Leyes Paraguayas

Ley Nº 551 / REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN (CAH) Y ESTABLECIMIENTO DE SU CARTA ORGÁNICA


LEY 551/1975
REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN (CAH) Y ESTABLECIMIENTO DE SU CARTA ORGÁNICA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA, OBJETIVO Y DOMICILIO.
Art. 1º. El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), es un ente autárquico con personería jurídica, patrimonio, contabilidad y administración propios, el que se regirá en adelante por las disposiciones de esta ley, las reglamentaciones que dictare el Poder Ejecutivo y las resoluciones emanadas de su Consejo Directivo.
Art. 2º. El Crédito Agrícola de Habilitación tiene por finalidad presentar servicios de asistencia crediticia, técnica y de organización a los agricultores de bajo nivel de ingresos, con preferencia los que están nucleados en cooperativas, asociaciones y otras formas de sociedades y que no tengan posibilidades de obtener los beneficios de otras instituciones de créditos. La institución también podrá prestar servicios para el desarrollo de los trabajos de artesanía a nivel del hogar campesino.
Art. 3º.-El Crédito Agrícola de Habilitación tendrá su domicilio en la cuidad de Asunción, capital de la República, pudiendo establecer agencias, oficinas o representaciones en el interior del país. Solamente los juzgados y tribunales de la Capital de la República serán competentes en todos los asuntos judiciales en que el mismo sea actor o demandado, salvo que prefiera deducir las acciones en las circunscripciones judiciales en que se hallen domiciliados sus demandados.
Art. 4º.- Las relaciones del Crédito Agrícola de Habilitación con el Poder Ejecutivo se mantendrán a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, pudiendo establecer relaciones directas con los Poderes del Estado o las dependencias Administrativas del Gobierno para el mejor cumplimiento de sus fines.
Capítulo II
De la dirección y administración:
Art. 5º.- La dirección y administración del Crédito Agrícola de Habilitación estará a cargo de un consejo directivo constituido por 

cinco miembros titulares designados por el Poder Ejecutivo.
También designará cuatro suplentes que reemplazaran a los titulares respectivos en casos de ausencia, incapacidad, renuncia, remoción o fallecimiento, hasta completar el periodo correspondiente. Las designaciones se harán en la siguiente forma:
a) Un miembro titular, quien ejercerá las funciones de Presidente del Consejo Directivo y Jefe Administrativo de la Institución. La persona elegida para estas funciones deberá poseer una reconocida experiencia y conocimiento en materia agropecuaria y de crédito agrícola.
b) Un miembro titular y un suplente en representación y a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
c) Un miembro titular y un suplente en representación y a propuesta del Ministerio de Hacienda.
d) Un miembro titular y un suplente en representación y a propuesta del Banco Central del Paraguay, y
e) Un miembro titular y un suplente en representación y a propuesta del Instituto de Bienestar Rural.
Art. 6º. -Los miembros del Consejo Directivo durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art.7º. -En caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción del Presidente del Consejo Directivo, se procederá a la designación de un nuevo Presidente por el Poder Ejecutivo.
En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo, designará de entre sus miembros al miembro titular que desempeñara la función interinamente.
El Presidente y los otros miembros del Consejo Directivo, al término de sus períodos, continuarán en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.
Art.8º. -Para ser Presidente o Consejero, se requiere:
a) Nacionalidad paraguaya;
b) Haber cumplido 25 años;
c) Tener capacidad legal para contratar;
d) No ser deudor moroso del Estado;
e) No haber sido condenado por delito que no admite el beneficio de la excarcelación provisional;
f) No estar en interdicción judicial:
g) No estar ligado entre sí por vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad:
h) Ser persona de reconocida competencia e idoneidad.
Art. 9º.-El consejo directivo se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente las veces que sea convocado por el Presidente o a pedido de dos o más miembros titulares. Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos tres de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate decidirá el Presidente o el miembro titular que en su lugar presida la sesión
Art. 10º. Los miembros del Consejo Directivo no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre asuntos en que tengan interés particular ellos o sus socios, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive. 
El afectado deberá hacer presente esta circunstancia y deberá constar en acta.
Art.11º Los Miembros titulares del Consejo Directivo percibirán una dieta cuyo monto será fijado en el presupuesto de la Institución. Los suplentes tendrán derecho a percibir dicha remuneración cuando sean llamados a reemplazar a los titulares en sus funciones.
