Leyes Paraguayas

Ley Nº 5800 / DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO



Descargar Archivo: Ley 5800 (465.73 KB)


LEY N° 5800

DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

PERSONALIDAD, DOMICILIO Y OBJETO

PERSONALIDAD JURÍDICA

Artículo 1°.- Refórmase la Carta Orgánica del Banco Nacional de Fomento.

Artículo 2°.- Naturaleza Jurídica.

El Banco Nacional de Fomento es una persona jurídica, pública, autárquica y con autonomía, en los términos de esta Ley, de duración indefinida y sometida al marco regulatorio del Banco Central del Paraguay, a la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, al Código Civil Paraguayo, a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos y la Contraloría General de la República.

Esta institución se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, en lo que no está previsto en ella, por la legislación aplicable a las entidades financieras intermediarias reguladas. Su patrimonio se encuentra jurídicamente separado de los bienes del Estado.

DOMICILIO

Artículo 3°.- Domicilio y Jurisdicción.

El domicilio legal del Banco es el de su Casa Matriz en la ciudad de Asunción. Los juzgados y tribunales de la capital serán competentes en todos los asuntos judiciales en que el Banco fuere parte como actor o demandado, salvo que el Banco decida deducir demanda ante juzgados de otra competencia.

En los asuntos nacionales o internacionales, económicos o financieros en los que sea parte, el Banco Nacional de Fomento podrá someterse al derecho o tribunales judiciales o arbitrales nacionales o extranjeros.

OBJETO

Artículo 4°.- Objeto.

El Banco tendrá por objeto promover el desarrollo económico y social del país, brindando servicios bancarios y financieros dentro de las modalidades previstas en la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, con el fin de promover el desarrollo social de los sectores más vulnerables y priorizando los proyectos de fomento de la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la industria y el comercio de materias y productos originarios del país.

Artículo 5°.- El Banco Nacional de Fomento podrá abrir, trasladar o cerrar, en el país o en el exterior, las entidades subsidiarias, sucursales, filiales, representaciones, corresponsalías y agencias o representaciones que crea conveniente y sean necesarias para la consecución de sus fines, conforme a la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.

Artículo 6°.- Los depósitos aceptados por el Banco Nacional de Fomento estarán íntegramente garantizados por el Estado paraguayo.

RELACIÓN CON EL PODER EJECUTIVO

Artículo 7°.- El Banco Nacional de Fomento mantendrá relaciones y elevará informes periódicos al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO II

OPERACIONES Y ACTIVIDADES

Artículo 8°.- Funciones.

Para el cumplimiento de su objeto y las demás finalidades que la Ley establezca, el Banco podrá realizar las funciones y operaciones que la presente Ley, la legislación aplicable a las instituciones financieras u otras Leyes generales o especiales le autoricen.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco también podrá realizar las siguientes operaciones:

Conceder préstamos al sector productivo, a las pequeñas y medianas empresas, al sector de consumo, de servicios para la adquisición, construcción o refacción de viviendas, bajo estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia.

Los créditos otorgados con cargo a recursos de organismos internacionales se regirán por sus respectivos reglamentos.

Los costos de los servicios prestados sin compensación económica a Organismos y Entidades del Estado y Entidades Privadas, deberán ser cubiertos según las condiciones contempladas en los respectivos convenios celebrados con el Banco.

CAPÍTULO III

CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS

Artículo 9°.- Capital del Banco.

El Capital Integrado del Banco Nacional de Fomento será el que resulte al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, el que podrá ser incrementado por el Directorio mediante la capitalización de todo o parte de las utilidades que destine a tal objeto, como así también de los recursos que para ello le asigne el Poder Ejecutivo, que será actualizado anualmente al cierre del ejercicio financiero, en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC), calculado por el Banco Central del Paraguay.

Artículo 10.- De las Reservas.

El Banco Nacional de Fomento constituirá las Reservas conforme las disposiciones emanadas de la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, las resoluciones del Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.

Además, parte de las utilidades se podrá destinar a Reservas Facultativas que el directorio estime conveniente, la que no podrá ser superior al 5% (cinco por ciento).

Artículo 11.- De las Utilidades.

Las Utilidades Netas que resulten al cierre del ejercicio se destinarán a:

a) aumentar el Capital; y,

b) financiar a los sectores productivos, en atención a las políticas del Gobierno Nacional.

