Leyes Paraguayas

Ley Nº 5498 / CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PATRULLA CAMINERA Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA



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LEY N° 5.498
QUE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PATRULLA CAMINERA Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, FINES, FUNCIONES, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PATRULLA CAMINERA.
Artículo 1.° Créase la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera, que dependerá del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. La misma se regirá por las disposiciones de esta ley, las normas complementarias y sus reglamentos.
Artículo 2.° La Dirección Nacional de la Patrulla Caminera tendrá por finalidad garantizar, proteger y prevenir mediante su funcionamiento eficaz, la seguridad en el tránsito vehicular terrestre vial del país, en el ámbito de su competencia.
Artículo 3.° Función. La Dirección Nacional de la Patrulla Caminera será el organismo del Estado con autoridad competente para atender en materia de tránsito en la red vial nacional y tendrá por función, el control, vigilancia y patrulla general del tránsito terrestre en puestos camineros fijos y en operaciones de patrullajes móviles permanentes a nivel nacional, de conformidad con las normas generales dictadas y que se dicten para el efecto y a los convenios internacionales vigentes en materia de tránsito, podrá hacer uso de la fuerza pública como órgano de seguridad interna de control del tránsito, para el cumplimiento de su cometido o en los casos necesarios. Asimismo, la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera no podrá ser utilizada para ninguna finalidad que no sea de su naturaleza propia.
Artículo 4.° Jurisdicción y Competencia. La Dirección Nacional de la Patrulla Caminera ejercerá competencia exclusiva en la red vial de la República, para las funciones que le corresponda de conformidad con la presente ley.
a) A los efectos del cumplimiento de la presente ley, constituirán la red vial, todas las rutas nacionales establecidas por la autoridad competente y los ramales que unan rutas y ciudades. Asimismo, podrá ejercer su competencia en las rutas que cruzan las zonas urbanas de los municipios de la República.
b) La Policía Municipal de tránsito en las rutas nacionales coordinará con la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera su intervención al solo efecto del ordenamiento del tránsito o salvo que mediare un Convenio de Delegación de Competencias, suscrito conforme al artículo 16 de la Ley N° 3.966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL” u otra que lo autorice expresamente.
Artículo 5.° Para expedirse sobre ascensos, retiros, méritos, aptitudes, citaciones, desafectaciones, bajas, y reincorporaciones, se instalará la Comisión de Calificaciones, que estará compuesta por: 
a) El Presidente de la Comisión de Calificaciones será el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, quien podrá delegar dicha función en el Viceministerio correspondiente.
b) Miembros de la Comisión de Calificaciones: La comisión de calificaciones estará integrada por: El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones o la autoridad en la cual sea delegada; el Director Nacional de la  Patrulla Caminera; el Director Operativo y de Control de la Patrulla Caminera; el Director de la Dirección de la Academia de Formación Permanente de la Patrulla Caminera; el Coordinador General Jurídico de la Patrulla Caminera y un Inspector como secretario de actas de la Comisión de calificaciones.
Las funciones, atribuciones y competencias de la Comisión de Calificaciones serán establecidas en el reglamento correspondiente.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y DE LAS FUNCIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 6.° Estructura Orgánica: La estructura orgánica de la Dirección Nacional de Patrulla Caminera comprenderá:
a) Dirección Nacional de Patrulla Caminera: Es la máxima autoridad de la Institución, con jurisdicción en la red vial del país, y será conferida con carácter exclusivo a quien ejerza el cargo de Inspector General de la Patrulla Caminera, con el Grado de Inspector General Director. Ejercerá sus funciones por un plazo de cinco años y no podrá ser reelecto.
Son Órganos dependientes de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera, los siguientes: 
- Ayudantía
- Secretaría General
- Asesoría Técnica
- Comunicación social
- Control Interno 
- Relaciones Públicas
- Unidad de transparencia
b) Dirección Operativa y de Control de la Patrulla Caminera.
c) Coordinación General de Auditoría Interna.
d) Coordinación General Jurídica de la Patrulla Caminera.
e) Dirección de la Academia de Formación Permanente de la Patrulla Caminera. 
f) Dirección de Educación y Seguridad Vial.
g) Coordinación General de Administración y Finanzas.
h) Dirección de Personal.
Artículo 7.° La Dirección Nacional de la Patrulla Caminera propondrá al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones la creación de dependencias necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con la estructura del presupuesto anual, o la supresión de aquellas que no corresponden a la dinámica del servicio.
Artículo 8.° Las funciones de las reparticiones, organización, competencia y procedimientos a ser utilizados por las mismas, serán establecidas de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación correspondiente.
TÍTULO III
DEL PERSONAL OPERATIVO Y DE CONTROL
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN, UNIFORME, CARRERA E INTEGRACIÓN.
Artículo 9.° Organización, Uniforme, Carrera e Integración:
a) Organización. El Personal de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera se organiza en un sistema diferenciado: Posee tres categorías; tres jerarquías; y diez grados.
b) Uniformes. Lo/as Inspectores/as Nacionales de la Patrulla Caminera estarán debidamente identificados por medio de uniformes y distintivos, que actualmente son utilizados por la Patrulla Caminera, que son privativos de la Institución; y serán proveídos de vestuarios, prendas, menajes, equipos tecnológicos, medios de transporte e infraestructura necesarios para el buen desempeño en sus funciones.
c) Carrera. Los Inspectores Nacionales de la Patrulla Caminera estarán sujetos a una carrera profesional, confiriéndoseles el Grado conforme a los años de servicio, grados y antigüedad como Inspector Nacional, previo examen de oposición de aptitud, mérito y demás requisitos establecidos en esta ley, con una estructura funcional jerarquizada, no deliberante, obediente y vertical. Queda excluida la sindicalización.
d) Integración. El Personal Operativo es integrado por personas que cumplirán horarios, de acuerdo con la necesidad que requiera el servicio.
Artículo 10. La Patrulla Caminera. Ajustará el ejercicio de su función a las normas constitucionales y legales, y fundará su accionar en el respeto a los derechos humanos.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO DEL PERSONAL OPERATIVO Y DE CONTROL
GENERALIDADES.
Artículo 11. Los cadetes de la Academia de Formación Permanente de la Patrulla Caminera recibirán formación en calidad de internado, para una mejor preparación física, intelectual y disciplinaria que la Institución jerárquica exige. A partir del segundo año de instrucción, tendrán una remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente, en virtud que a partir del segundo año lectivo, los cadetes ya empezarán sus prácticas en rutas como auxiliares de los Inspectores Nacionales de Patrulla Caminera.
Artículo 12. Ingreso. Las condiciones para el ingreso a la Academia de Formación Permanente de la Patrulla Caminera, serán:
a) Ser de nacionalidad paraguaya o ser naturalizado.
b) Tener una edad mínima de dieciocho años y una máxima de veinticinco años.
c) No poseer antecedente judicial.
d) Poseer título de bachiller.
e) Aprobar el examen de ingreso intelectual y físico.
f) Aprobar una inspección médica y psicotécnica.
Artículo 13. Las Direcciones y Jefaturas ejercidas por el personal operativo ejercerán sus funciones por un plazo de cinco años y no podrán ser reelectos.
CAPÍTULO III
DE LA CATEGORÍA, JERARQUÍA, GRADOS Y ANTIGÜEDAD DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PATRULLA CAMINERA.
Artículo 14. El Personal de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera se clasifica en las siguientes categorías:
a) Inspectores en Actividad.
b) Cadetes.
c) Personal Civil.
Artículo 15. Los grados de los inspectores de la Dirección Nacional de Patrulla Caminera comprenden:
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Artículo 16. En caso de que un inspector menos antiguo se haga cargo de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera, ya sea de forma interina o definitiva, todos los más antiguos que dependen de la misma, pasan a quedar a disposición del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Del mismo modo, cuando un inspector menos antiguo se haga cargo de una Jefatura, los más antiguos pasan a quedar a disposición de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera.
Artículo 17. El personal de la Patrulla Caminera pasará de oficio a situación de retiro cuando no sea ascendido en dos oportunidades consecutivas o alternadas.
Artículo 18. El ascenso a Inspector Principal se dará transcurridos los tres años de antigüedad de la jerarquía de Inspector Mayor. El ascenso correspondiente al grado inmediato superior dependerá de las vacancias para ocupar cargo de esta jerarquía.
Artículo 19. Transcurridos los tres años de jerarquía de Inspector Mayor; y no habiendo vacancias para ascender al grado inmediato superior, este tendrá derecho a percibir sus haberes de remuneración del grado inmediato superior.
TÍTULO IV
DE LAS REMUNERACIONES, BENEFICIOS Y LA SALUD.
CAPÍTULO ÚNICO
SALARIOS, BENEFICIOS Y ASISTENCIA MÉDICA.
Artículo 20. Aplicación de lo recaudado por multas.