Capítulo III:
De las atribuciones del Consejo Directivo.
Art. 12º. Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Cumplir y velar por el cumplimiento de esta ley, y sus reglamentaciones;
b) Determinar la política general de la Institución y aprobar los planes, proyectos y programas a ser ejecutados;
c) Aprobar los proyectos de presupuesto de gastos corrientes y los de inversión de capital elaborado de acuerdo con las previsiones de la ley orgánica de presupuesto;
d) Aprobar la memoria, balance general, inventario y estado de cuentas del resultado de cada ejercicio cerrado, presentado por el Presidente, previo dictamen del Sindico, así como las reevaluaciones que se hicieron del activo y disponer su publicación oportuna;
e) Autorizar el llamado a licitación pública o concurso de precios para la ejecución de obras y para la provisión de materiales o servicios, estableciendo las bases y contratos respectivos de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ley;
f) Aceptar legados y donaciones;
g) Aprobar el estatuto del personal y su régimen de remuneraciones gratificaciones y adoptar la reglamentación interna que sea necesaria para la buena marcha de la Institución;
h) Aprobar los planes y programas administrativos, técnicos, y financieros;
i) Autorizar la contratación de préstamos en el país o en el exterior, la emisión de bonos u otros títulos de deuda, de acuerdo con las leyes respectivas;
j) Autorizar el establecimiento de oficinas en la capital o interior de la República;
k) Autorizar la contratación de expertos asesores o de firmas consultoras para la provisión de servicios profesionales o de asistencia técnica, y la de auditores ajenos a la Institución para que informen sobre la situación económica y financiera de la misma;
l). Nombrar, trasladar, despedir al personal superior, gerentes y jefes de departamentos, a propuesta del Presidente y de conformidad con las reglamentaciones que dictare;
m). Autorizar la adquisición y la venta de inmuebles, constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos, así como la compra y venta de bienes muebles cuando el valor de estos exceda la suma de QUINIENTOS MIL GUARANIES;
n) Autorizar la aplicación de sanciones disciplinarias previo sumario administrativo al personal de la Administración por falta cometida en el desempeño de sus funciones, a propuesta del Presidente;
o). Calificar la suficiencia de las fianzas y cancelarlas. Acordar quitas y esperas, en asunto cuyo monto no exceda de guaraníes UN MILLON, debiendo para asunto de mayor monto, obtener la autorización del Poder Ejecutivo.
p) Autorizar la apertura de cuentas bancarias, tanto en el país como en el extranjero;
q) Aprobar los planes de inversión a que hace referencia el Art.2º los que deberán luego requerir, para su ejecución, autorización del poder Ejecutivo;
r) Realizar todas las demás actividades que correspondan por su naturaleza el Consejo Directivo;
Art.13º. Las resoluciones del Consejo Directivo no necesitarán de la aprobación ulterior de otras autoridades para su validez y aplicación salvo las excepciones previstas en la presente ley.
Capítulo IV
Del Presidente.
Art.14º -El Presidente del Consejo Directivo es el jefe administrativo y ejercerá la representación legal de la Institución a los fines establecidas en esta ley. Le compete:
a) Cumplir y velar por el cumplimiento de esta ley, de sus reglamentaciones y las resoluciones del Consejo Directivo;
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo y someter a su consideración las cuestiones vinculadas al cumplimiento de los objetivos del Acredito Agrícola de Habilitación;
c).Resolver los asuntos de carácter urgente, con cargo de informar al Consejo Directivo en la próxima cesión;
d). Administrar los fondos conforme con su presupuesto corriente y de capital y con las leyes pertinentes;
e) Nombrar, trasladar o remover al personal administrativo, técnico y de servicio no especificados en el Art. 12 inc. 1), con cargo de informar al Consejo Directivo;
f) Elaborar la memoria, el balance general e inventario de cada ejercicio fiscal y presentarlos a consideración del Consejo Directivo. 
