Leyes Paraguayas

Ley Nº 6601 / ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACIÓN DE ALIMENTOS



Descargar Archivo: Ley 6601 (6.84 MB)


LEY N° 6601

QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACIÓN DE ALIMENTOS.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Créase el Régimen Especial para la Donación de Alimentos aptos para el consumo humano, que tendrá por objeto contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable.

Artículo 2.° Podrán ser objeto de donación, de conformidad a la presente ley, los alimentos aptos para consumo humano.

Entiéndase apto para consumo humano a toda sustancia comestible, ya sea cruda, procesada, preparada o cocinada, incluyendo ingredientes y bebidas analcohólicas, que, al momento de su donación, cumplan con requisitos básicos de inocuidad, aun cuando no puedan ser comercializados en el mercado por razones de apariencia, frescura, madurez, tamaño, y/o hayan perdido su valor comercial debido a circunstancias como mal embalaje, envases dañados o defectuosos, mala rotulación o proximidad del vencimiento.

Asimismo, serán objeto de donación, los alimentos decomisados u obtenidos en procedimientos de fiscalización por parte de las autoridades competentes, toda vez que sean aptos para consumo humano. Se prohíbe su destrucción, salvo causa fundada, y considerada de alto riesgo por la autoridad sanitaria competente.

A este efecto, la autoridad competente, acorde a la naturaleza del alimento, sea de origen animal o vegetal, in natura o procesado, envasado o no, dispondrá la realización de toma de muestras y análisis de los alimentos decomisados en laboratorios de referencia para determinar su aptitud, en caso de que el alimento sea de origen desconocido.

Artículo 3.° Créase el Consejo Nacional para la Donación de Alimentos, órgano colegiado, con representantes del sector público y privado, como instancia deliberativa, consultiva y definidora de la política pública nacional de pérdida, desperdicio y donación de alimentos aptos para el consumo humano, cuyo nexo con el Poder Ejecutivo será a través del Ministerio de Desarrollo Social (MDS).

El Ministerio de Desarrollo Social (MDS), será el organismo ejecutor de las decisiones del Consejo Nacional para la Donación de Alimentos para la cual se establecerá la correspondiente dependencia.

Artículo 4.° Toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, podrá donar productos alimenticios aptos para el consumo humano, a instituciones públicas o privadas de bien público, legalmente constituidas en el país, denominadas, a los efectos de la presente ley, instituciones receptoras, o a grupos humanos o personas individuales, para ser equitativamente distribuidos entre familias o sectores poblacionales económicamente más vulnerables.

Artículo 5.° Los alimentos donados deberán ser distribuidos con la celeridad necesaria, tanto en la entrega como en la distribución, a los efectos de impedir la descomposición o vencimiento de los mismos, de forma a paliar las necesidades de los destinatarios.

El Consejo Nacional para la Donación de Alimentos, reglamentará la forma de cumplimiento del proceso de donación y establecerá para el efecto el alcance de la misma.

A efectos del destino de los alimentos donados, el Consejo deberá identificar que se cuenten con la logística requerida para la recepción, almacenamiento, separación, clasificación, conservación y distribución de los alimentos recibidos en donación, lo cual deberá ser certificado por la autoridad competente.

Artículo 6.° Los donantes deberán:

  1. Garantizar que los alimentos en donación se encuentren en condiciones adecuadas de higiene, y previo a su fecha de vencimiento.
  2. Las empresas donantes de alimentos, cuando lo estimen conveniente, desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos. Igualmente, el donante podrá agregar información complementaria, como, por ejemplo, conservación, almacenamiento, tiempo de cocción y/o preparación cuando lo considere necesario. En este sentido, las empresas elaboradoras/fabricantes, podrán expedir notas aclaratorias indicando el plazo de extensión de la fecha de vencimiento, especificando la caducidad estimada del alimento.
  3. El Consejo Nacional para la Donación de Alimentos dispondrá la documentación a ser completada por los intervinientes en el proceso, a fin de asegurar la transparencia y trazabilidad del mismo.

Artículo 7.° Los donatarios que reciban los productos no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al establecido en la presente ley. Además, queda prohibido propiciar el uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores.

Corresponde a las instituciones receptoras:

  1. Recibir donativos con los fines establecidos en la presente ley.
  2. Distribuir los alimentos a los beneficiarios con la oportunidad debida para su consumo y previo a su fecha de vencimiento.
  3. Capacitar a su personal en el manejo de los alimentos con el apoyo de los entes competentes del gobierno.
  4. Informar a la dependencia del Ministerio de Desarrollo Social (MDS), el destino final y aprovechamiento de los alimentos, conforme a los mecanismos que el Consejo establezca.