Se destinará:
a) El 30 % a gastos de personal de la Patrulla Caminera.
b) El 15 % a gastos de funcionamiento Institucional.
c) El 15 % a gastos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
d) El 40 % a programas de inversión.
Artículo 21. Los Inspectores Nacionales de la Patrulla Caminera en actividad y los Cadetes del Instituto Superior de la misma institución, tendrán derecho a un salario y a las remuneraciones adicionales contemplados en el Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con su realidad presupuestaria y mínimamente ajustado al de los oficiales de la Policía Nacional, en cuanto a los porcentajes y equiparaciones, conforme a los grados y jerarquías.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO INTERNO.
Artículo 22. El mando es el ejercicio de la autoridad que la ley y los reglamentos otorgan al personal de la Patrulla Caminera sobre sus subordinados, por razón de destino, comisión, grado jerárquico o antigüedad.
Artículo 23. La disciplina consiste en el acatamiento, respeto y obediencia a las órdenes del superior, impartida conforme a la Constitución, la ley y los reglamentos.
Artículo 24. La subordinación será mantenida rigurosamente. La decisión tomada por el superior es de su entera responsabilidad y debe ser cumplida sin réplica, siempre que la misma se ajuste a la Constitución Nacional y las leyes. De considerar ilegal la orden, el subalterno solicitará del superior se le exonere del cumplimiento y en caso de reiteración de la orden, podrá acudir a las autoridades superiores. Siempre le asiste al subordinado la eximición del deber de obediencia cuando la orden del superior es manifiestamente inconstitucional; ilegal o violatoria de una disposición reglamentaria vigente.
Artículo 25. El subalterno es responsable del cumplimiento de las órdenes que recibe y está obligado a dar cuenta del resultado al superior que la haya impartido.
Artículo 26. El conducto ordinario para la emisión y el cumplimiento de toda orden de servicio es la vía jerárquica.
CAPÍTULO II 
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 27. El desconocimiento o incumplimiento de las disposiciones y obligaciones establecidas en la presente ley y en los reglamentos constituyen infracciones.
Artículo 28. Serán sanciones aplicables: 
a) El apercibimiento;
b) La suspensión;
c) La multa; y,
d) La destitución.
Artículo 29. Son infracciones leves:
a) La negligencia menor en el servicio;
b) La falsa excusa;
c) Las llegadas tardías o irregulares a la institución;
d) La incorrección del uniforme; y,
e) La falta de respeto a sus superiores.
Artículo 30. Son infracciones graves:
a) El abandono del servicio;
b) El uso indebido del arma reglamentaria;
c) La corrupción;
d) La insubordinación; y,
e) Ausentarse de la base de operaciones sin permiso del superior.
Artículo 31. Son sanciones aplicables por la comisión de infracciones leves:
a) El apercibimiento;
b) La suspensión.
Artículo 32. Son sanciones aplicables por la comisión de infracciones graves:
a) La multa;
b) La destitución.
Artículo 33. No podrá aplicarse más de una sanción por un mismo hecho. Si se cometieren infracciones leves y graves en el mismo acto, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción grave y, en caso de duda, se aplicará la más benigna.
Artículo 34. Si el personal que cometiere la infracción perteneciere a otra dependencia, el interviniente adoptará las medidas correspondientes, y remitirá los antecedentes del hecho al superior directo del infractor.
Artículo 35. Cuando una infracción ha sido cometida en presencia de varios superiores, el más antiguo de estos será quién aplique las sanciones correspondientes.
Artículo 36. Cuando la infracción cometida fuera calificada como grave, las sanciones serán aplicadas previo sumario administrativo.
La sanción de destitución será aplicada por el Poder Ejecutivo, a solicitud del Director Nacional de la Patrulla Caminera, previo sumario administrativo y con dictamen fundada previo de la Comisión de Calificaciones. 
Artículo 37. Cuando la infracción pudiera constituir la comisión de un hecho punible conforme a la legislación penal vigente, el superior jerárquico del infractor, deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público.
TÍTULO VI
DE LOS PERMISOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES.
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Artículo 38. Los derechos y obligaciones en referencia a las funciones públicas que desempeñarán los Inspectores Nacionales de la Patrulla Caminera, estarán regulados por la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 39. Los Inspectores de la Patrulla Caminera en actividad tienen derecho a ser provistos de uniformes completos y suficientes; de equipos tecnológicos y menajes adecuados. En horas de servicio, tienen derecho a ser provistos de alimentos.
Artículo 40. Los Inspectores comisionados o becados tienen derecho a viático atendiendo la naturaleza, distancia, tiempo de duración de la comisión en los siguientes casos:
a) Misión de servicio dentro o fuera del país; y,
b) Misión de estudio dentro o fuera del país.
