Leyes Paraguayas

Ley Nº 6196 / MODIFICA Y AMPLÍA ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 71/1968 “QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD”, MODIFICADA POR LAS LEYES N°s 1042/1983 Y 1300/1987


LEY Nº 6.196

QUE MODIFICA Y AMPLÍA ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 71/1968 “QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD”, MODIFICADA POR LAS LEYES N°s 1042/1983 Y 1300/1987.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 8°, 10, 12, 35, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 48, 50, 53, y 64 de la Ley N° 71/1968 QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD”, modificadas por la Ley N° 1042/1983 y la Ley N° 1300/1987, quedando redactadas de la siguiente manera:

“Art. 8.° Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley:

  1. En carácter obligatorio:

a) Todo funcionario empleado u obrero nombrado o contratado por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que perciba de esta una remuneración, cualquiera sea su forma o denominación;

b) Todo funcionario empleado u obrero nombrado o contratado por la Caja;

c) Todo funcionario empleado u obrero nombrado o contratado por asociaciones con personería jurídica del personal de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que tengan fines mutualistas; y,

d) Los jubilados y pensionados en virtud de esta ley.

  1. En carácter voluntario:

El personal que se retire de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), y que solicite su continuidad como afiliado a la Caja y asociaciones con personería jurídica del personal de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que tengan fines mutualistas y que solicite su continuidad como afiliado de la Caja, de acuerdo con el artículo 45 de esta ley.

“Art. 10. Los fondos y bienes de la Caja se formarán con:

a) la contribución mensual obligatoria de la patronal, del 12% (doce por ciento) sobre el total de las remuneraciones imponibles que por cualquier concepto perciba su personal comprendido en esta ley, a partir de la fecha de aprobación de la presente ley. Esta contribución patronal se incrementará en dos puntos porcentuales en forma anual hasta un máximo de 18% (dieciocho por ciento). Alcanzado el equilibrio actuarial, volverá al nivel de contribución patronal establecido en el primer párrafo de este inciso;

b) el aporte mensual obligatorio de los afiliados activos a la Caja del 7% (siete por ciento) sobre el total de las remuneraciones imponibles que perciba en cualquier concepto;

c) el aporte mensual obligatorio equivalente a la suma de los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) de este artículo sobre la suma que corresponda para las personas comprendidas en el artículo 45 de esta ley;

d) el aporte mensual obligatorio del 3% (tres por ciento) sobre el haber que perciban los jubilados y pensionados de la Caja, incluida la gratificación anual, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Este aporte se incrementará en 0,5 (cero coma cinco) puntos porcentuales por cada año hasta alcanzar 5% (cinco por ciento);

e) el aporte obligatorio del primer mes de remuneración imponible de las personas que ingresan a las entidades empleadoras comprendidas en esta ley, pagadero en veinticuatro cuotas mensuales iguales;

f) el aporte obligatorio de la diferencia del primer sueldo o jornal o del haber jubilatorio o de pensión, cuando el afiliado reciba aumentos de sus haberes;

g) las rentas de las inversiones y los intereses de los fondos acumulados;

h) las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;

i) el importe de las multas que se perciban de acuerdo a esta ley y su reglamento;

j) con cualquier otro aporte o recurso no contemplado expresamente en esta ley.

“Art. 12. La disponibilidad de la Caja, después de cubrir su presupuesto anual de gastos, será invertido atendiendo preferentemente a las operaciones que con igualdad de condiciones de seguridad y rentabilidad representen un mayor beneficio colectivo. En ningún momento la Caja, otorgará préstamos a Entidades Oficiales, con excepción a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE); tampoco podrá comprometer sus fondos a beneficios de otras entidades o de personas que no sean sus afiliados, salvo que las mismas ofrezcan garantías ampliamente satisfactorias y la operación tuviera que reportarle utilidad.

“Art. 35. Anualmente se reajustarán los haberes jubilatorios y de pensiones en el porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado del año, publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).

“Art. 37. Las jubilaciones regirán desde el día en que el afiliado deje el servicio en la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), en la Caja y en asociaciones con personería jurídica del personal de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que tengan fines mutualistas.

“Art. 38. La Caja acordará las siguientes jubilaciones:

a) ordinaria;

b) extraordinaria;

c) por invalidez;

d) por retiro voluntario.

“Art. 39. La jubilación ordinaria se adquirirá cuando el afiliado cumpla sesenta años de edad y tenga veinticinco años como mínimo de servicios reconocidos.

“Art. 43. Se concederá la jubilación por retiro voluntario al afiliado que, sin alcanzar la edad establecida para la jubilación ordinaria, tenga como mínimo veinticinco años de servicios reconocidos y cincuenta y cinco años de edad como mínimo.

“Art. 44. El haber jubilatorio mensual se establecerá en la siguiente forma, y conforme a la gradualidad establecida en el artículo 72:

a) La jubilación ordinaria mensual será las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los ciento veinte últimos meses de remuneraciones imponibles, actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP);

b) la jubilación extraordinaria mensual será de tantos veinticinco avos calculados sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los ciento veinte últimos meses de remuneraciones imponibles, actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP), como años aportes tuviere el afiliado;

c) en las jubilaciones por retiro voluntario el haber se liquidará sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los ciento veinte últimos meses de remuneraciones imponibles, actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay, el cual se reducirá a razón de 5% (cinco por ciento) por cada año anticipado a la edad correspondiente a la jubilación ordinaria;

d) el monto de la jubilación por invalidez se calculará a razón del 4% (cuatro por ciento) de la jubilación ordinaria por cada año de aportes, hasta un máximo de veinticinco años, tomándose las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de los ciento veinte últimos meses de remuneraciones imponibles, sin días de pérdidas, actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay.

Los haberes jubilatorios que resulten de los cómputos realizados de conformidad a los incisos precedentemente establecidos, no podrán en ningún caso superar el monto equivalente a trescientos sesenta salarios mínimos diarios establecidos para las actividades diversas no especificadas.

“Art. 45. El afiliado que se retire de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) de la Caja o de asociaciones con personería jurídica del personal de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que tengan fines mutualistas, por causas no expresadas en el artículo 34 de esta ley, y el que fuere declarado cesante por otro motivo, y que no tenga reunidos los requisitos necesarios para obtener su jubilación, tendrá derecho a solicitar a la Caja su continuidad como afiliado con todas las prerrogativas que acuerda esta ley.

La solicitud deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de su retiro y, pasado este plazo sin hacerla, perderá su derecho a solicitar su continuidad como afiliado.

En este caso el afiliado efectuará mensualmente su aporte obligatorio establecido en el inciso c) del artículo 10 calculado sobre la última remuneración imponible que hubiere estado gozando en función activa de su cargo incluidos los aumentos sucesivos que se produjesen sobre dichos emolumentos para el cargo que detentara al momento de su retiro del servicio, o a falta de éste, de otro cargo equivalente.

“Art. 48. En los mismos casos en que con arreglo a esta ley el afiliado tenga el derecho a gozar alguno de los beneficios previstos en la misma, o hubiera aportado quince años y ocurra el fallecimiento del afiliado o del jubilado, tendrán derecho a percibir pensión desde la fecha del fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, las siguientes personas por orden excluyente:

a) la viuda o concubina, o viudo, de cuarenta o más años de edad, en concurrencia con los hijos, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo, y la otra mitad a los hijos menores de edad, por partes iguales. En caso que la viuda o concubina, o viudo, sea menor de cuarenta años de edad, se otorgará por una sola vez una indemnización equivalente a treinta y seis meses de haberes de la pensión que le hubiere correspondido;

b) los hijos menores de edad, por partes iguales de la totalidad de la pensión. Tendrán también derechos los hijos mayores de edad si tienen impedimentos físicos o mentales que lo incapaciten para el trabajo, y mientras subsista la incapacidad;

c) la viuda o concubina, o viudo, de cuarenta o más años de edad en concurrencia con los padres que hayan vivido bajo la protección del causante, debiendo concederse la mitad de la pensión a la viuda o concubina, o viudo y la mitad a los padres por partes iguales;

d) los padres que hayan sido mantenidos económicamente por el causante, por partes iguales de la pensión.

“Art. 50. Para obtener el derecho a la pensión el interesado deberá obtener la sentencia judicial declaratoria de herederos.

Los herederos que fueren declarados posteriormente como tales, concurrirán con el primero declarado, al cobro de la pensión, desde la fecha que hubiere presentado ese recaudo a la Caja.

“Art. 53. El derecho a la pensión se disminuye o se extingue:

a) se disminuye el 50% (cincuenta por ciento) para el viudo o viuda, o concubina cuando contrajeren nupcias;

b) se extingue para los hijos cuando lleguen a la mayoría de edad, salvo que estén incapacitados para el trabajo.

“Art. 64. Las jubilaciones y pensiones acordadas por la Caja se pagarán por mensualidad vencida. Se establece el pago de la gratificación a jubilados y pensionados, la cual se pagará en el mes de diciembre de cada año.

Artículo 2.° Amplíase la Ley N° 71/1968 “QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD”, modificada por la Leyes N°s 1042/1983 y 1300/1987, con los siguientes artículos:

“Art. 70. A los efectos de la presente ley, en los artículos en que se hace referencia a años de servicios reconocidos se debe interpretar como años de aportes.

“Art. 71. Los años de aportes tendrán un peso de 1,25 (uno coma veinticinco) puntos por año para todos aquellos afiliados existentes a la fecha de la aprobación de esta ley, para los efectos del cómputo de años de aportes como requisito para acceder a la jubilación, para los casos de jubilación ordinaria, a ser aplicado al momento de la aprobación de la presente ley.

“Art. 72. El promedio de remuneraciones imponibles, a los efectos del cálculo del haber jubilatorio, se realizará siguiendo una gradualidad de aplicación, de la siguiente forma:

a) Por tres años, contados a partir de la aprobación de la presente ley, se tomarán los últimos treinta y seis meses de salarios imponibles.

b) Al cuarto año de la aprobación de esta ley, se tomarán los últimos cuarenta y ocho meses de salarios imponibles ajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).

c) Al quinto año de la aprobación de esta ley, se tomarán los últimos sesenta meses de salarios imponibles ajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).

d) Al sexto año de la aprobación de esta ley, se tomarán los últimos setenta y dos meses de salarios imponibles ajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).

e) Al séptimo año de la aprobación de esta ley, se tomarán los últimos ochenta y cuatro meses de salarios imponibles ajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).

f) Al octavo año de la aprobación de esta ley, se tomarán los últimos noventa y seis meses de salarios imponibles ajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).

g) Al noveno año de la aprobación de esta ley, se tomarán los últimos ciento ocho meses de salarios imponibles ajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).

Artículo 3.° Derógase el artículo 42 de la Ley N° 71/1968 “QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD”, modificada por la Ley N° 1300/1987.

Artículo 4.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.

 


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