aprobar modificaciones en el compromiso de cese si se comprobara su excesiva onerosidad, si no se produjeran perjuicios para terceros o para la comunidad, y si la nueva situación no configure infracción a la competencia.
Artículo 54.- De las actuaciones de la Dirección de Investigación en la etapa investigativa.
A los efectos de esclarecer los elementos objeto del procedimiento de investigación, la Dirección de Investigación dentro del ámbito de su competencia, podrá: 
a) Citar a testigos; 
b) Requerir informes y documentos a otras instituciones públicas; 
c) Requerir documentos a particulares, sean estos personas físicas o jurídicas;
d) Solicitar informes a consultoras especializadas para la determinación técnica del mercado relevante, la composición del mercado, el flujo histórico de precios y el análisis económico y legal del acto, práctica o acuerdo que pudiese configurar uno de los actos, prácticas o acuerdos prohibidos por esta Ley o constituya un abuso de posición dominante en el mercado;
e) Cualquier otra actuación que sea necesaria para el esclarecimiento de los elementos objetivos del procedimiento; y,
f) Remitir copia de las actuaciones y formular la denuncia pertinente ante el Ministerio Público, en caso de detección de la posible comisión de hecho punible.
Artículo 55.- Del Informe del Director de la Investigación. 
Dentro del plazo de 90 (noventa) días, la Dirección de Investigación deberá elevar al Directorio un informe técnico en el cual podrá solicitar:
a) La desestimación de la denuncia; o,
b) La formulación de la acusación respectiva.
CAPITULO IV
DEL SUMARIO DISCIPLINARIO
Artículo 56.- Del escrito de acusación.
En el caso de que el Director de la Investigación presente acusación, el Directorio dictará la correspondiente resolución, disponiendo la notificación al acusado. La acusación deberá contener el detalle de cada uno de los hechos imputados al acusado y se adjuntarán todos los documentos y producciones probatorias e informativas que sirvan de base a la acusación.
Artículo 57.- Del descargo y de las pruebas.
El acusado tendrá un plazo de 18 (dieciocho) días para presentar su escrito de descargo. El acusado podrá solicitar la habilitación de un plazo de hasta 40 (cuarenta) días para producir las pruebas que hagan a sus manifestaciones.
Artículo 58.- Autos para resolver y dictamen. 
Finalizadas las actuaciones, el Directorio llamará a autos para resolver. El Director de la Investigación y la parte acusada deberán presentar sus respectivos escritos de alegatos. Cada uno de ellos contará con un plazo individual de 15 (quince) días, pudiendo retirar el expediente para dichos efectos.
Artículo 59.- Autos para resolver y dictamen.
Presentados los respectivos memoriales o vencido el plazo para ello, el Directorio dictará resolución definitiva en el plazo de 40 (cuarenta) días. 
Dicha resolución deberá contener: 
a) La absolución del acusado por no resultar acreditada la existencia de acuerdos o prácticas prohibidos por la presente; o, 
b) Hacer lugar a la acusación, por resultar acreditada la existencia de acuerdos u otras prácticas prohibidos por la presente Ley, en cuyo caso la resolución contendrá:
1. La indicación precisa de la falta cometida;
2. La identificación precisa del sujeto sancionado;
3. La orden de cese de las prácticas prohibidas en un plazo determinado;
4. La imposición de condiciones u obligaciones determinadas;
5. La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público;
6. La imposición de multas;
7. La imposición de cualesquiera otras medidas a cuya adopción le autoriza la presente Ley.
En caso de que el Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), no emita resolución en el plazo previsto en el presente artículo, se tendrá por rechazada la denuncia y por absueltos al o los sumariados.
Las resoluciones que establecen sanciones, una vez notificadas y firmes, se publicarán en el portal web.
Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en la presente Ley, cuando el denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondan.
Artículo 60.- Aplicación de medidas cautelares
La Dirección de Investigación, una vez iniciado el expediente y reunidos los requisitos del Artículo 693 del Código Procesal Civil, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, proponer a la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), las medidas cautelares necesarias tendientes a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte, tales como órdenes de cesación, suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre protección de la competencia, siempre que se considere que de no adoptarse tales medidas, se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisión sancionatoria, o la imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas al que se refiere el expediente.
