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Ley Nº 2555 / APRUEBA EL ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO



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LEY N° 2555
QUE APRUEBA EL ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONAL CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado”, adoptado en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos, el 31 de octubre de 1951, cuyo texto es como sigue:
4. TEXTOS DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
A PARTIR DE 1951
I.  ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(entrado en vigor el 15 de julio de 1955)
Los Gobiernos de los Países enumerados a continuación:
La República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, Suecia y Suiza;
Considerando el carácter permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado;
Deseando acentuar este carácter;
Habiendo estimado conveniente a tal fin dotar  a la Conferencia de un Estatuto,
Han acordado las disposiciones siguientes: 
Artículo 1
La Conferencia de La Haya tiene por objeto trabajar en la unificación progresiva de las normas de Derecho internacional privado.
Artículo 2
Son Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado los Estados que hayan participado ya en una o varias Sesiones de la Conferencia y que acepten el presente Estatuto.
Podrán llegar a ser Miembros cualesquiera otros Estados cuya participación presente un interés de naturaleza jurídica para los trabajos de la Conferencia. La admisión de nuevos Miembros se decidirá por los Gobiernos de los Estados participantes, a propuesta de uno o varios de ellos, por mayoría de los votos emitidos, en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que se hubiera sometido dicha propuesta a los Gobiernos.
La admisión será definitiva por el hecho de la aceptación del presente Estatuto por el Estado interesado.
Artículo 3
El funcionamiento de la Conferencia quedará asegurado por la Comisión de los Países Bajos, instituida por Real Decreto de 20 de febrero de 1897 para promover la codificación del Derecho internacional privado.
Esta Comisión asegurará tal funcionamiento mediante una Oficina Permanente cuyas actividades serán dirigidas por aquélla.
Examinará todas las propuestas destinadas a ser incluidas en el orden del día de la Conferencia. Podrá determinar libremente el curso que se haya de dar a dichas propuestas.
La Comisión de Estado, previa consulta a los Miembros de la Conferencia, fijará la fecha y el orden del día de las Sesiones.
Se dirigirá al Gobierno de los Países Bajos para la convocatoria de los Miembros.
Las Sesiones ordinarias de la Conferencia se celebrarán, en principio, cada cuatro años.
En caso de necesidad, la Comisión de Estado podrá, previo informe favorable de los Miembros, pedir al Gobierno de los Países Bajos que convoque la Conferencia en Sesión Extraordinaria.
Artículo 4
La Oficina Permanente tendrá su sede en La Haya. Se compondrá de un Secretario General y de dos Secretarios, de distintas nacionalidades, que serán nombrados por el Gobierno de los Países Bajos, a propuesta de la Comisión de Estado.
El Secretario General y los Secretarios deberán poseer conocimientos jurídicos y una experiencia práctica apropiados.
El número de Secretarios podrá ser aumentado, previa consulta a los Miembros de la Conferencia.
Artículo 5
Bajo la dirección de la Comisión de Estado, la Oficina Permanente estará encargada:
a) de la preparación y organización de las Sesiones de la Conferencia de La Haya, así como de las reuniones de las Comisiones especiales;
b) de los trabajos de la Secretaría de las Sesiones y de las reuniones anteriormente previstas;
c) de todas las tareas propias de la actividad de una Secretaría.
Artículo 6
Con objeto de facilitar las comunicaciones entre los Miembros de la Conferencia y la Oficina Permanente, el Gobierno de cada uno de los Miembros deberá designar un órgano nacional.
La Oficina Permanente podrá mantener contacto con todos los órganos nacionales así designados y con las Organizaciones internacionales competentes.
Artículo 7
La Conferencia y, en el intervalo de las Sesiones, la Comisión de Estado podrán crear Comisiones especiales para elaborar proyectos de Convenio o estudiar cualesquiera cuestiones de Derecho internacional privado comprendidas en el objeto de la Conferencia.
Artículo 8
Los gastos de funcionamiento y de mantenimiento de la Oficina Permanente y de las Comisiones especiales se repartirán entre los Miembros de la Conferencia, con excepción del reembolso de los gastos de traslado y de estancia de los Delegados a las Comisiones especiales, que correrán a cargo de los Gobiernos representados.
Artículo 9
El presupuesto de la Oficina Permanente y de las Comisiones especiales se someterá, cada año, a la aprobación de los Representantes diplomáticos de los Miembros en La Haya.
Estos Representantes fijarán asimismo el reparto entre los Miembros de los gastos que, en virtud de dicho presupuesto, corrieran a cargo de éstos.
Los Representantes diplomáticos se reunirán a tal fin, bajo la Presidencia del Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 10
Los gastos que originen las Sesiones Ordinarias de la Conferencia se sufragarán por el Gobierno de los Países Bajos.
En caso de Sesión Extraordinaria, los gastos se repartirán entre los Miembros de la Conferencia representados en la Sesión.
En todo caso, el reembolso de los gastos de traslado y de estancia de los Delegados correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos.
Artículo 11
Los usos de la Conferencia continuarán en vigor en todo lo que no fuere contrario al presente Estatuto o al Reglamento.
Artículo 12
Se podrán introducir modificaciones en el presente Estatuto, siempre que fueren aprobadas por los dos tercios de los Miembros.
Artículo 13
Para asegurar su ejecución, las disposiciones del presente Estatuto se completarán por un Reglamento. Este Reglamento será preparado por la Oficina Permanente y sometido a la aprobación de los Gobiernos de los Miembros.
Artículo 14
El presente Estatuto se someterá a la aceptación de los Gobiernos de los Estados que hayan participado en una o varias Sesiones de la Conferencia. Entrará en vigor cuando haya sido aceptado por la mayoría de los Estados representados en la Séptima Sesión.
La declaración de aceptación se depositará ante el Gobierno de los Países Bajos, que dará conocimiento de ella a los Gobiernos a que se refiere el apartado primero de este artículo.
En caso de admisión de un Estado nuevo se procederá de la misma manera con la declaración de aceptación de dicho Estado.
Artículo 15
Cada Miembro podrá denunciar el presente Estatuto después de un período de cinco años a contar desde la fecha de su entrada en vigor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 14, párrafo primero.
La denuncia  deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos con al menos seis meses de antelación a la terminación del año presupuestario de la Conferencia y producirá sus efectos al expirar dicho año, pero únicamente respecto del Miembro que la haya notificado.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiún días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a diez días del mes de marzo del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002555






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