ORIGEN DE LOS RECURSOS

Artículo 12.- Fuentes de Recursos.

El Banco atenderá sus operaciones con los siguientes recursos:

  1. el Capital propio y utilidades que arroje su balance;
  2. los que se le asignen por la Ley de Presupuesto y Leyes especiales;
  3. los provenientes de empréstitos de organismos locales o internacionales;
  1. los que provengan de su captación en el mercado local o internacional;
  2. los provenientes de donaciones y legados aceptados por el Directorio;
  1. los que se originen en la emisión de Bonos u otros títulos de deuda; y,
  2. todo otro fondo proveniente del giro de sus operaciones.

Artículo 13.- Los recursos obtenidos deben aplicarse preferentemente a la asistencia crediticia de los emprendimientos productivos que se adecuen al objeto del Banco en los términos del Artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 14.- Margen prestable.

Los créditos y contingentes que el Banco otorgue a una persona física o jurídica o a un grupo económico privado, no podrán exceder directa ni indirectamente, a una suma equivalente al 10% (diez por ciento) de su patrimonio efectivo vigente al cierre del ejercicio económico inmediato anterior.

Este porcentaje podrá elevarse hasta el 20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del Banco en casos especiales que este considere pertinente, y siempre que cuente con la suficiente garantía aceptada por la Superintendencia de Bancos y que el proyecto se adecue al objetivo y funciones del Banco Nacional de Fomento.

CAPÍTULO IV

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

GOBIERNO

Artículo 15.- El Directorio.

La dirección y administración del Banco Nacional de Fomento estará a cargo de un Directorio, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo. El Directorio se compone de un Presidente y cuatro miembros titulares. Los directores serán designados atendiendo a los requerimientos técnicos y a las políticas del Poder Ejecutivo.

El Presidente y los Directores Titulares gozarán de las retribuciones establecidas en el Presupuesto anual del Banco.

Artículo 16.- Requisitos.

El Presidente y los Directores serán paraguayos naturales, mayores de treinta años de edad, con título universitario y de probada experiencia e idoneidad en materia económica, financiera, administrativa, bancaria o jurídica directamente relacionada a dichas actividades, con experiencia mínima de 5 (cinco) años.

Artículo 17.- Duración en el cargo.

Los miembros del Directorio serán nombrados a razón de uno cada año por un período de 5 (cinco) años, a fin de garantizar la renovación periódica y parcial del Directorio. Podrán ser reelectos mediante una nueva designación del Poder Ejecutivo. El Presidente será nombrado por el período constitucional y coincidiendo con el mismo.

El período de cada Director iniciará el 15 de agosto del año respectivo. Una vez fenecido el mandato, el afectado continuará en el cargo hasta tanto sea nombrado su reemplazante.

Para el cómputo de duración del mandato, se considerará el período afectado al cargo, no así a la persona designada. Si el cargo de Presidente o Director quedara vacante, el Poder Ejecutivo nombrará el reemplazante para completar el período.

Al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, y a los efectos de la designación de los cuatro Directores, la determinación del plazo de sus mandatos se asignará, por esta única vez, mediante sorteo, por acceder a un período de 2 (dos), 3 (tres), 4 (cuatro) y 5 (cinco) años, respectivamente.

El Presidente y los miembros del Directorio no podrán ser destituidos del cargo antes de la finalización del plazo de mandato, salvo por las causales previstas en esta Ley.

Artículo 18.- Inhabilidades e Incompatibilidades.

No pueden ser designados Presidente, Directores, ni Gerente General del Banco Nacional de Fomento:

  1. los inhibidos de bienes, los concursados o fallidos;
  2. los parientes dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad;
  3. los condenados por delitos comunes dolosos, con sentencia firme;
  1. los inhabilitados para ejercer cargos públicos y los que tienen prohibición de ejercer cargos públicos;
  2. los incapaces para ejercer el comercio o declarados tales según las Leyes;
  3. los Directores y Gerentes de instituciones financieras privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos, así como sus síndicos y asesores;
  4. los directivos y funcionarios del Instituto Nacional del Cooperativismo;
  5. los accionistas, Directores y Gerentes de otras entidades sometidas al control de la Superintendencia de Bancos;
  6. los inhabilitados para operar en cuentas corrientes bancarias, mientras dure la sanción;
  7. los fallidos y los que registren deudas en el sistema financiero en estado de mora o en gestión de cobranza judicial; y,
  8. toda persona vinculada directamente, de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieren generar conflicto de intereses en la adopción de decisiones propias del Directorio del Banco Nacional de Fomento, mientras duren dichas vinculaciones.

