Leyes Paraguayas

Ley Nº 5413 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3° Y 4° DE LA LEY N° 40/90 QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES



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LEY N° 5.413
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3° Y 4° DE LA LEY N° 40/90 “QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.º Modifícanse los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 40/90 “QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES”, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 1.° Créase la Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales con el objeto de desarrollar una acción eficiente y eficaz para la defensa, preservación, conservación, recomposición y mejoramiento del medio ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral.”
“Art. 2.° La Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales tendrá las siguientes funciones:
a) Promover el análisis y estudio de proyectos de ley de contenido ambiental.
b) Velar por la observancia de las leyes ambientales. 
c) Coordinar con otras instituciones, dentro del proceso legislativo, la elaboración de proyectos de ley.
d) Difundir las leyes ambientales y promover la preservación de los recursos naturales.”
“Art. 3.° La Comisión elaborará Proyectos de Legislación Ambiental y podrá solicitar la cooperación de entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para la aplicación de una política gubernamental que cumpla con sus fines; además, podrá solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas, a fin de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Comisión.”
“Art. 4.° La Comisión será integrada por dos Senadores y dos Diputados y un representante de cada una de las siguientes Instituciones: 
Ministerio del Interior; Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; Ministerio de Agricultura y Ganadería; Ministerio de Educación y Cultura; Ministerio de Industria y Comercio; Ministerio Público; Secretaría del Ambiente; Secretaría Técnica de Planificación; Contraloría General de la República, Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra; Instituto Forestal Nacional; Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal; Instituto Nacional del Indígena; Facultad de Ciencias Agrarias, Facultad de Ciencias Veterinarias y Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Asunción; Unión Industrial Paraguaya; Asociación Rural del Paraguay y la Federación de Cooperativas de la Producción. La Comisión será presidida por uno de los representantes de la Cámara de Senadores y, en ausencia o por impedimento de este, por el representante de la Cámara de Diputados.”
Artículo 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.

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