Leyes Paraguayas

Ley Nº 2796 / REGLAMENTA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES A ASESORES JURIDICOS Y OTROS AUXILIARES DE JUSTICIA DE ENTES PUBLICOS Y OTRAS ENTIDADES



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LEY N° 2796   
QUE REGLAMENTA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES A ASESORES JURIDICOS Y OTROS AUXILIARES DE JUSTICIA DE ENTES PUBLICOS Y OTRAS ENTIDADES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados, en adelante abogados y auxiliares de justicia, que perciben una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la Administración Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación estatal mayoritaria, en adelante la Administración Pública, podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro. 
Artículo 2°.- La prohibición contemplada en el artículo anterior incluye expresamente a los juicios de quiebra y a los procesos de intervención y liquidación  extrajudicial de iInstituciones públicas o privadas, y asimismo los contemplados en el proceso de resolución de entidades financieras. Los abogados y auxiliares de justicia nombrados como funcionarios o contratados aunque lo fueren para una única defensa o presentación de escrito, tampoco podrán ceder sus derechos de cobrar o regular honorarios a favor de terceros para que éstos a su vez accionen el cobro contra la Administración Pública.
Artículo 3°.-  En los casos en que los abogados y los auxiliares de justicia regulen sus honorarios profesionales devengados en procesos judiciales, en los cuales hayan actuado en representación de la Administración Pública, los mismos no serán privilegiados respecto al crédito de su mandante.
Artículo 4°.-  Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos.
Artículo 5°.- Los poderes especiales para asuntos judiciales y administrativos otorgados para representar a la Administración Pública, contendrán todas las facultades ordinarias necesarias para el mejor desempeño del mandato. Para allanarse, transar, hacer quitas o remitir deudas, desistir de la instancia o de la acción, requerirán autorización expresa y especial del mandante en los términos del Artículo 884 del Código Civil, otorgada para cada caso particular. 
En ningún caso, podrán delegar su mandato a otros profesionales del derecho.
Artículo 6°.- Los abogados, que no siendo funcionarios públicos representen a la Administración Pública en virtud de contratos especiales, podrán acordar con la entidad representada en concepto de remuneración una suma determinada de dinero o una suma proporcional al beneficio económico que la Administración Pública efectivamente obtenga en cada caso o proceso. En el caso de los abogados, este porcentaje no podrá ser en ningún caso superior a 10% (diez por ciento) de este beneficio, debiendo contemplar dicho porcentaje tanto el carácter de patrocinante como para el procurador en conjunto, aun cuando se trate de varios abogados.
A los efectos de la determinación de estos porcentajes, se tendrá en cuenta el monto del beneficio, tomándose un menor porcentaje cuando el monto sea mayor. En ambos casos, la única remuneración válida será la pactada y se aplicará plenamente la prohibición prevista en el artículo primero y las disposiciones establecidas en los Artículos 3° y4°.
Artículo 7°.- Los honorarios profesionales de los oficiales de justicia, por los trabajos realizados en los juicios en los que intervengan como tales, se justipreciarán hasta un 1 % (uno por ciento) del valor de la pretensión que se reclama, atendiendo al monto del litigio, calidad, importancia, extensión y eficacia de los trabajos.
Artículo 8°.- Los honorarios profesionales de los peritos, auxiliares de la justicia, por  trabajos realizados en los juicios en los que intervengan en tal carácter, se justipreciarán sobre el monto del litigio hasta un porcentaje del 3% (tres por ciento), atendiendo a la cuantía de la causa, la extensión, calidad y complejidad de los trabajos. Para el caso de pericias de tasación sobre inmuebles, el justiprecio se hará exclusivamente por el valor fiscal de los bienes evaluados, pudiendo llegar el porcentaje de honorarios hasta el 5% (cinco por ciento) del mismo.
Artículo 9°.- Será nulo todo contrato sobre honorarios pactados en contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000002796






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