Artículo 8.° La fiscalización, el control y monitoreo permanente del cumplimiento de los objetivos de la presente ley, estará a cargo de la dependencia del Ministerio de Desarrollo Social (MDS), y en caso que la misma deba versar sobre los requerimientos de viabilidad en los productos alimenticios, ello estará a cargo de los organismos sanitarios competentes en materia de inocuidad y calidad de los alimentos.

Todo ello sujeto a las disposiciones emanadas del decreto reglamentario y de las resoluciones adoptadas por el Consejo Nacional para la Donación de Alimentos.

DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA DONACION DE ALIMENTOS

Artículo 9.° Integración. El Consejo Nacional para la Donación de Alimentos estará conformado de la siguiente manera:

  1. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social (MDS).
  2. Un representante del Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
  3. Un representante del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN).
  4. Un representante del Servicio Nacional de Salud y Sanidad Animal (SENACSA);
  5. Un representante del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad vegetal y de semillas (SENAVE)
  6. Un representante del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
  1. Dos representantes de organizaciones civiles sin fines de lucro, legalmente constituidas en nuestro país, que tengan como fin luchar contra el hambre y/o evitar el desperdicio de alimentos.

Los mismos deberán ser idóneos y de reconocida solvencia moral e intelectual.

En todos los casos, los integrantes contarán con sus respectivos suplentes.

Los mencionados integrantes ejercerán sus funciones en carácter ad honorem, prohibiéndose el pago de emolumento alguno.

Artículo 10. Las reuniones del Consejo Nacional para la Donación de Alimentos serán presididas por el representante del Ministerio de Desarrollo Social (MDS).

Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el representante mencionado en el párrafo anterior tendrá el voto dirimente.

Los integrantes del Consejo Nacional para la Donación de Alimentos durarán dos años en sus funciones.

Artículo 11. El Ministerio de Desarrollo Social (MDS), será la instancia responsable de garantizar la institucionalización del Consejo Nacional para la Donación de Alimentos y la dependencia correspondiente hasta su integración plena.

FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA DONACIÓN DE ALIMENTOS

Artículo 12. El Consejo Nacional para la Donación de Alimentos, como instancia deliberativa, consultiva y definidora de la política pública nacional de pérdida, desperdicio y donación de alimentos aptos para el consumo humano, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, tendrá entre sus principales funciones:

  1. La promoción, orientación y regulación sobre pérdidas, desperdicios, y las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano.
  2. El establecimiento de los principios y criterios que orienten las políticas públicas del Paraguay, con la participación de los sectores público y privado, para promover acciones que generen una cultura de aprovechamiento y donación de alimentos, a fin de paliar las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable.
  3. La concientización de los consumidores y los sectores público y privado, por medio del diseño y promoción de campañas de sensibilización, sobre la importancia de evitar el desperdicio de alimentos y de propiciar la donación de éstos.
  4. La elaboración de un registro de posibles beneficiarios, sin ninguna distinción de preferencia política, religión, sexo, etc., para facilitarlo a los eventuales donantes.
  5. Cuantas funciones relacionadas al fin establecido en el artículo 1º, sea menester de acuerdo con la ley y los establecidos en el decreto reglamentario.

Artículo 13. Desde el momento de la entrega del alimento al donatario o a la institución receptora, en las condiciones establecidas en la presente ley y las reglamentaciones correspondientes, el donante queda liberado de toda responsabilidad y no responderá civil ni penalmente por los daños y perjuicios por el mismo, salvo que se probare dolo o culpa imputable al donante, por acciones u omisiones anteriores a la entrega del alimento. Igual responsabilidad rige para la institución receptora desde el momento que recibe el alimento, por parte del donante, hasta su entrega efectiva al donatario.

La autoridad sanitaria, encargada de determinar la aptitud para el consumo humano de aquellos alimentos decomisados u obtenidos de procedimientos de fiscalización, en ningún caso será considerada donante.

El donante de alimentos, de conformidad a la Ley Nº 1.334/1998 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”, en ningún caso será considerado proveedor.

Artículo 14. Las donaciones de alimentos no estarán gravadas con impuestos.

Artículo 15. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días contados desde su promulgación

Artículo 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinte, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 2) de la Constitución.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros