Leyes Paraguayas

Ley Nº 1421 / AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL TESORO NACIONAL EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EN GUARANÍES A LOS EFECTOS DEL SANEAMIENTO FINANCIERO



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LEY  N° 1421
QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL TESORO NACIONAL EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EN GUARANÍES A LOS EFECTOS DEL SANEAMIENTO FINANCIERO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO  I
BONOS EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Artículo 1º.- Autorización de emisión
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro Nacional denominados en dólares de los Estados Unidos de América hasta el equivalente de un capital de U$A. 400.000.000,oo (Cuatrocientos millones de dólares estadounidenses). Los títulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.
Artículo 2º.- Recursos para el pago de garantías y devolución de depósitos
Los recursos financieros obtenidos de la colocación de los bonos contemplados en el artículo anterior serán destinados única y exclusivamente a los fines establecidos en la ley "Que establece un régimen especial y transitorio para el saneamiento del sistema financiero".
Artículo 3º.- Condiciones financieras
La emisión autorizada en el artículo 1º deberá realizarse necesariamente con las siguientes condiciones:
a) el plazo de vencimiento será de por lo menos veinte años; 
b) se establecerá un período de gracia para amortización de capital de por lo menos cinco años;
c) la tasa de interés efectiva no excederá de la tasa LIBOR a 180 días más un punto porcentual de interés anual, pagadero semestralmente; y,
d) los gastos de emisión y colocación no excederán del 1,25% (uno con veinticinco por ciento) y serán deducidos del resultante de las colocaciones. 
Artículo 4º.- Características
Los bonos emitidos serán negociables y transferibles y contarán con la garantía total e irrestricta del Tesoro Nacional. Estos bonos podrán ser negociados en los mercados nacionales e internacionales.
Artículo 5º.- Legislación aplicable
La emisión y transacción en el mercado internacional de estos bonos estarán sujetas a las leyes aplicables del estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidos a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de bonos y en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá la defensa de inmunidad de soberanía.
Artículo 6º.- Régimen impositivo
Están exentos de tributo la tenencia, emisión, renta, negociación, transferencia, pago de capital, intereses, gastos y los pagos realizados en el Paraguay o el exterior sobre los bonos contemplados en este Capítulo.
Artículo 7º.- De los fondos obtenidos
El producido de la colocación de los bonos contemplados en este Capítulo serán depositados a nombre del Ministerio de Hacienda y a la orden del Banco Central del Paraguay.
Artículo 8º.- Aplicación de los fondos
El Banco Central del Paraguay sólo podrá girar contra la cuenta establecida en el artículo anterior en los siguientes casos:
a) para cumplir con los objetivos de la ley de saneamiento financiero;
b) para colocar depósitos en entidades financieras del exterior de primera línea, en cuyo caso los intereses devengados se capitalizarán periódicamente;
c) para rescatar anticipadamente los bonos contemplados en este Capítulo; y,
d) para preservar la estabilidad monetaria. 
Artículo 9º.- Rescate anticipado
Los recursos remanentes de los fondos provenientes de la colocación de los bonos serán destinados al rescate anticipado, y a la mayor brevedad posible. Solamente en el caso de que el costo del rescate sea superior al rendimiento de la colocación del remanente en un Banco de primera línea del exterior podrá suspenderse la aplicación de esta norma hasta que se den las condiciones convenientes para el rescate.
Artículo 10.- Pago de los bonos
El Ministerio de Hacienda provisionará anualmente en el Presupuesto General de la Nación los montos para el pago de las obligaciones vinculadas a los bonos cuya emisión se autoriza en esta ley. 
CAPÍTULO  II
BONOS EN MONEDA NACIONAL
Artículo 11.-  Autorización
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro Nacional denominados en moneda nacional hasta el equivalente de un capital de G. 575.000.000.000 (Quinientos setenta y cinco mil millones de guaraníes). Los títulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.
Artículo 12.- Condiciones
Los bonos a los que se refiere este Capítulo serán emitidos bajo las siguientes condiciones:
a) serán de vencimiento anual, de uno a diez años para el sector público y de uno a quince años para el Instituto de Previsión Social (IPS);
b) incluirán un cupón de intereses con vencimiento coincidente con el del principal;
c) la tasa de interés será la tasa de inflación más uno porcentual; y,
d) contarán con la garantía total e irrestricta del Tesoro Nacional.
Artículo 13.- Aspectos impositivos
La emisión, negociación y los intereses de los bonos contemplados en este capítulo estarán exentos de tributos. 
Estos bonos sólo podrán utilizarse para cancelar las deudas financieras e impositivas de las entidades descentralizadas y empresas públicas con el Ministerio de Hacienda.  
Artículo 14.- Finalidad
Los bonos autorizados en este Capítulo tienen el solo objetivo de pagar los depósitos contemplados en el Capítulo III de la ley "Que establece un régimen especial y transitorio para el saneamiento del sistema financiero".
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a trece días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001421






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