Leyes Paraguayas

Ley Nº 4798 / CREA LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI)



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LEY N° 4798
QUE CREA LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
De la creación, naturaleza jurídica, domicilio y nexo
Artículo 1º.- Creación y naturaleza jurídica.
Créase la “Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI)â€, como persona jurídica de derecho público, con carácter autárquico y patrimonio propio,  como órgano de ejecución de la política nacional de Propiedad Intelectual. La misma se regirá por las disposiciones de esta Ley, las normas complementarias y sus reglamentos y se relacionará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 2°.- Domicilio.
La DINAPI constituye su domicilio legal en la ciudad de Asunción, pudiendo establecer oficinas regionales en otras ciudades del país. 
Toda acción judicial en la que sea parte la DINAPI deberá iniciarse ante las jurisdicciones pertinentes de la Capital.
CAPITULO II
Objetivo y fines
Artículo 3°.- Objetivo.
La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) tiene por objetivo la aplicación en el área administrativa de las normas destinadas a la protección de los derechos de propiedad intelectual, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, las leyes que rigen la materia y los tratados y convenios internacionales atinentes, suscriptos y ratificados por la República del Paraguay.
Artículo 4°.- Fines y Funciones. La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar y disponer el otorgamiento y protección de los derechos de propiedad intelectual, como ser: Derechos de Autor y Derechos Conexos, Marcas, Dibujos y Modelos Industriales, Patentes de Invención y de Modelos de Utilidad, Transferencia de Tecnología, Indicaciones Geográficas y otras que pudieran legislarse o reglamentarse.
b) Promover y fomentar la creación intelectual, tanto en su forma literaria, artística o científica, como en su ámbito de aplicación industrial, y la difusión de los conocimientos tecnológicos dentro de los sectores culturales y productivos.
c) Administrar eficazmente los Activos de Propiedad Intelectual para propiciar la protección y uso consentido, en beneficio de nuestro país, de nuestros recursos genéticos autóctonos.
d) Fomentar la creación y desarrollo de empresas culturales.
e) Propiciar el reconocimiento y la utilización de los conocimientos tradicionales indígenas, a favor de los pueblos originarios.
f) Fomentar la Innovación, la Investigación y el Acceso a la Ciencia, favoreciendo la transferencia de tecnología.
g) Representar a los intereses nacionales, en Tratados y Convenios de Cooperación con entidades y países en materia de Propiedad Intelectual.
h) Formular las políticas nacionales en todas aquellas materias relacionadas con la protección de la propiedad intelectual, en coordinación con los ministerios y demás órganos competentes para cada caso.
i) Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la Propiedad Intelectual, en el orden nacional.
j) Dictar las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo con la legislación pertinente.
k) Celebrar convenios y contratos, para el cumplimiento de sus fines, con organismos nacionales públicos o privados, Gobernaciones y/o Municipios; así como con organismos internacionales, previa autorización de las instancias pertinentes.
l) Registrar, habilitar y fiscalizar a personas jurídicas, públicas o privadas encargadas de la gestión colectiva de derecho de autor, así como de la titularidad de marcas de certificación o marcas colectivas, indicaciones geográficas y en general a todas aquellas que se creen para la representación y gestión de Derechos de la Propiedad Intelectual.
m) Propiciar la participación del sector industrial y universitario en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen su calidad, competitividad y productividad; así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial, nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, pudiendo proponer a su vez políticas para fomentar su desarrollo.
n) Coordinar las tareas de negociación Nacional e Internacional que correspondan al ámbito de competencia, conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores y de otras reparticiones públicas afectadas.
o) Establecer y percibir las tasas que por diversos conceptos se deban abonar, de conformidad con las normas vigentes y la presente Ley.
p) Establecer y percibir aranceles por servicios prestados.
q) Establecer las exoneraciones y reducciones de tasas y aranceles establecidas en la presente Ley en los siguientes casos:
 Situación de insolvencia económica.
 Promoción de la política nacional de apoyo a micro y pequeñas empresas.
 Políticas de desarrollo sectorial de la economía establecidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5°.- Cooperación Interinstitucional.
Los organismos nacionales competentes están obligados a cooperar con la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) para el cumplimiento de esta Ley y su reglamentación.
CAPITULO III
Del Director Nacional
Artículo 6°.- Del Director Nacional.
La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) contará con un Director Nacional, el cual será su máxima autoridad y ejercerá la representación legal de la entidad.
Artículo 7º.- Nombramiento.
El Director Nacional de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio y en tal carácter será el responsable directo de la gestión técnica, financiera y administrativa de la entidad. En caso de ausencia temporal; será reemplazado interinamente por un Director General.
Artículo 8º.- Requisitos.
El Director Nacional deberá ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, gozar de reconocida honorabilidad, poseer título universitario de abogado y contar con probada idoneidad en áreas relacionadas con los Derechos de Propiedad Intelectual.
Artículo 9º.- Responsabilidad personal.
El Director Nacional responderá personalmente por las consecuencias de su gestión técnica, administrativa y financiera; y de toda decisión adoptada en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 10.- Funciones. 
Son funciones del Director Nacional: 
a) Ejercer la representación legal de la Institución. Podrá igualmente otorgar poderes generales y especiales para actuaciones judiciales y administrativas;
b) Velar por el buen funcionamiento de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI);
c) Elaborar el Reglamento Interno, el manual operativo y la composición de las estructuras y unidades operativas subordinadas de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), así como las modificaciones que sean necesarias para su mejor funcionamiento;
d) Elaborar el proyecto del presupuesto y el plan de actividades de la entidad;
e) Aceptar donaciones, legados y recursos provenientes de cooperación técnica nacional e internacional, conforme a las disposiciones legales pertinentes;
f) Designar y remover a los funcionarios de la entidad, de conformidad con lo establecido en la legislación respectiva;
g) Designar, previo concurso de méritos y aptitudes, la designación del Director General de Propiedad Industrial; del Director General del Derecho de Autor y Derechos Conexos, del Director General de Observancia y demás Direcciones con competencia técnica;
h) Designar al Encargado del Despacho en caso de ausencia temporal del mismo;
i) Las demás que fuesen establecidas por leyes especiales o aquellas necesarias para el correcto funcionamiento de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI);
j) Administrar los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación, y demás recursos establecidos en esta Ley, ejerciendo la función de ordenador de gastos; y,
k) Realizar los demás actos necesarios para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
Artículo 11.- Limitaciones.
El Director Nacional no tendrá competencia para el procesamiento de solicitudes y demás trámites vinculados a derechos de propiedad intelectual. La instancia administrativa se agota con las resoluciones del Director General de la Dirección General de la Propiedad Industrial y del Director General de la Dirección General del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 12.- Incompatibilidades.
La función de Director Nacional es incompatible con el ejercicio de otra actividad o cargo, con o sin remuneración, salvo el de la docencia a tiempo parcial.
CAPITULO IV
De las Direcciones Generales y demás Direcciones.
Artículo 13.- Constitución. La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) deberá contar, cuanto menos, con:
1) Las siguientes Direcciones Generales Técnicas:
a) La Dirección General de la Propiedad Industrial, conforme el ámbito de aplicación de las Leyes Nºs 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALESâ€, 1294/98 “DE MARCASâ€, 1630/00 “DE PATENTES DE INVENCIONES†y o las que las modifiquen o reemplacen;
b) Y la Dirección General del Derecho del Autor y Derechos Conexos, conforme el ámbito de aplicación de la Ley N° 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOSâ€, o la que la modifique o reemplace; y,
c) La Dirección General de Observancia que tendrá a su cargo la promoción y la defensa de los Derechos de Propiedad Intelectual en todas sus formas, además, deberá desarrollar una actividad preventiva e investigativa a los efectos de reprimir los delitos de piratería y falsificación, para lo cual queda facultada a realizar intervenciones administrativas con el objeto de evitar la violación de derechos de propiedad intelectual. Las mismas podrán ser de oficio o por denuncia directa a la Dirección General de Observancia (DGO) por parte de los titulares de los derechos o sus representantes. Dichas intervenciones tendrán lugar en las aduanas de todo el país, en los comercios, depósitos y otros locales públicos o privados de acceso público.
2) Direcciones operativas:
a) Dirección de Administración y Finanzas.
b) Dirección de Recursos Humanos.
c) Dirección de Relaciones Internacionales.
d) Dirección de Informática.
3) Asesorías de Apoyo a la Dirección Nacional:
a) Asesoría Jurídica.
b) Secretaría General.
c) Asesoría General.
Artículo 14.- Designación. 
Los Directores Generales Técnicos serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Industria y Comercio, previo concurso de méritos.
Artículo 15.- Requisitos. 
Para ejercer el cargo de Director General de Propiedad Industrial y de Derecho de Autor y Derechos Conexos, se requieren los siguientes requisitos: Tener nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, gozar de reconocida honorabilidad, poseer título universitario de abogado y probada idoneidad en áreas de la Propiedad Intelectual. El ejercicio del cargo es incompatible con cualquier actividad vinculada con los sectores relacionados con las materias reguladas por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
Artículo 16.- Duración.
Los Directores Generales de Propiedad Industrial y de Derechos de Autor y Derechos Conexos durarán 3 (tres) años en sus funciones y podrán ser reelectos. 
Artículo 17.- Remoción de las autoridades.
Los Directores Generales de Propiedad Industrial y de Derechos de Autor y Derechos Conexos solo podrán ser removidos del cargo por mal desempeño de sus funciones, previo sumario administrativo. El sumario administrativo para comprobar las causales de remoción de los mismos será tramitado conforme a lo establecido en la Ley que rige la Función Pública.  
El Ministerio de Industria y Comercio será la autoridad de aplicación para estos casos.
Artículo 18.- Estructura orgánica básica. Las Direcciones Generales Técnicas contarán con la siguiente estructura orgánica básica:
a) La Dirección General de la Propiedad Industrial contará con la Dirección de Marcas; la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos, la Dirección de Patentes y la Dirección de Dibujos y Modelos Industriales. 
b) La Dirección General de Derecho de Autor y Derechos Conexos, contará con una Dirección de Sociedades de Gestión Colectiva; y la Dirección de Registro.
Artículo 19.- Requisitos. 
Para ejercer el cargo de Director, se requieren los siguientes requisitos: Tener nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, gozar de reconocida honorabilidad, poseer título universitario de una profesión relacionada con la materia y probada idoneidad en áreas de la Propiedad Intelectual. 
Artículo 20.- Ejercicio del Cargo. El cargo de Director será ejercido a tiempo completo y con dedicación exclusiva, salvo la docencia a tiempo parcial.
CAPITULO V
Del régimen económico
Artículo 21.- Patrimonio. El patrimonio de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) se constituye por:
a) Los bienes adquiridos para el cumplimiento de sus fines.
b) Los bienes que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se hallan asignados a la Unidad de Propiedad Intelectual, Dirección de la Propiedad Industrial, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y a la Unidad Técnica Especializada (UTE).
Artículo 22.- Recursos. Constituyen recursos de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI):
a) Las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación para la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
b) Los fondos provenientes de convenios o acuerdos con instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas que celebre la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
c) Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional.
d) Las recaudaciones provenientes de tasas por tramitación de procedimientos ante la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) y de aranceles por otros servicios prestados.
e) Las rentas de bienes patrimoniales. 
f) Los legados y donaciones que reciba.
g) Los recursos que se le transfiera conforme a la Ley.
Salvo lo previsto en el inciso a) del presente artículo, los recursos a los que se refiere el mismo, constituirán recursos propios de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI).
Artículo 23.- Cuenta especial. 
Los fondos provenientes de los incisos previstos en el artículo anterior, salvo los que correspondieren al inciso a) serán depositados en una cuenta especial que se abrirá a la orden de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI) y los mismos serán destinados en forma exclusiva al cumplimiento de la presente Ley y las leyes especiales de propiedad intelectual.
Artículo 24.- Prohibición.