Los que desempeñándose en los cargos de Presidente, Director o Gerente General, llegaren a encontrarse en alguna de las causales enumeradas en este artículo, cesarán inmediatamente en tales funciones.

Artículo 19.- Cesantía.

El Presidente y los directores cesarán en sus cargos por:

  1. El cumplimiento del período de su designación.
  2. Renuncia presentada al Poder Ejecutivo.
  3. Incapacidad física declarada por una junta médica o mental declarada judicialmente.
  4. Destitución por Decreto del Poder Ejecutivo.
  5. Estar comprendido en alguna de las causales prevista en el Artículo 18 de ésta Ley.

Artículo 20.- Las sesiones del Directorio.

Las sesiones del Directorio serán convocadas por el Presidente o a pedido de uno o más Directores, por lo menos una vez por semana. El Directorio podrá sesionar válidamente con el cuórum de mayoría simple de miembros presentes respecto al total de sus integrantes y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría. En caso de empate la decisión recae en el Presidente con doble voto.

El voto es obligatorio para todos los miembros del Directorio presentes en cada sesión, salvo excusación fundada. En caso de que uno o más directores manifiesten su voto negativo, deberán exponer las razones concretas y determinadas que fundamenten su decisión, haciendo expresa referencia al tema sometido a consideración del Directorio. Se dejará constancia en actas de las excusaciones y sus fundamentos.

Los Directores y demás asistentes a las sesiones no podrán permanecer en ellas cuando se traten asuntos de su interés personal o cuestiones que afecten directa o indirectamente a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, debiendo dejarse constancia en acta de tal circunstancia. Podrán ser llamados a participar en las deliberaciones funcionarios del Banco o personas extrañas a la institución, cuando el Directorio lo considere conveniente.

Artículo 21.- Atribuciones y deberes del Directorio.

Son atribuciones y deberes del Directorio:

  1. Establecer anualmente el plan económico y financiero del próximo ejercicio del Banco, orientado a la obtención de sus fines, dentro del marco de esta Ley y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
  2. Dictar las disposiciones y reglamentaciones necesarias para cumplir con los objetivos y las previsiones de esta Carta Orgánica.
  3. Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual del Banco Nacional de Fomento y remitirlo al Ministerio de Hacienda, dentro de los plazos legales, para su estudio y consideración.
  4. Decidir, en caso de necesidad, la contratación de empresas para la prestación de servicios tercerizados convenientes y necesarios para el buen y normal funcionamiento del Banco.
  5. Determinar las modalidades y condiciones de las operaciones y líneas de crédito del Banco, fijando las tasas de interés, garantías, plazos y demás condiciones de las mismas.
  6. Establecer los márgenes dentro de los cuales la Gerencia General, las Gerencias Departamentales y las Gerencias de Sucursales podrán acordar los créditos y demás operaciones activas.
  7. Resolver sobre la apertura, traslado y cierre de filiales, sucursales, agencias, oficinas, representaciones, corresponsalías, centros de atención al cliente y locales compartidos, en el país o en el exterior.
  8. Establecer, a partir de la Gerencia General, una estructura organizacional acorde al tamaño, complejidad, naturaleza y volumen de las operaciones y al perfil de riegos del Banco. Asimismo, podrá crear, suprimir, modificar o separar unidades y cargos administrativos, determinar sus funciones e interrelaciones y asignarles rango o jerarquía dentro de la estructura organizacional, conforme a los objetivos de esta carta orgánica.
  9. Aprobar los manuales y reglamentos de funciones y de operaciones de las diferentes dependencias del Banco.
  10. Dictar los reglamentos internos en materia disciplinaria, el estatuto del personal y las normas sobre las remuneraciones.
  11. Considerar y aprobar la memoria anual, el balance general de cada ejercicio financiero, los balances trimestrales, las cuentas de ganancias y pérdidas, las cuentas patrimoniales contingentes.
  12. Establecer las amortizaciones, cargos, provisiones, previsiones, capitalizaciones y aplicaciones de fondos dentro de las pautas de esta Ley y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
  13. Dentro de las reglas de la sana administración y en defensa del patrimonio del Banco, otorgar quitas de intereses, en los casos en que las previsiones efectuadas y la imposibilidad de efectivizar la totalidad de los créditos así lo aconsejen.
  14. Aprobar la contratación de créditos de otras entidades nacionales o extranjeras para el financiamiento de sus operaciones, de acuerdo con las normas vigentes.

