Leyes Paraguayas

Ley Nº 6408 / MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 4024/2010 “QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACION TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO”.



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LEY N° 6.408

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 4024/2010 “QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACION TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 4024/2010 “QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACION TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO”, que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 3°.- Financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

1. El que, directa o indirectamente, por el medio que fuere, organizare, proveyere, facilitare o recolectare fondos, activos o cualquier tipo de bienes y valores, recursos o medios económicos o logísticos con independencia de la licitud o ilicitud de la fuente con intención de financiar, en todo o en parte:

  1. A actos de terrorismo o relacionados con la proliferación de armas de destrucción masiva.
  2. A una asociación terrorista o a un miembro de esta.
  3. A un terrorista individual o cualquier persona con fines terroristas.
  4. Actos relacionados con la propaganda, difusión o incitación a la planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o relacionados con la proliferación de armas de destrucción masiva.

Aun cuando dichas conductas delictivas no se realizaren en el territorio nacional, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años.

2. La pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta 20 (veinte) años, cuando los fondos, activos u otros bienes y valores de cualquier naturaleza, referidos en el numeral precedente, tuvieran origen en la comisión de otros hechos antijurídicos.

3. Se aplicará, si resultara pertinente, las previsiones del artículo 94 de la Ley N° 1160/97 “CÓDIGO PENAL”.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución.


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