En caso de disponerse una medida a instancia de parte, el Directorio exigirá la prestación de una fianza suficiente, previa a su otorgamiento, a quienes soliciten la aplicación de medidas cautelares por el monto que fije la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM); pudiendo el tercero perjudicado dar contracaución, equivalente a la que corresponda a la caución, en cuyo caso quedará sin efecto la medida cautelar. 
La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) oirá a los peticionantes en el plazo de 5 (cinco) días y resolverá en el plazo de 3 (tres) días, sobre la aplicación de las medidas.
La Dirección de Investigación podrá proponer a la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento del procedimiento, la suspensión, modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser conocidas al tiempo de su adopción.
TITULO IV
RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y
LOS ENTES REGULADORES
Artículo 61.- Colaboración e Información.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, queda sujeta al deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), y está obligada a proporcionar a requerimiento de esta, toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de esta Ley.
En el supuesto de que otras instituciones públicas o entes reguladores, por razón de sus funciones, pudieran tener conocimiento de hechos que considerasen contrarios a las previsiones de esta Ley, se limitarán a informar de los mismos, y de la documentación obrante en su poder, a la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) a fin de que, si procede, pueda iniciarse la tramitación de los correspondientes expedientes.
Todas las instituciones públicas y entes reguladores están obligadas a suministrar información o emitir los informes que se les soliciten. En caso de incumplimiento a esta obligación, serán sancionados con multas aplicadas a los funcionarios responsables y al titular de la institución pública o ente regulador, conforme a las Leyes y reglamentos.
La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), en cualquier fase del procedimiento, podrá recabar la adecuada prestación de la colaboración de las instituciones públicas y de los entes reguladores. A tal efecto, se les informará de las actuaciones integrantes del expediente que sean relevantes para colaboración recabada.
La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) es la única institución pública competente para evaluar las restricciones a la libre competencia y para instruir y resolver los procedimientos que en ella se regula. 
Cuando en una instancia administrativa o judicial se tuviera que resolver un litigio en los que alguno de sus factores pueda accesoriamente afectar de manera sustancial y significativa un determinado mercado en detrimento del consumidor, de servicios de interés público declarados por Ley o de bienes y/o servicios destinados a mercados de exportación, la autoridad respectiva solicitará un dictamen no vinculante a la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) y, al Ministerio de Industria y Comercio o a la Autoridad de Aplicación del sector involucrado, a fin de determinar la existencia de dicha circunstancia, y en consecuencia dictar resoluciones que precautelen las condiciones del mercado y los derechos de terceros afectados en el interin se resuelve la cuestión principal.
TITULO V
DE LAS SANCIONES, NULIDADES Y RESPONSABILIDADES
CAPITULO I
DE LAS FALTAS
Artículo 62.- De las faltas.
Serán consideradas faltas a los efectos de la presente Ley, el incumplimiento en tiempo y forma de las normas contenidas en los Capítulos II, III y IV del Título I de la presente Ley y el incumplimiento del compromiso de cese previsto en el Artículo 53.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 63.- De las sanciones a las faltas.
Las faltas serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación con:
a) Apercibimiento e intimación de cese de los actos contrarios a las normas de la presente Ley;
b) La declaración de nulidad;
c) La aplicación de multas de hasta el equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) de los lucros obtenidos con la práctica infractora o hasta el 20% (veinte por ciento) de la facturación bruta por la venta de los productos objeto de la práctica infractora en el mercado relevante afectado en los últimos 12 (doce) meses, contados desde el inicio del sumario administrativo, excluidos los impuestos. Estas multas no podrán ser inferiores a la ventaja obtenida, cuando esta sea cuantificable.
La cuantía de las multas se fijará, atendiendo a la importancia de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:
a) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia;
b) La dimensión del mercado afectado;
c) La cuota de mercado del sujeto participante;
d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios;
e) La duración de la restricción de la competencia;
f) Los indicios de intencionalidad;
g) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas;
h) El incumplimiento del compromiso de cese.