Artículo 41. El Inspector Nacional de la Patrulla Caminera fallecido en acto de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas en dicho acto, se le conferirá el ascenso póstumo al grado inmediato superior, cualquiera fuere el tiempo de servicio. El cónyuge supérstite mientras dure su viudez, sus herederos menores de edad e impedidos permanentes sin consideración de la edad, tendrá derecho a una pensión equivalente al 100% (ciento por ciento) de la remuneración correspondiente al grado póstumo.
La remuneración de Jubilación de los Inspectores Nacionales de la Patrulla Caminera será la de su última jerarquía.
Artículo 42. En consideración a la función que realizan los/as inspectores/as de la Institución, su sistema de jubilación estará sujeto a los treinta años de aporte jubilatorio, deberá acogerse a los beneficios del retiro con el haber íntegro que corresponde al grado; a excepción del Director de la Patrulla Caminera nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 43. Los haberes de retiro son permanentes e inalienables. El Personal de la Patrulla Caminera tendrá derecho al haber de retiro desde los quince años de servicio, si se produjere en condiciones normales y no como consecuencia de mal desempeño de sus funciones resuelto en un proceso administrativo y/o de sentencia firme y ejecutoriada por delitos en función de sus cargos.
Artículo 44. La liquidación y el pago del haber de retiro se harán efectivo desde la fecha establecida en el decreto que da por terminado el servicio y estarán sujetos a las previsiones del Presupuesto General de la Nación, equiparándose a los sueldos del personal de servicio activo, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Nacional. Los ajustes de sueldos del personal activo implicará la equiparación automática del personal retirado dentro de su correspondiente jerarquía.
Artículo 45. El cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de tres años antes del fallecimiento, en forma fehacientemente comprobada, mientras dure su viudez, los herederos menores de edad y los herederos con impedimentos sin consideración de la edad, del personal de la Patrulla Caminera beneficiado con el haber de retiro acordado por los años de servicio, tendrán derecho a percibir el  80 % del monto del haber jubilatorio que percibía el causante al momento de su muerte.
TÍTULO VII
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OTROS
CAPÍTULO ÚNICO
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OTROS
Artículo 46. La Dirección Nacional de la Patrulla Caminera contará con funcionarios administrativos nombrados. Para las funciones técnicas que requieran de intervenciones especializadas, se contratarán profesionales especializados en carácter temporal, de acuerdo con los requerimientos de la Institución.
TÍTULO VIII
DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO ÚNICO
PRESUPUESTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PATRULLA CAMINERA
Artículo 47. El presupuesto de gastos, ingresos, donaciones, cooperaciones técnicas y el Anexo de Personal de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera, será incluido en el Presupuesto General de la Nación.
El Director Nacional de la Patrulla Caminera podrá firmar convenios de Cooperación Técnica, de Capacitación y Adiestramiento con organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales.
TÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 48. Mientras se procede a la formación adecuada para el Director Nacional de la Patrulla Caminera, a fin de dar cumplimiento al artículo 6.°, inciso a) último párrafo, el procedimiento actual para el nombramiento del Director Nacional de la Patrulla Caminera se mantendrá vigente como máximo por un lapso de cinco años.
Artículo 49. El personal administrativo componente de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera se regirá por la Ley Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.
Artículo 50. Las funciones administrativas que implican la confección de instrumentos públicos, deberán ser ejecutadas por funcionarios y no por personal contratado.
Artículo 51. Los actuales Inspectores operativos de la Patrulla Caminera forman parte como fuerza efectiva de la Dirección Nacional de Patrulla Caminera en carácter de personal permanente, y se les asignarán cargos y funciones que les correspondan, de conformidad a la presente ley y sus reglamentaciones. Las Jerarquías y Grados de la Patrulla establecidos en el artículo 15 de la presente ley, se actualizarán en un lapso no mayor de treinta días, respetando la antigüedad actual. Igualmente, los actuales bienes inmuebles, muebles, transportes, equipos tecnológicos, y otros elementos, pasarán a formar parte del patrimonio de la “Dirección Nacional de Patrulla Caminera”.
Artículo 52. El Poder Ejecutivo enviará al Congreso el proyecto de reprogramación del Presupuesto General de la Nación, dentro de un plazo no mayor a treinta días, a partir de la vigencia de esta ley, “Que crea la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera y establece su Carta Orgánica”.
Artículo 53. Derógase toda disposición contraria a esta ley.
Artículo 54. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

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