El Balance General y el Inventario los deberá suscribir conjuntamente con el Contador Jefe;
g). Rubricar el libro de sesiones del Consejo Directivo y suscribir las actas con sus miembros y el secretario;
h) Estudiar y adoptar las medidas tendientes a asegurar el buen funcionamiento de la Institución; 
i).Conceder, prorrogar o denegar créditos, dentro de los límites establecidos por el Consejo Directivo;
j) Elaborar y someter a consideración del Consejo Directivo el Anteproyecto Presupuesto corriente y de capital de la institución, antes del 30 de junio de cada año;
k) Proponer el Consejo Directivo la creación y organización de servicios y dependencias necesarias para el cumplimiento de los fines perseguidos por la Institución;
l) Otorgar poderes, previa autorización del Consejo Directivo;
m) .Elaborar y someter a estudio del Consejo Directivo, los planes, programas y proyectos a ser ejecutados por la Institución;
n) .Autorizar la adquisición y la venta de bienes inmuebles y muebles, la constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre aquellos, cuando el valor de los mismos no exceda de QUINIENTOS MIL GUARANÍES,
o) Informar al Consejo Directivo mensualmente sobre la ejecución activa y pasiva presupuestaria como asimismo acerca del desenvolvimiento general de la institución.
Capítulo V.
Del capital y fuentes de recursos.
Art.15º. -Establécese un recargo de los derechos aduaneros del medio por ciento sobre el valor de las importanciones con excepción de los siguientes artículos: trigo y sus derivados, combustibles y lubricantes, productos químicos y farmacéuticos y de todos aquellos que estuvieren liberados por convenios o leyes especiales. Destínanse los fondos así recaudados a la financiación del Crédito Agrícola de Habilitación. Las recaudaciones serán depositadas en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay a la orden de la referida institución, hasta la integración total de su capital autorizado.
Art.16º.- El capital autorizado del Crédito Agrícola de Habilitación queda fijado en OCHOCIENTOS MILLONES DE GUARANÍES. Este capital estará sujeto a revisión periódica por lo menos cada cinco años, de tal forma a poder actualizarlo en los requerimientos del desarrollo agrícola del país. Será integrado de la siguiente forma:
a) Con el capital con que contare el Crédito Agrícola de Habilitación a la fecha de la promulgación de esta ley;
b) Con los aportes del Estado y recursos originados en leyes especiales en la proporción establecida en el presupuesto general de la Nación;
c) Con el producido de los recursos mencionados en el Art. 15 de esta ley;
d).Con las utilidades líquidas anuales;
e) Con otras utilidades que produjeran las operaciones de las Institución, después de cubrir las amortizaciones sobre bienes de uso y liquidación de cuentas de dudoso cobro;
f) Con los legados, donaciones o aportes que recibiere.
Art.17º. El capital autorizado en el artículo anterior deberá ser integrado en forma gradual y progresiva en el término de cinco años a contar de la fecha de la promulgación de esta ley.
Art.18º Los gastos corrientes o de operación del Crédito Agrícola de Habilitación serán cubiertos:
a) Con el aporte del Estado;
b) Con los intereses realizados sobre los préstamos otorgados;
c) Con los recursos ordinarios y extraordinarios que se crearen.
Art.19º En los casos ocasionados por inundaciones, condiciones climáticas consideradas de emergencia u otras causas que afecten en negativamente los cultivos programados y asistidos por esta institución, la ley creará recursos extraordinarios para cubrir las eventuales pérdidas que tuviere el Crédito Agrícola de Habilitación.
Art.20º.- El Crédito Agrícola de Habilitación podrá realizar operaciones comerciales, industriales y bancarias con el objeto de crear recursos para la financiación de sus gastos y expansión de sus programas, previa autorización del Poder Ejecutivo y siempre que no afecten los fines específicos de la institución. 
Capítulo VI
Del Régimen de Contratación
Art.21º Establécese el siguiente régimen de contratación de obras y servicios, así como de adquisición de bienes a cargo del Crédito Agrícola de Habilitación:
a) licitación: Cuando el valor de las obras o servicios o adquisición de bienes exceda de tres millones de guaraníes se recurrirá al procedimiento de licitación pública, de conformidad a las normas establecidas por la ley de organización administrativa;
b) concurso de precios: Cuando dicho valor no alcance el límite anteriormente establecido, pero supere a los quinientos mil guaraníes se procederá de acuerdo con el régimen de concurso de precios debidamente anunciado en los periódicos de gran circulación de la capital y/o de capitales de departamentos durante tres días consecutivos debiendo recabarse por lo menos tres ofertas que serán presentadas en sobres cerrados;
c) contratación directa:
Se procederá a la contratación directa:
1.cuando la operación no supere los quinientos mil guaraníes
2.cuando los llamados a licitación o concurso de precios hayan resultado desiertos, previa autorización del Consejo Directivo.
