Leyes Paraguayas

Ley Nº 2849 / ESPECIAL ANTISECUESTRO.



Descargar Archivo: LEY Nº 2.849 (227.33 KB)


LEY Nº 2.849
ESPECIAL ANTISECUESTRO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y 
Artículo 1°.- SECUESTRO. El que privara a una persona ilegalmente de su libertad, con el fin de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial o de otro tipo, será castigado con pena privativa de libertad de quince a veinte años.
Artículo 2º.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. La pena señalada para el secuestro, será de quince a veinticinco años si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no puede valerse por sí misma o que padezca de enfermedad grave, o en menor de dieciocho años o en mayor de sesenta y cinco años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o en mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo en que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o concubina o concubino permanente, o el autor fuera tutor o encargado de la víctima, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o unión libre.
5. Cuando la conducta se realice por funcionario público, miembro en ejercicio de la fuerza pública al tiempo del ilícito o con anterioridad al mismo.
6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenazas de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7. Cuando el hecho se cometa con fines terroristas; entendiéndose por terrorismo aquellos actos definidos como tal en los instrumentos internacionales finales y ratificados por el Gobierno de la República del Paraguay.
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.
9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
10. Cuando por causa o en ocasión del secuestro sobrevengan lesiones graves.
11. Si se comete en la persona de un periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico, religioso, candidato a cargo de elección popular, por razón de sus funciones, ya sea en ejercicio al tiempo del ilícito o con anterioridad al  mismo.
12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención no auténtica o simulando  tenerla.
13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.
14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.
16. En persona internacionalmente protegida en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de los señalados en los tratados y convenios internacionales ratificados por Paraguay.
Cuando como consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de treinta años, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 75 del Código Penal Paraguayo.
Artículo 3º.- SUMINISTRO DE INFORMACION. El que, con la finalidad de contribuir a la privación ilegítima de la libertad de las personas, suministre a otro información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo, oficio, parentesco o amistad, será castigado con pena privativa de libertad de quince a  veinticinco años y multa  hasta dos mil días-multa como máximo.  En estos casos, el Tribunal podrá aplicar lo establecido en el Artículo 67 del Código Penal.
Artículo 4º.- DEL CONOCIMIENTO DE SECUESTROS. Toda persona que tenga conocimiento o información de un posible o actual secuestro y omitiera denunciarlo a las autoridades correspondientes, será castigada con pena privativa de libertad de uno a cinco años o con multa.
Artículo 5°.- BENEFICIO POR LIBERACION VOLUNTARIA. Si dentro de los quince días siguientes al secuestro, voluntariamente se dejare en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines perseguidos con el hecho, la pena prevista en el Artículo 1º se disminuirá hasta la mitad.
Artículo 6º.- BENEFICIO POR COLABORACION EFICAZ. El participante que suministre información eficaz a la autoridad sobre el lugar donde se encuentra el secuestrado o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal de los participantes o partícipes de un hecho de secuestro, podrá ser beneficiado con una reducción de hasta la mitad de la pena prevista en los Artículos 1° y 2° de la presente ley, con excepción de la pena prevista en el último párrafo del Artículo 2º.
Artículo 7º.- AUTOSECUESTRO. El que simulara el secuestro de sí mismo, con el fin de obtener para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial o de otro tipo, o para obligar a alguien a hacer o dejar de hacer algo, será castigado con pena de hasta diez años de penitenciaría
Artículo 8º.- SECUESTRO VIRTUAL. El que simulare retener en forma violenta e ilegal a una persona, aprovechando la ausencia de la misma, con el objeto de solicitar a cambio de su libertad una suma de dinero u otra contraprestación o ventaja económica indebida a sus familiares o amigos, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
Artículo 9º.- RECOMPENSA. Las autoridades competentes podrán ofrecer el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin ser participante del hecho, suministre información eficaz que permita la identificación y ubicación de los participantes del secuestro, o la ubicación del lugar en donde se encuentra la víctima. 
La autoridad que reciba la información deberá, con intervención del Agente Fiscal interviniente, constatar la veracidad, utilidad y eficacia de la misma.
Artículo 10.- DE LAS INFORMACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Los informes suministrados a los medios de prensa serán realizados única y exclusivamente por el funcionario designado expresamente a tal efecto por el Agente Fiscal encargado de la investigación, o por la Fiscalía General del Estado.
El funcionario del Ministerio Público que incumpliere estas disposiciones, será suspendido inmediatamente del cargo y sancionado conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 11.- ALLANAMIENTO Y/O ESCUCHAS TELEFONICAS. La autoridad competente podrá solicitar por escrito en cualquier momento una orden de allanamiento y/o escucha telefónica al Juez competente, cuando tenga indicios de la existencia de lugares en los que se esté preparando un secuestro, o se tengan personas privadas ilegítimamente de su libertad.
El Juez deberá expedirse en un plazo no mayor de una hora, a partir del momento de la formulación del pedido.
Artículo 12.- DEL SEGURO DEL SECUESTRO. Queda absolutamente prohibido a las compañías aseguradoras que operan en el Paraguay, la incorporación del pago del secuestro de personas, entre los siniestros o eventualidades previstas en las pólizas contratadas por los particulares o las empresas.
Artículo 13.- DE LA PROHIBICION DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS Y ALTERNATIVAS DE PRISION.  Los procesados por la comisión de crímenes de secuestro no podrán ser beneficiados con medidas sustitutivas o alternativas  a la prisión preventiva. 
Los condenados por secuestro no podrán ser beneficiados con el régimen de libertad condicional.
Artículo 14.- COMPETENCIA DE JUECES. En las intervenciones judiciales previstas en esta Ley por parte de cualquier Juez de la República, su competencia será al solo efecto de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, y a fin de expedirse sobre lo solicitado, sin que ello implique una atribución de competencia sobre las cuestiones de fondo que se determinarán conforme con las normas legales vigentes.
Artículo 15.- DEROGACIONES. Deróganse las normas contrarias a las disposiciones contempladas en esta ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días mes de noviembre del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002849






De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros