Leyes Paraguayas

Ley Nº 5099 / DE LA GRATUIDAD DE ARANCELES DE LAS PRESTACIONES DE SALUD DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL



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LEY Nº 5099
DE LA GRATUIDAD DE ARANCELES DE LAS PRESTACIONES DE SALUD DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer la gratuidad de aranceles; en los servicios de promoción de salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades en los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 2°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social proveerá sin pago de arancel alguno y de manera gratuita los medicamentos incluidos en el Listado Nacional de Medicamentos Esenciales y otros insumos que se encuentran disponibles, y que sean necesarios para la atención adecuada e integral de las personas incluidas en su red asistencial.
Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social establecerá un conjunto integral de prestaciones de salud para mujeres y hombres de todas las edades que deberán ser provistos en una red nacional, regional y local de servicios de salud basada en la estrategia de Atención Primaria de la Salud en el marco del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 4°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social planificará e implementará una distribución equitativa de los recursos asignados anualmente por la Ley del Presupuesto General de la Nación para el fortalecimiento progresivo de su red asistencial, el aumento de la cobertura y de la calidad de sus servicios.
Artículo 5°.- La implementación de esta Ley se realizará de manera progresiva y sostenida, conforme a las previsiones del Presupuesto General de la Nación aprobado para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco día del mes de setiembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

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