Art.22º.-Los llamados a licitación se anunciarán por lo menos en dos periódicos de gran circulación de la capital y/o capitales de departamentos, por espacio de quince (15) días consecutivos como mínimo.
Art.23º.-Las licitaciones y concurso de precios se regirán por los pliegos de bases y condiciones adoptados por el Consejo Directivo, en concordancia con la Ley de Organización Administrativa.
Art.24º.-La venta de bienes muebles o inmuebles cuyo valor global exceden de un millón de guaraníes, se hará en subasta pública. Si la venta de los valores fuere de un millón de guaraníes o menos, se hará por concurso de precios debidamente anunciado en dos periódicos de gran circulación, durante tres días consecutivos, debiendo solicitarse tres ofertas que serán presentadas en sobres cerrados.
Art.25º.-La venta de bienes muebles o inmuebles que sobrepase el valor de un millón de guaraníes y que formen parte del activo fijo será autorizada previamente por el Poder Ejecutivo.
Art.26º.-El consejo directivo fijará en cada caso los requisitos y condiciones para el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles
Capítulo VII
De los préstamos
Art.27º Los préstamos a otorgarse de conformidad con esta carta orgánica se clasifican en:
a) créditos para financiar los gastos anuales de producción, que serán destinados para la provisión de insumos físicos, semillas, fertilizantes, pesticidas, herbicidas, inoculantes y mano de obra contratada. Estos créditos deberán ser amortizados al término de la cosecha, previa comercialización del producto;
b) crédito para comercialización que serán destinados a la provisión de envases, contratación de fletes, seguros, almacenamiento, y organización de ventas de los productos;
c) créditos para financiar inversiones a mediano y largo plazo que sean requeridos en el proceso de producción. Estas inversiones se harán en función de las necesidades que resultaren de un estudio técnico-financiero de la unidad de producción y los planes para amortización serán establecidos en base a su naturaleza, al uso y vida útil del bien adquirido;
d) créditos especiales que serán destinados para promover el desarrollo de la artesanía rural entre las personas que demostraron aptitudes y habilidades para la provisión de elementos de trabajos, materias primas y que serán utilizados en un tiempo no mayor de doce meses.
Art.28º. Los préstamos del Crédito Agrícola de Habilitación se regirán por las recomendaciones técnicas que podrán ser señaladas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para los créditos agrícolas educativos.
Art.29º.-Los préstamos otorgados por el Crédito Agrícola de Habilitación ganarán como interés máximo el fijado por el Banco Central del Paraguay para las instituciones que otorgan créditos en el sector de la producción agropecuaria.
Art.30º Las deudas con el Crédito Agrícola de Habilitación son imprescriptibles.
Art.31º Para el cobro judicial de las obligaciones con el Crédito Agrícola de Habilitación, serán suficientes título ejecutivo el estado de cuenta expedido por la División de Contabilidad del Crédito Agrícola de habilitación visado por el Presidente del Consejo Directivo
Art.32º Las deudas del Crédito Agrícola de habilitación judicialmente reconocidas, deberán ser incluidas para su pago en su presupuesto del año inmediato posterior.
Art.33º Los bienes afectados en forma directa y permanente al funcionamiento y explotación del servicio inherente a los objetivos del Crédito Agrícola de Habilitación son inembargables
Capítulo VIII
De los beneficiarios
Art.34º Serán beneficiarios del programa de Crédito Agrícola de Habilitación las asociaciones de usuarios de crédito agrícola debidamente legalizadas, y otros tipos de asociaciones de agricultores, cuyos integrantes reúnan los siguientes requisitos:
a) ser ciudadano paraguayo, natural o naturalizado;
b) ser sostén de un hogar constituido;
c) poseer buena conducta y aptitudes para el trabajo;
d) tener como principal medio de vida la explotación agrícola;
e) no estar en mora con ninguna entidad estatal.
Art.35º.-En caso en que los créditos sean otorgados a personas naturales, las mismas deberán reunir los requisitos señalados en el artículo anterior.