ñ. Conceder prórrogas solicitadas por los deudores del Banco, cuando las circunstancias así lo ameriten.

o. Nombrar y remover de sus cargos, a propuesta del Presidente, a los Gerentes.

  1. Designar, a propuesta del Presidente, al Gerente General y al Gerente de Auditoría Interna y removerlos por incumplimiento de sus funciones con el voto en mayoría de los miembros titulares del Directorio.
  2. Autorizar las operaciones con corresponsales no bancarios en el país, de acuerdo con las normas de la Superintendencia de Bancos y con las reglamentaciones del Banco dictadas sobre la materia.
  3. Decidir que el Banco pueda adquirir, poseer, enajenar, hipotecar y gravar toda clase de bienes inmuebles, derechos reales de cualquier índole y realizar, con relación a dichos bienes y derechos, todo acto y contratos civiles, mercantiles y administrativos, sin excepción alguna, incluso de constitución, modificación y cancelación de hipotecas y demás derechos reales, así como la cesión, compra-venta, previo cumplimiento a las disposiciones establecidas por la Ley.
  4. Decidir que el Banco pueda adquirir, enajenar, permutar, transmitir, gravar, suscribir títulos valores, acciones, obligaciones, formular ofertas públicas de venta o adquisición de valores. Dichas operaciones deberán sujetarse al procedimiento establecido en la Ley N° 1535/99DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, en los casos requeridos.
  5. Actuar como fiduciario, constituir y administrar fideicomisos y realizar operaciones fiduciarias permitidas y operaciones de Leasing, tanto del sector privado como del sector público.
  6. Celebrar convenios con otras entidades u organismos nacionales o extranjeros.
  7. Aprobar el plan anual de contrataciones del Banco.
  8. Realizar todo otro acto de administración o disposición, tendiente a la mejor consecución de los fines del Banco, actuando dentro del marco de esta Carta Orgánica, la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito y las disposiciones reglamentarias del Banco Central del Paraguay.

Artículo 22.- Prohibiciones.

Sin perjuicio de otras incompatibilidades que pueda establecer el Directorio, sus miembros no pueden realizar con el Banco, por sí o por interpósita persona, operaciones en condiciones más favorables que las reservadas a sus clientes.

Artículo 23.- El Presidente.

La representación legal del Banco Nacional de Fomento estará a cargo del Presidente del Directorio. Durará en su cargo mientras dure el período presidencial. Tendrá a su cargo las relaciones con los demás Organismos y Entidades del Estado, entidades del sistema financiero nacional y organismos internacionales.

En caso de ausencia temporal del Presidente, este propondrá a un Director Titular para que lo reemplace mientras dure su ausencia, con acuerdo de la mayoría de los miembros del Directorio.

Artículo 24.- Atribuciones.

Sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda esta Ley, le corresponde al Presidente del Banco Nacional de Fomento:

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las Leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos.
  2. Convocar a sesiones del Directorio y presidir sus deliberaciones.
  3. Conferir o revocar poderes para asuntos judiciales o cuestiones litigiosas.
  4. Suscribir con el Gerente General del Banco Nacional de Fomento las obligaciones, los contratos y otros instrumentos y documentos.
  5. Ejecutar las decisiones adoptadas por el Directorio, a través de las áreas respectivas.
  6. Proponer al Directorio los reglamentos del Banco que complementarán esta Ley y recomendar los cambios y modificaciones cada vez que sean necesarios, para adaptarlos a las prácticas bancarias.
  7. Designar los representantes convencionales del Banco en los juicios en que sea parte, como actor o demandado, con informe previo de la Gerencia de Asuntos Legales.
  8. Diseñar los planes y programas que debe desarrollar el Banco según su objeto y las políticas del Gobierno Nacional acordes con el mismo.
  9. Orientar las actividades tendientes al cumplimiento de la Misión y Visión del Banco, así como las relacionadas con la determinación de las estrategias y metas correspondientes, de acuerdo con los objetivos del Banco.
  10. Proponer al Directorio el nombramiento de los funcionarios mencionados en el Artículo 21, inciso o) y p) y solicitar la remoción de los mismos, por causas debidamente justificadas.
  11. Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuviesen expresamente reservados a la decisión del Directorio, debiendo dar cuenta al mismo.
  12. En caso de que el Directorio no pudiera sesionar por falta de cuórum o ante razones fundadas de urgencia que requieran asegurar el normal desenvolvimiento operativo del Banco, puede resolver el Presidente, en asuntos reservados a dicho cuerpo, con uno de sus miembros, debiendo dar cuenta al Directorio en la primera sesión ordinaria que se celebre a posteriori, para ratificar lo actuado.
  13. Las demás funciones que le asignen los reglamentos y el Directorio.