En ningún caso, se dispondrá de los mencionados recursos para otro objeto distinto a lo establecido en la presente Ley y las leyes especiales de propiedad intelectual. El funcionario de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual o del Ministerio de Industria y Comercio que quebrante esta disposición, será personal y solidariamente responsable.
CAPITULO VI
De los recursos humanos
Artículo 25.- Situación de los funcionarios y contratados. 
Los funcionarios de la Dirección de la Propiedad Industrial, de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio de Industria y Comercio, que ejerzan efectivamente el cargo y no se encuentren comisionados a otras dependencias o instituciones, pasarán a formar parte del plantel de funcionarios de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI), manteniendo todos los derechos adquiridos, especialmente la antigüedad y la categoría salarial.
El personal contratado que se encuentre prestando servicios en la Dirección de la Propiedad Industrial o a la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Industria y Comercio, continuará prestando dichos servicios a la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI), en los mismos términos y condiciones de su contrato hasta la finalización, rescisión, resolución o expiración del mismo.
Artículo 26.- Vacancias. 
Las vacantes futuras serán llenadas mediante concurso de oposición, conforme a la Ley que rija la Función Pública.
Artículo 27.- Excepción. 
Para la designación del Director Nacional, el Director General y los Directores, se estará a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPITULO VII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 28.- Tasas en el área de derecho de autor y derechos conexos. 
En esta área, las tasas estarán basadas en el jornal diario mínimo para trabajadores del comercio: 
a) presentación de solicitud de registro de derecho de autor de hasta diez obras conteniendo un máximo de diez obras: un jornal;
b) presentación de solicitud de registro de derechos conexos: 1 (un) jornal;
c) cada informe oficial: 1 (un) jornal; 
d) cada escrito de oposición: 1 (un) jornal;
e) inscripción de cambio de domicilio del titular: 1 (un) jornal;
f) inscripción de cambio de nombre del titular: 1 (un) jornal;
g) inscripción de licencia de uso: 1 (un) jornal;
h) solicitud de inscripción de actos, convenios y contratos que de cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales: 4 (cuatro) jornales;
i) expedición de un duplicado de un certificado de registro: 1 (un) jornal;
j) presentación de solicitud para la autorización de funcionamiento de sociedades de gestión colectiva: 300 (trescientos) jornales;
k) presentación de solicitud para la aprobación de los estatutos de las sociedades de gestión colectiva: 10 (diez) jornales;
l) presentación de solicitud para el registro de documentos de las sociedades de gestión colectiva: 10 (diez) jornales;
m) presentación de solicitud de reforma de estatutos de las sociedades de gestión colectiva: 10 (diez) jornales;
n) presentación de solicitud de registro de los convenios que celebran las sociedades de gestión colectiva entre sí o con similares en el exterior: 10 (diez) jornales;
o) presentación de solicitud de registro de los mandatos conferidos, a favor de las sociedades de gestión colectiva para el cobro de las remuneraciones por derechos patrimoniales: 10 (diez) jornales;
p) inscripción de poder: 1 (un) jornal.
Artículo 29.- Situación de los expedientes en trámite. 
A partir del funcionamiento operativo de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), todos los expedientes radicados actualmente ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la Dirección de la Propiedad Industrial y la Unidad Técnica Especializada del Ministerio de Industria y Comercio, serán transferidos inmediatamente a la nueva Dirección para seguir con su procesamiento conforme a esta Ley. 
A los efectos de la transición prevista en este artículo, se suspenderán los plazos procesales por 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la fecha en que empiece a operar la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
Artículo 30.- Adaptación de nomenclatura. 
De conformidad a lo estipulado en el Artículo 146 de la Ley N° 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOSâ€, el actual titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor pasará a ejercer el cargo de Director General de la Dirección General del Derecho de Autor y Derechos Conexos creado por esta Ley, hasta la culminación de su presente mandato.
Artículo 31.- Transferencia de Recursos. 