Capítulo IX
De las garantías
Art.36º.-Los préstamos deberán asegurarse por medio de una de las siguientes garantías:
a) garantía personal
b) garantía prendaría sobre bienes muebles que se constituirá de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia
c) garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles
Art.37º. Cuando el Crédito Agrícola de Habilitación estime conveniente, podrá exigir dos clases de garantías a la vez. Las garantías rendarias e hipotecarias en virtud de esta ley, subsistirán hasta la cancelación de las deudas que las originaron.
Art.38º.-Todos los actos y contratos que se refieran a la institución de las garantías por los préstamos otorgados por el crédito agrícola de habilitación, estarán exonerados de todo impuesto y tasas judiciales.
Capítulo X
De los privilegios, franquicias y exenciones
Art.39º. Los recursos asignados al Crédito Agrícola de Habilitación por esta ley, están eximidos de la transferencia de cualquier porcentaje a rentas fiscales.
Art.40º.- Queda liberado el Crédito Agrícola de Habilitación del pago de todo tributo fiscal o municipal creado o a crearse que pudieran afectar los servicios y bienes que componen su patrimonio.
Art.41º. Las importaciones de bienes destinados exclusivamente al cumplimiento de sus programas específicos, estarán eximidas del pago de los siguientes gravámenes fiscales:
a) derechos aduaneros, sus adicionales complementarios aduaneros y recargos;
b) derechos y aranceles consulares;
c) impuesto de papel sellado y estampillas;
d) recargo de cambio;
e) depósito previo;
f) impuesto a las ventas;
g) cualquier impuesto que se crease en el futuro y que grave la importación.
Art.42º.-Libérese asimismo del pago de franqueo postal y servicios telegráficos.
Capítulo XI
De las sanciones
Art.43º.-Los prestatarios que hicieran falsas declaraciones de bienes o sorprendieren de cualquier manera la buena fe de los funcionarios encargados de la ejecución del programa del crédito agrícola de habilitación obteniendo de esta manera beneficios ajenos al espíritu de esta carta orgánica, serán pasibles de seis meses a tres años de penitenciaria, en casos de perjuicios causados a la administración.
Art.44º. Los funcionarios que incurrieren en negligencias culpables o dieren falsos informes o referencias sobre solicitudes, beneficiarios del crédito agrícola de habilitación o malversen fondos confiados a su custodia, serán responsables por el importe de los préstamos concedidos o fondos malversados, sin perjuicio de la acción criminal correspondiente al delito cometido.
Capítulo XII
De la fiscalización
Art.45º. El movimiento financiero y administrativo del Crédito Agrícola de Habilitación será fiscalizado permanentemente por un síndico, designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependerá de la contraloría financiera de la Nación
Art.46º. El síndico tendrá acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones del Crédito Agrícola de Habilitación y acompañará con su firma los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicio. Informará semestralmente al consejo directivo del Crédito Agrícola de Habilitación, a la contraloría financiera de la Nación, y al Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre la gestión operativa de la institución. Tendrá las atribuciones y responsabilidades que fija el código de comercio y leyes complementarias en cuanto sea compatible con esta carta orgánica.
Art.47º. El síndico durará dos años en sus funciones y durante el ejercicio de la misma no podrá negociar o contratar directa o indirectamente con el Crédito Agrícola de Habilitación.
Art.48º El síndico rendirá cuenta de su actuación al Ministerio de Hacienda. En caso de ausencia o impedimento temporal del síndico, el Ministerio de Hacienda designará un síndico interino.
Art.49º -La remuneración del síndico se incluirá en el presupuesto del Crédito Agrícola de Habilitación, la que no podrá ser menor que la de un miembro del consejo directivo.
Art.50º. Sin perjuicio de la fiscalización del Síndico, anualmente se realizará una auditoria por la Superintendencia de Bancos, conforme a las disposiciones de la legislación bancaria.
Capítulo XIII
De las disposiciones generales
Art.51º.-El año financiero del Crédito Agrícola de Habilitación comenzará el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre del mismo año.
Capítulo XIV
De las disposiciones transitorias
Art.52º.-Quedan derogados el Decreto-ley 119 de fecha 28 de noviembre de 1951, la ley 382 de fecha 29 de agosto de 1956 y todas las disposiciones contrarias a esta carta orgánica.
Art.53º.-Para la determinación del capital indicado en el Art.16 inc. a) se dará intervención al Ministerio de Hacienda y al Banco Central del Paraguay
Art.54º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley
Art.55º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional a los doce días del mes de diciembre del año un mil novecientos setenta y cinco.

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