Leyes Paraguayas

Ley Nº 6245 / ESTABLECE EL RÉGIMEN DE SUBASTA DE VEHÍCULOS ABANDONADOS



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LEY N° 6245

QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE SUBASTA DE VEHÍCULOS ABANDONADOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley es de aplicación a los vehículos que se encuentren en las siguientes condiciones:

a) Abandonados en dependencias municipales y del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por infringir normas del tránsito vehicular; normas del transporte público de pasajeros o incumplimiento de pago de multas en razón de infracciones y contravenciones.

b) Inmovilizados en lugares de dominio público, en estado de abandono que implique un peligro para el medio ambiente, la salud o la circulación vehicular.

El estado de abandono de vehículos será declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial competente al domicilio, sede de la Autoridad de Aplicación pertinente, a petición de ésta, con sujeción a las normas establecidas en la presente Ley y al proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil.

A los fines de la presente Ley se entiende por vehículo o unidad, todo automóvil, camioneta, camión, ómnibus, carretón, motocicleta, ciclomotor, cuatriciclo, de acuerdo a las definiciones establecidas en el Artículo 21 de la Ley N° 5016/14 “NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL”.

Artículo 2°.- Autoridad de Aplicación: Será Autoridad de Aplicación del presente régimen: el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y las Municipalidades, según el caso.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 3°.- Procedimiento. El procedimiento para declarar el estado de abandono de los vehículos establecido en la presente Ley, se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Casos de Faltas o contravenciones: Si dentro del plazo de 3 (tres) meses de haberse producido la retención o el ingreso del vehículo a sede institucional y el mismo no hubiere sido reclamado por su propietario u otra persona afectada, la Autoridad de Aplicación requerirá a la Dirección del Registro de Automotores información completa sobre la titularidad del bien y procederá a intimar a la persona que figure como propietario del vehículo, para que en el plazo perentorio de 30 (treinta) días corridos retire la unidad del depósito, previo pago de las multas; tasas de traslado; guarda o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares, bajo apercibimiento de promover la acción de declaración de abandono ante la autoridad judicial competente, solicitando la declaratoria de estado de abandono del vehículo y la consecuente adjudicación.

La referida intimación se efectuará por medio de telegrama colacionado al domicilio del afectado. En caso de que se ignorase el domicilio exacto del propietario del vehículo afectado o el mismo se hubiere ausentado del país, la notificación de la intimación se realizará por cédula pegada en un lugar visible de la Secretaría de la repartición pública correspondiente.

La cédula de intimación consignará, siempre que sea posible, los siguientes datos:

a) Nombre y apellido y número de Cédula de Identidad del propietario del vehículo, en caso de personas físicas.

b) Razón social y Registro Único del Contribuyente, en caso de personas jurídicas.

c) Nombre y apellido y número de Cédula de Identidad de la persona de cuyo poder se hubiere retenido o retirado de circulación del vehículo o unidad.

d) Marca, modelo, color, número de chapa, número de motor y número de chasis, del vehículo o unidad.

  1. Casos de Abandono en vía pública: En los supuestos del inciso b) del Artículo 1°, se procederá a labrar un acta consignando el estado en que se encuentra la unidad. Una copia del acta se adherirá en una zona visible del vehículo y contendrá la intimación para que, en el plazo de 30 (treinta) días corridos, el titular o quien cuente con derecho al vehículo, lo retire de la vía pública. En lo pertinente, se aplicará la intimación y apercibimiento establecidos en el numeral 1) del presente artículo.

Artículo 4°.- Declaración de Abandono y consecuencias. Si una vez transcurridos los plazos establecidos en el Artículo 3°, no se presentare el titular del vehículo, los terceros interesados o la unidad no fuese retirada de la vía pública, la Autoridad de Aplicación estará facultada para iniciar ante la autoridad judicial competente las acciones correspondientes para la declaratoria de estado de abandono del vehículo y la consecuente adjudicación. La demanda se ajustará a las normas establecidas en la presente Ley y a las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las modificaciones contempladas en el Artículo 683 del Código Procesal Civil.

Artículo 5°.- Domicilio desconocido del demandado. Si no fuera localizado el domicilio del demandado. El Juez realizará la notificación por edictos, bajo apercibimiento de designarle como representante al defensor de ausentes. Los edictos serán publicados durante 3 (tres) días consecutivos en un diario de gran circulación, cuyo costo integrará los gastos causídicos. El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación. Los edictos contendrán las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la resolución.

CAPÍTULO III

DE AFECTACIÓN

Artículo 6°.- Afectación al uso. Firme y ejecutoriada que fuere la resolución judicial que declare el estado de abandono de los vehículos y disponga la adjudicación correspondiente, la autoridad de aplicación queda habilitada para utilizar dichos vehículos o afectarlos al uso de otra entidad pública o de alguna institución de bien público debidamente constituida, siempre que los mismos hayan aprobado la correspondiente Inspección Técnica Vehicular.

CAPÍTULO IV

SUBASTA

Artículo 7°.- Subasta. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la subasta de los vehículos inscriptos a su nombre como resultado del juicio que fuere promovido sobre la declaratoria de estado de abandono y adjudicación correspondiente, si así lo creyere conveniente. El producido de la subasta ingresará íntegramente al patrimonio municipal, cuando la Autoridad de Aplicación fuere la Municipalidad. En lo que respecta al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el producido de la subasta será distribuido de la siguiente manera:

a) El 50% (cincuenta por ciento) será destinado al financiamiento de programas de acción del Hospital de Traumas.

b) El 50% (cincuenta por ciento) será destinado al patrimonio institucional.

Artículo 8°.- Publicación del Remate. Previo a la venta por remate público, la Autoridad de Aplicación deberá disponer la publicación de edictos por 2 (dos) días en un diario de gran circulación, informando el lugar, la hora y fecha del remate, con una breve descripción del vehículo a subastar.

Artículo 9°.- Procedimiento del Remate. El remate público estará a cargo de un martillero matriculado, el que será designado por la Autoridad de Aplicación. El martillero deberá labrar acta de remate, con la intervención de un notario público designado al efecto.

La base de venta será la que disponga la Autoridad de Aplicación, conforme a sus normas administrativas. Finalizados los trámites de la subasta, la Autoridad de Aplicación expedirá la documentación pertinente para la transferencia del automotor y lo comunicará a la Dirección del Registro de Automotores para su toma de razón. Igualmente pondrá en posesión del vehículo al adquiriente.

Artículo 10.- Legislación Supletoria. Para las circunstancias no previstas en este Capítulo, serán aplicables supletoriamente las normas establecidas para la subasta en el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO V

DE LA COMPACTACIÓN

Artículo 11.- Vehículos deteriorados. Los vehículos declarados judicialmente en estado de abandono que por el estado en que se encuentren se consideren chatarra o impliquen un peligro para la salud o el medio ambiente, la Autoridad de Aplicación procederá a compactarlos o someterlos a proceso de destrucción similar, debiéndose cumplir con la legislación ambiental vigente. Este procedimiento será comunicado a la Dirección del Registro de Automotores para su toma de razón y adoptar la medida que corresponda, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 12.- Personas Habilitadas. Las personas físicas o jurídicas que realicen las tareas de compactación, retiro y disposición final de vehículos, deberán estar habilitadas para tal efecto por las autoridades administrativas pertinentes y cumplir con las disposiciones legales aplicables al caso.

Artículo 13.- Condonaciones. Una vez que la Autoridad de Aplicación fuese adjudicada con el vehículo o unidad a través del procedimiento establecido en la presente Ley, las deudas en concepto de multas, infracciones o contravenciones que se hayan generado en relación a dicho vehículo o unidad, quedarán condonadas.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 14.- Disposición transitoria. Luego de promulgada la presente Ley, la Autoridad de Aplicación competente, realizará un inventario de los vehículos o unidades que se encontraren en sus dependencias o en lugares de dominio público, así como de la situación en que se encuentran, a los efectos de determinar la procedencia de la aplicación inmediata de alguno de los procedimientos previstos en la presente Ley.

Artículo 15.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

 

 


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