Transfiéranse a la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) los recursos económicos, saldos presupuestales, bienes patrimoniales, los fondos acumulados y depositados en la cuenta bancaria correspondiente a solicitudes de registros de marcas, de patentes, modelos y dibujos industriales y en todo otro concepto vinculado a derechos de propiedad intelectual, y acervo documentario de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y de la Dirección de la Propiedad Industrial, y la Unidad Técnica Especializada (UTE), dependientes del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 32.- Transferencia de otros Rubros. 
Los rubros asignados a la Unidad de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la Dirección de la Propiedad Industrial y la Unidad Técnica Especializada dependientes del Ministerio de Industria y Comercio, en el Presupuesto General de la Nación para el año en que empiece a operar la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI), les serán transferidos directamente por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 33.- Adecuación de Dirección existente. 
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección Nacional del Derecho de Autor y la Dirección de la Propiedad Industrial, dependientes del Ministerio de Industria y Comercio, se adecuarán a las disposiciones de esta Ley en el Capítulo IV.
Artículo 34.- Referencias. 
En los casos en que en esta Ley se haga referencia a la Dirección General del Derecho de Autor y Derechos Conexos, se refiere a la Dirección Nacional del Derecho de Autor creada por la Ley Nº 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS†y reglamentada por Decreto Nº 5.159. Asimismo; cuando se haga referencia a la Dirección General de Propiedad Industrial se estará refiriendo a la Dirección de Propiedad Industrial, mencionada en las Leyes N°s 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALESâ€, 1294/98 “DE MARCAS†y 1630/00 “DE PATENTE DE INVENCIONESâ€, sus modificaciones y sus correspondientes decretos reglamentarios.
Artículo 35.- Transferencia de Facultades. 
Confiéranse a la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) las facultades asignadas a la Dirección Nacional del Derecho de Autor y a la Dirección de la Propiedad Industrial, y la Unidad Técnica Especializada, dependientes del Ministerio de Industria y Comercio, por las Leyes N°s 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALESâ€, 1294/98 “DE MARCASâ€, 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS†y 1630/00 “DE PATENTE DE INVENCIONESâ€, sus modificaciones así como su reglamentación contenida en los Decretos reglamentarios, respectivamente.
Artículo 36.- Modificación de nomenclaturas. Modifícanse las siguientes referencias: 

a) La “Dirección Nacional del Derecho de Autor†por la de “Dirección General del Derecho de Autor y Derechos Conexosâ€, de los Artículos de la Ley Nº 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS†y su Decreto Reglamentario Nº 5159; y,
b) La referencia de “Dirección de la Propiedad Industrial†contenida en las Leyes Nºs 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALESâ€, 1294/98 “DE MARCASâ€, 1630/00 “DE PATENTE DE INVENCIONES†y sus modificaciones por la de “Dirección General de Propiedad Industrialâ€, a los efectos del Capítulo IV de la presente Ley.
Artículo 37.- Modificación de varios artículos de la Ley N° 868/81. 
Modifícanse los Artículos 9°, 28, 29 y 43 de la Ley Nº 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALESâ€, que quedan redactados como sigue:
“Art. 9°.- Registro de los dibujos y modelos. Los dibujos y modelos industriales se registrarán en la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).â€
 â€œArt. 28.- Resoluciones Apelables. La Resolución que deniegue o conceda el registro de un dibujo o modelo, y aquellas que decidan cuestiones controvertidas dictadas por el Director de Dibujos y Modelos Industriales, son apelables ante el Director General de la Propiedad Industrial. El recurso deberá interponerse ante el Director de Dibujos y Modelos Industriales, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la notificación de la Resolución.â€
“Art. 29.- Demanda en lo Contencioso Administrativo. Contra la Resolución del Director General de la Propiedad Industrial, se podrá promover demanda en lo contencioso-administrativo dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles siguientes al de la notificación.â€
“Art. 43.- Percepción de tasas. La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) percibirá tasas en los siguientes conceptos y montos, basadas en el jornal mínimo para trabajadores del comercio. 
a. Por cada solicitud de registro o renovación de cada dibujo o modelo: 5 (cinco) jornales.
b. Por cada informe oficial sobre dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
c. Por cada escrito de oposición: 5 (cinco) jornales.
d. Por inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
e. Por inscripción de cambio de nombre de titular, por cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
f. Por inscripción de licencia de uso de cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
g. Por solicitud de inscripción de transferencia de cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
h. Por solicitud de cambios o requerimientos en solicitudes en trámites: 1 (un) jornal.â€
Artículo 38.- Modificación de varios artículos de la Ley de Marcas. 