CAPÍTULO V

EL COMITÉ EJECUTIVO

Artículo 25.- El Gerente General.

El Gerente General depende directamente del Presidente, y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 21 y 24 de esta Ley, estará a su cargo la conducción y coordinación de la administración interna del Banco Nacional de Fomento, dentro de las facultades conferidas por el Directorio y las instrucciones del Presidente.

Rige para el Gerente General los mismos requisitos establecidos en el Artículo 16 de la presente Ley.

Artículo 26.- Funciones del Gerente General.

Son funciones del Gerente General:

  1. Ejecutar las instrucciones aprobadas por el Directorio a través del Presidente, siempre dentro de las facultades y límites conferidos por la presente Ley y por el Directorio.
  2. Proponer al Presidente las medidas que juzgue necesarias para el mejor desarrollo de las actividades del Banco.
  3. Mantener permanentemente informado al Presidente de todos los asuntos relacionados con la marcha habitual del Banco.
  4. Suscribir los certificados de deuda, de conformidad con el Artículo 33 de esta Ley.
  5. Participar en los comités del Banco.
  6. Ejercer las demás funciones que le acuerden los reglamentos y las resoluciones emanadas del Directorio del Banco.

Artículo 27.- Incompatibilidades e inhabilidades.

Rige para el Gerente General las mismas causales de incompatibilidades e inhabilidades dispuestas en el Artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 28.- Dedicación exclusiva.

El Presidente, los Directores Titulares y el Gerente General se dedicarán a tiempo completo al servicio exclusivo del Banco Nacional de Fomento. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad o cargo, con o sin retribución, salvo el ejercicio de la docencia fuera del horario habitual del Banco.

El Presidente y los Directores Titulares no podrán desarrollar actividades de índole político-partidaria ni ocupar cargos directivos en entidades gremiales o políticas mientras se hallen en el ejercicio de sus cargos.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN JERÁRQUICO

Artículo 29.- Régimen jerárquico.

Para desempeñar funciones jerárquicas hasta jefaturas de División, la persona elegida deberá tener, además de título universitario pertinente y habilitante al área a desempeñar, probada idoneidad en la materia de que se trate y/o reconocida experiencia económico-financiera, administrativa y bancaria cuando por las funciones a ejercer así lo requieran.

CAPÍTULO VII

DEL PERSONAL

Artículo 30.- Del personal.

Todos los paraguayos que reúnan las exigencias de esta Ley tienen el derecho de integrar el plantel del personal del Banco Nacional de Fomento, sin más requisitos que la idoneidad.

Las relaciones laborales entre el Banco Nacional de Fomento y sus funcionarios estarán regidas por la presente Ley y el estatuto del personal dictado por el Directorio del Banco Nacional de Fomento. Si existiesen cuestiones no previstas en dichas normas sobre estas relaciones, regirán supletoriamente la Ley de la Función Pública y el Código Laboral, en el orden de prelación enunciado.

CAPÍTULO VIII

INGRESO

Artículo 31.- El ingreso de nuevo personal en el Banco se hará por concurso público de oposición, sobre la base del reglamento dictado por el Directorio.

CAPÍTULO IX

COMITÉS PERMANENTES DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 32.- El Directorio podrá crear los comités requeridos y reglamentará su funcionamiento, conformación y atribuciones, y podrán asimismo crear otros comités específicos cuando las circunstancias así lo requieran, de conformidad con el Artículo 21, inciso h) de esta Ley.

