Leyes Paraguayas

Ley Nº 4024 / CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACIÓN TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO



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LEY Nº 4024
QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACIÓN TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Terrorismo. 
El que, con el fin de infundir o causar terror, obligar o coaccionar para realizar un acto o abstenerse de hacerlo, a: 
1. la población paraguaya o a la de un país extranjero; 
2. los órganos constitucionales o sus miembros en el ejercicio de sus funciones; o,
3. una organización internacional o sus representantes, 
realizare o intentare los siguientes hechos punibles previstos en la Ley Nº 1160/97“CODIGO PENAL” y su modificación, la Ley Nº 3440/08
1. genocidio, homicidio y lesiones graves en sentido de los Artículos 319, 105 Y 112; 
2. los establecidos contra la libertad en sentido de los Artículos 125, 126 y 127;
3. los establecidos contra las bases naturales de la vida humana en sentido de los Artículos 197, 198, 200, 201;
4. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos en sentido de los Artículos 203 y 212;
5. los establecidos contra la seguridad de las personas en el tránsito en sentido de los Artículos 213 al 216;
6. los establecidos contra el funcionamiento de instalaciones imprescindibles en sentido de los Artículos 218 al 220; o,
7. sabotaje en sentido de los Artículos 274 y 288, 
será castigado con pena privativa de libertad de 10 (diez) a 30 (treinta) años.
Artículo 2°.- Asociación Terrorista. 
1º. - El que:
1. creara una asociación, organizada de algún modo, dirigida a la realización de hechos punibles de terrorismo previstos en el Artículo 1º de la presente Ley;
2. fuera miembro de la misma o participara de ella;
3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico;
4. prestara apoyo a ella; o,
5. la promoviera,
será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años.
2º.- Se aplicará en lo pertinente, lo previsto en el Artículo 239, incisos 3 y 4 de la Ley Nº 1160/97 “CODIGO PENAL” y su modificación la Ley Nº 3440/08.
Artículo 3°.- Financiamiento del Terrorismo. 
El que proveyera, solventara o recolectara objetos, fondos u otros bienes, con la finalidad de que sean utilizados o a sabiendas que serán utilizados total o parcialmente para la realización de alguno de los hechos punibles en el sentido del Artículo 1° de la presente ley, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los séis días del mes de mayo del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.  

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