Modifícanse los Artículos 49, 118, 120, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley Nº 1294/98 “DE MARCASâ€, que quedan redactados como sigue:
“Art. 49.- El Director de Marcas resolverá en primera instancia todos los asuntos no litigiosos de su competencia. El Director de Asuntos Marcarios Litigiosos resolverá en primera instancia las controversias que sean de su competencia. En todos los casos, las resoluciones deberán ser fundadas.â€
“Art. 118.- La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) percibirá tasas calculadas sobre la base del jornal diario mínimo para trabajadores del comercio, en los siguientes conceptos y montos:
a) solicitud de registro o de renovación de marca: dos jornales;
b) tasa anual por manutención del registro: ocho jornales;
c) recargo por renovación en plazo de gracia: un jornal;
d) cada inscripción de poder en el registro: dos jornales;
e) cada informe oficial sobre marca: un jornal; 
f) cada escrito de oposición: dos jornales;
g) cada escrito de expresión y/o contestación de agravios: dos jornales;
h) inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada marca: un jornal;
i) inscripción de cambio de nombre del titular, por cada marca: un jornal;
j) inscripción de licencia de uso cada marca: dos jornales;
k) inscripción de transferencia de cada marca: un jornal;
l) expedición de un duplicado de un certificado de registro: un jornal;
m)  inscripción o renovación en la matrícula de agentes: un jornal;
n) cada escrito de contestación de vistas: un jornal;
o) cada escrito de abandono y/o caducidad de instancia: dos jornales;
p) por solicitud de cambios o requerimientos de solicitudes en trámites: un jornal.â€
“Art. 120.- La Dirección General de la Propiedad Industrial dependiente de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, tendrá competencia en cuanto a la jurisdicción administrativa marcaria, la que se regirá por esta Ley, las demás disposiciones legales pertinentes y sus reglamentos.â€
“Art. 125.- Contra el rechazo de una solicitud de registro o renovación que dicte el Director de Marcas dentro de algún procedimiento no litigioso, se podrá interponer recurso de reconsideración en escrito fundado dentro de los cinco días hábiles de la notificación y su resolución no causará ejecutoria. Transcurridos 15 (quince) días hábiles sin que el Director de Marcas dicte resolución, los interesados podrán interponer el recurso de apelación ante el Director General de la Propiedad Industrial. Se entenderá que la resolución ficta rechazó la reconsideración, y la resolución del Director General deberá confirmar o revocar el rechazo.â€
“Art. 126.- Contra las providencias de mero trámite que no causen gravamen irreparable que dicte el Director de Asuntos Marcarios Litigiosos dentro de un procedimiento litigioso, se podrá interponer recurso de reposición en escrito fundado dentro de los 3 (tres) días hábiles contados desde la notificación de la providencia y su resolución causará ejecutoria.â€
“Art. 127.- Las resoluciones de los Directores serán apelables ante el Director General de la Propiedad Industrial. El recurso será interpuesto ante el Director inferior pertinente dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la notificación.â€
“Art. 128.- Los fundamentos de la apelación deberán presentarse ante el Director General de la Propiedad Industrial, durante el plazo de 18 (dieciocho) días hábiles contados desde la notificación. De la fundamentación, se correrá traslado a la otra parte, por el mismo término para su contestación.â€
“Art. 129.- La resolución del Director General de la Propiedad Industrial agotará la instancia administrativa. Contra la resolución del Director General de la Propiedad Industrial, se podrá promover demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles.â€
“Art. 130.- Transcurridos 40 (cuarenta) días hábiles sin que el Director General de la Propiedad Industrial dicte resolución, los interesados podrán recurrir directamente a la vía concencioso-administrativa. Se entenderá que la resolución ficta rechazó las pretensiones de la parte que promueve la demanda contencioso-administrativa y la sentencia judicial deberá confirmar o revocar la resolución ficta.â€
Artículo 39.- Modifícanse los Artículos 63 y 85 de la Ley N° 1630/00 “DE PATENTE DE INVENCIONESâ€, los cuales quedan redactados como sigue:
“Art. 63.- Del recurso de apelación. Las resoluciones del Director de Patentes serán apelables ante el Director General de la Propiedad Industrial. El recurso será interpuesto ante el Director de Patentes dentro de 5 (cinco) días hábiles de la notificación.â€
“Art. 85.- La Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual percibirá tasas por los siguientes conceptos y montos, basadas en el jornal diario mínimo para trabajadores del comercio:
a) Solicitud de patente de invención y cada solicitud separada en caso de división: 7 (siete) jornales.
