Leyes Paraguayas

Ley Nº 6793 / EXONERACIÓN DE DERECHOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN E IVA PARA VEHÍCULOS Y MECANISMOS DE ADAPTACIÓN PARA VEHÍCULOS DESTINADOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD



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LEY N° 6793

EXONERACIÓN DE DERECHOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN E IVA PARA VEHÍCULOS Y MECANISMOS DE ADAPTACIÓN PARA VEHÍCULOS DESTINADOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la exoneración de aranceles aduaneros de importación o adquisición en el territorio nacional de vehículos nuevos o usados, y/o mecanismos de adaptación para su manejo, destinados al uso exclusivo de personas con discapacidad de cualquier tipo.

Artículo 2°.- Finalidad.

La presente Ley tiene por finalidad asegurar el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones para su movilidad, el desarrollo de una vida plena e independiente y lograr su inclusión efectiva dentro de la sociedad.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de observancia general y de cumplimiento obligatorio para las instituciones responsables de su implementación, conforme a sus competencias, en todo el territorio de la República.

Artículo 4°.- Beneficiarios.

Son sujetos beneficiarios en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley:

  1. Las personas con discapacidad permanente, mínima del 33% (treinta y tres por ciento), certificada por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS).
  2. El padre o la madre; tutor o guardador designados por Resolución Judicial, en quienes recaiga el cuidado y la custodia de las personas con discapacidad en caso de minoría de edad.
  3. Las personas jurídicas sin fines de lucro, dedicadas a la protección y garantía de los derechos, la rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad, reconocidas por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS).
  4. Las empresas nacionales y extranjeras dedicadas a la importación y venta de vehículos o ensamblaje de mecanismos de adaptación para su posterior venta.

Artículo 5°.- Uso del vehículo.

El vehículo adquirido en virtud de la presente Ley, conforme con lo establecido en el Artículo 4°, incisos a) y b), debe ser conducido por la persona con discapacidad; en caso de imposibilidad de conducir, la misma debe constar en el Certificado de Discapacidad expedido por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), y esto servirá como documento habilitante para que una tercera persona se encuentre habilitada al uso y traslado del vehículo.

Artículo 6°.- Del uso del vehículo por personas distintas a las autorizadas.

El uso del vehículo por personas distintas de las autorizadas en el Artículo 4º, incisos a) y b), será causal para la pérdida inmediata del beneficio y dará lugar a la detención del vehículo por las autoridades competentes para ello.

Artículo 7°.- Exoneración.

Los beneficiarios de la presente Ley quedan exonerados del pago de aranceles aduaneros de importación, Impuesto al Valor Agregado, servicio de valoración, tasa de intervención aduanera y cualquier importe o gasto que derive del régimen especial de importación; para la adquisición de un vehículo para el uso de una persona con discapacidad.

Artículo 8º.- Valor tributario.

El valor tributario del vehículo o del mecanismo de adaptación adquirido en los términos y condiciones de la presente Ley, no podrá exceder el tope máximo de 118 (ciento dieciocho) salarios mínimos legales vigentes. La Dirección Nacional de Aduanas, determinará el valor tributario según corresponda a cada caso.

Artículo 9º.- Prohibiciones.

Los vehículos y/o mecanismos de adaptación, adquiridos conforme a la presente Ley, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso, hasta que haya transcurrido el plazo de 5 (cinco) años, contados a partir de la fecha de adquisición.

El vehículo adquirido por la persona con discapacidad, beneficiaria de la presente Ley, será inembargable por el término de 5 (cinco) años, contados a partir de la fecha de su habilitación final.

Artículo 10.- De las excepciones.

Quedan exceptuados de estas prohibiciones los casos de muerte del titular, en que podrán transferirse en favor de terceros y mediante autorización previa del Ministerio de Hacienda en cada situación y pago de las cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la importación original, siempre que no hubiera transcurrido el lapso de 5 (cinco) años.

Artículo 11.- La Dirección del Registro de Automotores, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, dejará constancia de la prohibición que establece el Artículo 9° de la presente Ley en el título de propiedad de cada vehículo adquirido, y no autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.

Artículo 12.- Símbolo internacional de acceso.

Los vehículos adquiridos en virtud de la presente Ley, para su circulación utilizarán placas de registro especiales, cuyo distintivo de identificación será el símbolo internacional de acceso con la silla de ruedas, aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la ciudad de Dublín, República de Irlanda, en setiembre de 1969.

Para el estacionamiento en los lugares públicos habilitados, las autoridades de tránsito considerarán la condición física de la persona propietaria.

Artículo 13.- Procedimiento y condiciones para la renovación vehicular.

El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad vehicular por el beneficiario y la contribución del Estado al efecto se realizará en concordancia con el Artículo 336, inciso k) de la Ley N° 2422/2004 “CÓDIGO ADUANERO” y la Ley N° 6417/2019 ‘QUE MODIFICA Y AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 336 Y 345 DE LA LEY N° 2422/2004 "CÓDIGO ADUANERO”.

Artículo 14.- Sanciones.

En caso de incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley o su reglamentación, la persona física o jurídica que resulte beneficiaria deberá restituir el monto total de la contribución otorgada por el Estado en relación a la exoneración de impuestos y perderán en forma definitiva el derecho a la renovación vehicular establecido en la presente Ley.

Artículo 15.- Órganos de aplicación.

La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) y la Dirección Nacional de Aduanas, a través de la oficina de Fiscalización, serán las autoridades de aplicación y control de la presente Ley.

Los organismos nacionales, departamentales y municipales prestarán toda colaboración que aquéllas les requieran y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 16.- Reglamentación.

La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 90 (noventa) días a partir de su promulgación.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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