En ningún caso, se aplicará sanciones de multas desmedidas que conlleven la ruina económica de los sujetos sancionados o de las personas físicas que integran sus órganos directivos. A fin de evitar una ruina económica de la empresa o de las personas que integran sus órganos directivos, o una eventual afectación de las fuentes de trabajo vinculadas, la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), a pedido fundado de parte, podrá otorgar facilidades de pago de las multas dispuestas.
La resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), en caso de que los sumariados no se sometan a lo dispuesto por la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), la misma podrá promover las acciones judiciales que correspondieren para obtener el cobro de la multa y/o el cumplimiento de lo resuelto, pudiendo solicitar embargo sobre los bienes del activo para su posterior remate.
CAPITULO III
NULIDADES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 64.- Nulidades, responsabilidades y resarcimiento de daños y perjuicios:
Son nulos de pleno derecho los acuerdos restrictivos prohibidos en virtud de la presente Ley, cuando ellos hubiesen sido declarados como tales por resolución firme y ejecutoriada por la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM).
Las sanciones a que se refiere la presente Ley se entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso procedan. 
Las acciones de nulidad y de resarcimiento de daños y perjuicios, fundadas en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley, podrán ser ejercidas ante el Poder Judicial por quienes se consideren perjudicados por los mismos, cuando ellos hubiesen sido declarados como tales por resolución firme y ejecutoriada por la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM). 
El régimen sustantivo y procesal de las acciones de nulidad y de resarcimiento de daños y perjuicios es el previsto en las Leyes civiles.
La Autoridad de Aplicación podrá, cuando le sea requerido por órgano judicial competente, emitir un informe sobre los acuerdos, decisiones y prácticas a que se refiere el Artículo 8°, y sobre la procedencia y cuantía de las indemnizaciones que los autores de las conductas previstas en los Artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la presente Ley deban satisfacer a los denunciantes y terceros interesados que hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquellas.
Artículo 65.- Prescripción de las infracciones y acciones.
Las infracciones y acciones de nulidad e indemnización de daños y perjuicios, se regirán por lo siguiente:
a) Prescribirán a los 4 (cuatro) años, las infracciones previstas en este texto legal como así también las acciones de nulidad y resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de las mismas.
b) El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.
c) La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Autoridad de Aplicación, con conocimiento formal del interesado, tendiente a la investigación, instrucción o persecución de la infracción.
Artículo 66.- Recaudación y destino de las multas.
La recaudación en vía ejecutiva de las multas se efectuará conforme a lo previsto en el Reglamento que, a tal efecto, elaborará la Autoridad de Aplicación.
El importe de las multas previstas en esta Ley se remitirá el 50% (cincuenta por ciento) al Tesoro Nacional y el 50% (cincuenta por ciento) se ingresará a la tesorería de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV
RECURSOS EN MATERIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Artículo 67.- Recurso admisible.
En materia de Defensa de la Competencia procede exclusivamente el recurso de reconsideración o reposición. Salvo que el interesado opte a su criterio, por interponer directamente la acción contencioso-administrativa contra la resolución que le agravia, ante el Tribunal de Cuentas conforme a lo previsto en el Artículo 68.
El recurso de reconsideración o reposición, podrá interponerse dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días, computado a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de 20 (veinte) días. 
En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido estas. La interposición de este recurso suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido.
Si no se dictare resolución en el término señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso, quedando así expedita la vía para la presentación de la acción contencioso-administrativa.
En el marco de un procedimiento para la aplicación de sanciones, podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración únicamente contra la resolución definitiva del Directorio.
Artículo 68.- Acción contencioso administrativa. 
En contra de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación procederá la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas.
La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho tribunal, dentro del perentorio e improrrogable plazo de 18 (dieciocho) días, contados desde la notificación de la resolución o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de la denegación tácita.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 69.- Desarrollo reglamentario de la Ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 120 (ciento veinte) días de su promulgación. Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso Nacional el proyecto de Ley de modificación de la Ley que establece el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal correspondiente en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la promulgación de la presente Ley, a los efectos de dotar de fondos y autorizar los gastos respectivos a la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) creada por el Artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 70.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigencia en 180 (ciento ochenta) días de su publicación, a excepción del Capítulo IV “DE LAS CONCENTRACIONES” del Título I, el que entrará en vigencia a 1 (un) año de su publicación.
Artículo 71.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiún días del mes de marzo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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