b) Solicitud de patente de modelo de utilidad: 5 (cinco) jornales.
c) Modificación de la solicitud de patente:
1. Sin examen de fondo complementario: 5 (cinco) jornales.
2. Con examen de fondo complementario: 7 (siete) jornales.
d) Conversión de solicitud de patente: 6 (seis) jornales.
e) Modificación de reivindicaciones de la patente: 7 (siete) jornales.
f) Cambios de nombre y otros datos registrales de la patente: 6 (seis) jornales.
g) Inscripción de transferencias, licencias y renuncias, por cada patente afectada: 10 (diez) jornales.
 h) División de una patente, por cada patente separada: 10 (diez) jornales.
i) Tasas anuales: 
- 3° Año: 10 (diez) jornales.
- 4° Año: 10 (diez) jornales.
- 5° Año: 10 (diez) jornales.
- 6° Año: 11 (once) jornales.
- 7° Año: 12 (doce) jornales.
- 8° Año: 12 (doce) jornales.
- 9° Año: 13 (trece) jornales.
- 10° Año: 14 (catorce) jornales.
- 11° Año: 15 (quince) jornales.
- 12° Año: 16 (dieciséis) jornales.
- 13° Año: 16 (dieciséis) jornales.
- 14° Año: 17 (diecisiete) jornales.
- 15° Año: 18 (dieciocho) jornales.
- 16° Año: 19 (diecinueve) jornales.
- 17° Año: 19 (diecinueve) jornales.
- 18° Año: 20 (veinte) jornales.
- 19° Año: 20 (veinte) jornales.
- 20° Año: 21 (veintiún) jornales.
j) Recargo por pago dentro del plazo de gracia:
- Hasta tres meses de atraso: 50% (cincuenta por ciento) de la tasa aplicable.
- Más de tres meses de atraso: 100% (cien por ciento) de la tasa aplicable.
k) Por copia de documentos del registro o de expedientes de solicitudes publicadas: 4 (cuatro) jornales.
l) Por solicitar realización de examen de fondo: 7 (siete) jornales.
m) informe oficial sobre una patente: 1 (un) jornal.
n) Por búsqueda de antecedentes oficial: 7 (siete) jornales.
Artículo 40.- Modifícase el Artículo 151 de la Ley de Nº 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOSâ€, el cual queda redactado como sigue:
“Art. 151.- Contra las resoluciones emitidas por los Directores pertinentes, se podrá apelar ante el Director General del Derecho de Autor. El recurso será interpuesto ante el Director que haya emitido la resolución dentro de 5 (cinco) días hábiles. El Director de la Dirección General del Derecho de Autor dictará resolución fundada y contra ella podrá interponerse recurso contencioso administrativo dentro de 18 (dieciocho) días hábiles.
Transcurridos 40 (cuarenta) días hábiles sin que el Director de la Dirección General del Derecho de Autor dicte Resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa.â€
Artículo 41.- Derogaciones. 
Deróganse el Artículo 44 de la Ley Nº 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALESâ€; los Artículos 119, 121 y 123 de la Ley Nº 1294/98 “DE MARCASâ€; el Artículo 86 de la Ley N° 1630/00 “DE PATENTES DE INVENCIONES†y todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 42.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de 90 (noventa) días de su promulgación.
Artículo 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de octubre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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