CAPÍTULO X

DERECHOS, PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS

RÉGIMEN LEGAL ESPECIAL

DERECHOS Y PRIVILEGIOS

Artículo 33.- A los efectos del cobro de sus créditos por la vía judicial será suficiente que el Banco presente, como título que trae aparejada ejecución, un certificado de deudas, firmado por el Gerente General conjuntamente con el Gerente de Área. En dicho certificado se mencionará el origen del crédito, importe de la deuda en concepto de capital, gastos e intereses.

Artículo 34.- En cualquier momento el Banco podrá intervenir como tercero en todo juicio relativo a bienes gravados en garantía de sus créditos. Asimismo, el Banco podrá intervenir en todo juicio en que se hayan decretado medidas o resoluciones que afecten los derechos y privilegios que esta Ley le confiere.

PRESCRIPCIÓN

Artículo 35.- La acción para reclamar los créditos del Banco, cualquiera sea su origen, prescribe a los 10 (diez) años, a partir del vencimiento.

CAPÍTULO XI

GARANTÍAS

Artículo 36.- El Banco podrá aceptar a su satisfacción las garantías de sus créditos hasta los márgenes máximos permitidos sobre el valor de los mismos, de acuerdo con lo establecido por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para los Bancos, considerándose el monto de la operación, el riesgo del sector de destino de los fondos, la naturaleza de la actividad a financiar y los antecedentes crediticios del prestatario.

Artículo 37.- Las hipotecas y/o prendas constituidas a favor del Banco garantizarán el capital, intereses, comisiones y gastos bancarios, aranceles y accesorios legales. Los efectos del registro de la hipoteca y/o prenda durarán hasta la completa extinción de la obligación que garantiza, aunque esta exceda el plazo de vigencia de la inscripción de la garantía, sin necesidad de reinscripción.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES ESPECIALES

CRÉDITO A ORGANISMOS PÚBLICOS Y AL ESTADO

Artículo 38.- Crédito Público.

El Banco podrá otorgar préstamos a Organismos y Entidades del Estado, siempre que se destine a gastos de capital y que disponga para ello de la respectiva garantía o instrumento de cobertura del eventual riesgo crediticio que pudiera acontecer y deberán supeditarse al procedimiento establecido en la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. El monto total de la asistencia financiera a Organismos y Entidades del Estado por todo concepto, no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del Banco al cierre del ejercicio económico anterior.

Los créditos otorgados al sector público en su conjunto serán considerados como una sola unidad de riesgo, hasta el límite máximo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 39.- Depósitos Judiciales.

El Banco tendrá a su cargo la recepción, custodia y administración de los depósitos judiciales de todo el país, excepto aquellos a favor del Estado y sus dependencias.

RESPONSABILIDAD

Artículo 40. Los miembros del Directorio y los funcionarios del Banco son legal y personalmente responsables por la ejecución de las operaciones y los actos que están expresamente prohibidos por esta Ley, los reglamentos del Banco y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.

CAPÍTULO XIII

DEROGACIONES

Artículo 41. Deróganse las siguientes disposiciones legales:

La Ley N° 751/61 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo de 1961, “POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”.

La Ley N° 846/62 “Que amplía las funciones del Banco Nacional de Fomento y modifica su Carta Orgánica apROBADO POR DECRETO-LEY N° 281 DEL 14 DE MARZO DE 1962”.

La Ley N° 1178/97 “Que modifica el Artículo 6° del Decreto-Ley N° 281/61, APROBADO POR LEY N° 751/61, Y AMPLÍA EL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”.

La Ley N° 2100/03 “De Reestructuración del Banco Nacional de Fomento”.

La Ley N° 4340/11 “Que modifica y amplía los artículos 3°, 44 y 92 del Decreto-Ley N° 281/61 “Por el cual se crea el Banco Nacional de Fomento”, aprobado por Ley N° 751/61 y modificado por las Leyes N°s 2100/03 y 2502/04”.

La Ley N° 4843/12 “Que modifica el artículo 3° del Decreto-Ley N° 281/61 “Por el cual se crea el Banco Nacional de Fomento”, aprobado por Ley N° 751/61 y modificado por las Leyes N°s 2100/03, 2502/04 y 4340/11”.

Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete , quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2),  de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros