Leyes Paraguayas

Ley Nº 4947 / MODIFICA EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY Nº 3.966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, REFERENTE A LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL.



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LEY N° 4.947
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY Nº 3.966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, REFERENTE A LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 137 de la Ley Nº 3.966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, referente a los bienes del dominio privado municipal, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 137. Bienes del dominio privado.
Son bienes del dominio privado:
a) los bienes municipales que no sean del dominio público;
b) los inmuebles situados en las zonas urbanas que carezcan de dueño según ordenanza respectiva;
c) los bienes municipales destinados a rentas;
d) las inversiones financieras; y,
e) todos los otros bienes que integran el activo contable municipal.
Los bienes del dominio privado tendrán una estimación monetaria, y formarán parte del activo contable municipal, debiendo ser apropiadamente inventariados por la Municipalidad e inscriptos en el registro correspondiente.
Para la inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos de un inmueble del dominio municipal que carecen de número de finca o matrícula correspondiente, la Municipalidad deberá previamente gestionar, una mensura administrativa georreferenciada de los mismos ante el Servicio Nacional de Catastro, para la asignación de la respectiva Cuenta Corriente Catastral o Padrón.
Cuando de la mensura administrativa surgiera que las dimensiones del inmueble mensurado afecta derechos de terceros, el resultado de la misma deberá ser sometido a una mensura judicial, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Procesal Civil sobre la materia.
Siempre y cuando sea para destinarlo a instituciones públicas de salud o educación, las Municipalidades podrán solicitar al Congreso Nacional la autorización correspondiente para transferir a título gratuito sus bienes de dominio privado municipal.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

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